CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00665-01(24768)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00665-01(24768)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12’863.636.36, -correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), consignada en la demanda en forma individual, a favor de la señora Rosalbina Turriago de Fernández y de la hermana menor de la víctima Dora Fernández Cano-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C.
C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Lo anterior, dado que lo solicitado
por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($25’000.000), al dividirlo en las demandantes (2), a favor de quienes se solicitan dichos perjuicios, arroja un monto de $12’500.000, más el daño emergente (4’000.000), que dividido en todos los demandantes (11), arroja un valor de $363.636,36. Y no es tampoco la mayor de las pretensiones lo solicitado por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, dado que el valor de 1000 gramos oro a la fecha de presentación de la demanda correspondía a $12’506.680,oo. Para la época en que se presentó la demanda –23 de enero de 1998 - la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 4 de julio de 2003 mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00665-01(24768)
Actor: ROSALBINA TURRIAGO DE FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable
(artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1998, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, ROSALBINA TURRIAGO DE FERNANDEZ,
FIDELIGNA FERNANDEZ CANO, ANA CLEMlRA FERNANDEZ TURRIAGO,
ARNULFO FERNANDEZ TURRIAGO, CARMEN JULIA FERNÁNDEZ
TURRIAGO, AGUSTIN FERNANDEZ CANO, JOSE CRISTO FERNÁNDEZ
CANO, JOSE FRANCISCO FERNÁNDEZ TURRIAGO, BLANCA NUBlA FERNÁNDEZ TURRIAGO, HECTOR FERNANDEZ TURRIAGO Y DORA FERNÁNDEZ CANO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de La Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la DIJIN, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. La Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional, es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a su madre ROSALBINA TURRIAGO DE FERNANDEZ, a sus hermanos
FIDELIGNA FERNANDEZ CANO, ANA CLEMIRA FERNANDEZ
TURRIAGO, ARNULFO FERNANDEZ TURRIAGO, CARMEN JULIA
FERNÁNDEZ TURRIAGO, AGUSTIN FERNANDEZ CANO, JOSE
CRISTO FERNÁNDEZ CANO, FRANCISCO FERNÁNDEZ CANO[sic], BLANCA NUBIA FERNÁNDEZ TURRIAGO, HECTOR FERNANDEZ TURRIAGO, DORA FERNÁNDEZ CANO, con la muerte violenta de que fue víctima LUIS ARTURO FERNÁNDEZ TURRIAGO 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la
Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo su madre y hermanos, del occiso LUIS ARTURO FERNANDEZ TURRIAGO, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto se condenen, desde el día 23 de enero de 1996, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacionaly como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la madre del occiso, señora, ROSALBINA TURRIAGO DE FERNÁNDEZ un mil gramos (1000 grs) oro puro. bA todos y cada uno de los hermanos del occiso FIDELIGNA
FERNANDEZ CANO, ANA CLEMIRA FERNANDEZ TURRIAGO,
ARNULFO FERNANDEZ TURRIAGO, CARMEN JULIA FERNANDEZ
TURRIAGO, AGUSTIN FERNANDEZ CANO, JOSE CRISTO
FERNANDEZ CANO, FRANCISCO FERNANDEZ CANO[sic], BLANCA
NUBIA FERNANDEZ TURRIAGO, HECTOR FERNANDEZ TURRIAGO,
DORA FERNANDEZ CANO, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de diez mil gramos (10.000.000 grs) oro puro por partes iguales. Adicionalmente, en la demanda se estimo su cuantía así: “$ 163.200.000.000 m/c que se explican en la siguiente forma: Por concepto de perjuicio moral se debe aceptar en favor de los demandantes el máximo legal establecido en el artículo 106 del C.P., esto es el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro y dado que actualmente el gramo oro se cotiza aproximadamente a $12.200.00, nos arroja un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS m/C ( $ 12.200.000 m/c) por perjuicio moral para cada uno de los interesados. Para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/C( $ 134.200.000.00 m/c) Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso LUIS ARTURO FERNANDEZ TURRIAGO, a razón de $ 279.832.000 mensuales; dinero que utilizaba para la ayuda de su madre y hermanos menores para un total de VEINTICIENCO MILLONES DE PESOS m/c. ($ 25.000.000.00 m/c) El daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. lo estimo en CUATRO MILLONES DE PESOS m/c ($4.000.000,00 m/c) Lo anterior se resume así: PERJUICIOS MORALES: 1.000 gramos oro a $ 12.200 gramo oro para cada uno $ 12.000.000.000 m/c
por 11 demandantes.........................................$ 134.200.000.oo PERJUICIOS MATERIALES: Por lucro cesante a razón de $ 279.832 mensuales........................................$ 25.000.000.ooo[sic] Por daño emergente: funerales, diligencias judiciales, Honorarios de abogados, etc............$ 4.000.000,oo
TOTAL$ 163.200.000.000”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12’863.636.36, - correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), consignada en la demanda en forma individual, a favor de la señora Rosalbina Turriago de Fernández y de la hermana menor de la víctima Dora Fernández Cano-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Lo anterior, dado que lo solicitado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($25’000.000), al dividirlo en las demandantes (2), a favor de quienes se solicitan dichos perjuicios, arroja un monto de $12’500.000, más el daño emergente (4’000.000), que dividido en todos los demandantes (11), arroja un valor de $363.636,36. Y no es tampoco la mayor de las pretensiones lo solicitado por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, dado que el valor de 1000 gramos oro a la fecha de presentación de la demanda correspondía a
$12’506.680,oo.
3. Para la época en que se presentó la demanda –23 de enero de 1998 - la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 4 de julio de 2003 mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2003, mediante el cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2003, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala