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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00730-01(32566)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00730-01(32566)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FALTA DE JURISDICCION - Excepción / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION / TRANSFERENCIAS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Omisión y mora en el pago / USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Omisión y mora en el pago / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Omisión y mora en el pago / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTOJurisdicción competente La parte demandada propuso como excepción la falta de jurisdicción para conocer del proceso porque, en su opinión, el actor demanda las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, juzgamiento que por disposición Constitucional está asignado a la Corte Constitucional. La Sala, al igual que el tribunal, no encuentra prosperidad en la excepción, dado que de las solas imputaciones se concluye que la parte actora reclamó por una omisión en el pago, al igual que por el pago tardío de los giros por transferencias en los Ingresos Corrientes de la Nación y en los recursos por el uso del espectro electromagnético a través de la telefonía móvil celular, lo mismo que por la venta del Banco de Colombia, conductas éstas típicamente extracontractuales susceptibles de ser conocidas por medio de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, es inequívoca la intención procesal de la parte actora de demandar la conducta omisiva del Estado y lejos de ella, a diferencia de lo dicho por la demandada, se pretende demandar las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Objeto / TRANSFERENCIA DE

LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Mora en el pago En consecuencia, la competencia asumida por el Consejo de Estado para conocer de este asunto es restringida a aquellos aspectos que le sean desfavorables a la entidad pública condenada, porque el grado jurisdiccional ha sido concebido a favor de la entidad pública para proteger el patrimonio público, es así como: “en todo lo desfavorable para la entidad pública se entiende que el asunto,… también va al superior en grado de consulta… Si la sentencia es desfavorable a la entidad en todo o en parte y la administración apela y el recurso se declara desierto por falta de sustentación o lo desiste, en todo caso y sin excepción, el asunto tendrá que someterse a consulta. Si no fuera así, sería este el mejor camino para que la administración, en forma dolosa o negligente, impidiera la consulta” Bajo ese contexto, la Sala advierte, que la sentencia de primera instancia sólo condenó a la entidad pública demandada a pagar la mora en el pago de las transferencias por Ingresos Corrientes de la Nación por los 5° y 6° bimestres de 1999 y por el reaforo de 1998, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda, por lo que sólo se analizará la situación únicamente en relación con estos pagos y, por ende, no se pronunciará sobre los rubros negados ni tampoco sobre el argumento planteado por el Ministerio Público en su intervención especial en segunda instancia, referente a la mora por el pago tardío de los recursos por telefonía móvil celular luego del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que debieron

efectuarse en abril de 1995 y que sólo se efectuaron en diciembre siguiente, en razón a que era un punto que no fue apelado por ninguna de las partes y, que en caso de prosperar, implicaría desfavorecer a la entidad pública demandada, situación que le está vedada al juez cuando su conocimiento sólo deviene del grado jurisdiccional de consulta. CADUCIDAD - Concepto / TERMINO DE CADUCIDAD - Concepto Desde el punto de vista general, la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para proponer la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. El término de caducidad no puede ser materia de convención antes de que se cumpla ni puede renunciarse después de transcurrido, porque es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de acción, de tal suerte que, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / MORA EN EL PAGO - Término de caducidad. Cómputo Ahora bien, desde la óptica de la acción de reparación directa, la ley preceptúa que el término para presentar la demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años: “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Particularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago; por tanto, el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sustentado en la mora sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce que, no es otro que el día del pago tardío; es decir, que el inicio de la contabilización del término de caducidad se hará desde el día siguiente en que debió pagarse a tiempo, porque es éste el momento en que se produce el daño. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Composición / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Participación de los municipios / PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS - Ingresos Corrientes de la Nación / GIRO DE PARTICIPACION - Plazo / REAFORO - Término / REDUCCIONNoción / TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS - Aforo y reaforo Composición de los Ingresos Corrientes de la Nación: Los I. C. N. que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la ley 6ª de 1992, artículo 19, como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el

artículo 359 de la Constitución. Giro de la participación: El Programa Anual de Caja se hace sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Plazo para el giro de la participación: Se debe realizar por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y como máximo en las siguientes fechas (…). Reaforo o reducción: Pueden suceder dos eventos: Reaforo: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda, procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación asignará los recursos adicionales. El término para efectuar el reaforo es en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto, esto es, máximo al 15 de abril. Reducción: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los ingresos corrientes estimados, se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en dicha ley. El 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados), para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir, ya vigente el año fiscal siguiente, pues, la norma en comento prevé que el Gobierno Nacional efectúa el reaforo y asigna los

recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, por lo que debe entenderse que se trata de la vigencia fiscal en la que se dan los mayores valores o en la siguiente a ésta, de ahí que la norma prescriba que el “reaforo y el 10% restante” se girarán como máximo el día 15 de abril. TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS - Mora en el pago. Responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Mora en el pago. Transferencias a municipios De tal suerte que la Nación sí incurrió en una conducta irregular frente a los municipios demandantes, pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio de las entidades territoriales actoras en las fechas previstas, produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida. INTERESES MORATORIOS - Tasa / TASA DE INTERES MORATORIO – Responsabilidad extracontractual / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Tasa de interés moratorio Antes de proceder a la liquidación, la Sala encuentra ajustado a derecho que el a quo haya liquidado los intereses moratorios a la tasa del 12%, en tanto que de tiempo atrás la jurisprudencia ha determinado que esa es la tasa de interés moratorio aplicable. En efecto, en anterior pronunciamiento la Sala indicó que no resulta aplicable la tasa de la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, porque no se trata de operaciones mercantiles; que tampoco es aplicable la tasa prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una

cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, ésta debe ser la del 6% anual. Se consideró entonces aplicable, por analogía, la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, ya que conforme al criterio reiterado de la Sala: “Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales”. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés, como es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 20.945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente 11.838

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00730-01(32566) Actor: MUNICIPIO DE BELMIRA Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE HACIENDAReferencia: APELACION SENTENCIA. INDEMNIZATORIO En cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Sala en sesiones del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017 y, de 9 de diciembre de 2004, registrada en el acta número 040, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su naturaleza e importancia, se decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia sobre transferencias de los Ingresos Corrientes de la Nación proferida el 22 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Se declara no probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la parte demandada. “SEGUNDO. Se declara probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios ocasionados a los municipios de Belmira, Cañas Gordas, Frontino, Peque, Sopetrán, Sabanalarga, y Dabeiba, pertenecientes al Departamento de

Antioquia; Alto Baudó, Bajo Baudó, Lloró, Nuquí, Riosucio, Sipí, Unguía, Bojayá, Vagado y Carmen de Atrato, pertenecientes al Departamento del Chocó, Puerto Gaitán y Puerto Concordia, pertenecientes al Departamento del Meta; Cumaribo (Vichada) y Hato Corozal (Casanare), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. “CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demandada a pagar a favor de los siguientes municipios, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “1. Municipio de Belmira (Antioquia) $4’120.626.oo “2. Municipio de Cañas Gordas (Antioquia) $10’393.415,oo “3. Municipio de Frontino (Antioquia) $12’260.778,oo “4. Municipio de Peque (Antioquia) $ 6’490.310,oo “5. Municipio de Sopetrán (Antioquia) $ 6’065.377,oo “6. Municipio de Sabanalarga (Antioquia) $17’042.050,oo “7. Municipio de Dabeiba (Antioquia) $12’814.067,oo “8. Municipio de Alto Baudó (Chocó) $11’568.808,oo “9. Municipio de Bajo Baudó (Chocó) $ 7’597.071,oo

“10. Municipio de Lloró (Chocó) $ 7’397.710,oo “11. Municipio de Nuquí (Chocó) $ 4’612.455,oo “12. Municipio de Riosucio (Chocó) $18’287.729,oo “13. Municipio de Sipí (Chocó) $ 5’.010.727,oo “14. Municipio de Unguía (Chocó) $ 8’.037.206,oo “15. Municipio de Bojayá (Chocó) $ 7’068.319.oo “16. Municipio de Bagadó (Chocó) $ 6’598.972,oo “17. Municipio de Carmen de Atrato (Chocó) $ 4’474.380,oo “18. Municipio de Puerto Concordia (Meta) $ 8’013.174,oo “19. Municipio de Puerto Gaitán (Meta) $ 7’210.121,oo “20. Municipio de Cumaribo (Vichada) $11’532.640,oo “21. Municipio de Hato Corozal (Casanare) $ 5’362.955,oo “QUINTO. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. Sin condena en costas. “SÉPTIMO. Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no es interpuesto recurso de apelación contra la misma, súrtase el trámite respectivo para agotar el grado jurisdiccional de consulta” (fls. 250 a 251 cdno. ppal. - mayúsculas fijas en el texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentaron a través de apoderado judicial los municipios de: Belmira

(Antioquia), Cañas Gordas (Antioquia), Frontino (Antioquia), Peque (Antioquia), Sopetrán (Antioquia), Sabanalarga (Antioquia), Dabeiba (Antioquia), Alto Baudó (Chocó), Bajo Baudó (Chocó), Lloró (Chocó), Nuquí (Chocó), Riosucio (Chocó), Sipí (Chocó), Unguía (Chocó), Bojayá (Chocó), Bagadó (Chocó), Carmen de Atrato (Chocó), Puerto Concordia (Meta), Puerto Gaitán (Meta), Cumaribo (Vichada) y Hato Corozal (Casanare), en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2001, dirigida contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1 a 96 cdno. 1). 1.1 Las pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1.- Declarar que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a las que tienen derecho mis mandantes en cada liquidación anual, y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso. “2.- Condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios aquí

demandantes, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por los demandantes, en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y siguientes habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993, para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio efectuado por los señores peritos. “3.- Condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios demandantes, el valor del lucro cesante y/o costos de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO, por el uso del Espectro Electromagnético en comunicaciones telefónicas Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), teniendo en cuenta que dichos valores debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 - todo ello de conformidad con las apreciaciones de la sentencia expedida por la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros a los municipios. “4.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Crédito Público, proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden a los municipios demandantes por el CONTRATO del uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), habida consideración de que

los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional, en relación con el primer período (Septiembre - Octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario. “5.- Que una vez sea condenado (sic) la Nación, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICONACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los arts. 177 y 178 del C. C. A. “6.- Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fls. 80 y 81 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto) 1.2 Los hechos Como fundamento de las súplicas la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: a) Los conceptos de transferencias, situado fiscal e ingresos corrientes de la Nación tienen consagración constitucional; éstos últimos entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios, excepto los recursos de capital. b) De la misma manera, constitucionalmente las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los ingresos corrientes de la Nación, conforme lo preceptúan los artículos 287 y 357 de la Carta Política. El artículo 45

transitorio ibidem previó un régimen de transición que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos en el mandato 357, en orden a que las entidades beneficiarias no vieran deterioradas las finanzas. c) El legislador en desarrollo de esos mandatos constitucionales expidió la ley 60 de 1993, en la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud - situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Carta; así, en el parágrafo 3 del artículo 24 señaló el término para realizar los abonos de la participación en los I. C. N.; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales, pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias y el 10% faltante se efectúa concluido el año luego del balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida; esa liquidación para efectos presupuestales recibe el nombre de reaforo y permite saber el valor cierto a que tiene derecho la entidad territorial por el año contable inmediatamente anterior. d) El Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectúa los cálculos de distribución con base en el dato global de los ingresos corrientes, que debe ser incluido en el proyecto de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al finalizar el año, la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo

Territorial de Planeación Nacional expide un documento llamado “documento Conpes” que es guía del situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente y, que le sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales. El artículo 24 de la ley 60 de 1993 determinó en forma exacta las fechas de giros bimensuales que dentro del año fiscal deben hacerse. e) De conformidad con lo anterior, el CONPES ha efectuado las liquidaciones anuales de las transferencias en relación con los municipios demandantes en los siguientes documentos Conpes: Los números 20DNP-UDT de noviembre de 1993 para el año de 1992; 2716 DNP - UIP UDT de 30 de junio de 1994, para el año de 1995; 2844 DNP - UDT de 10 de abril de 1996 para el año de 1995; 32 DNP - UDT de 6 de diciembre de 1995 para el año de 1996; 039 DNP - UDT de 12 de febrero de 1997 para el año de 1997; 2973 DNP UED para el año de 1998 y 3024 de enero de 1999 para el año de 1999. f) Para el año de 1994, Planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo. Que ello es así según se desprende del oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional No. UDT-DPST93 de febrero 29 de 1996, notificado tan sólo mediante comunicación de 5 de abril de 1994, mientras que la liquidación del reaforo tan sólo se notificó el 7 de abril de 1995.

Luego, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, Planeación Nacional procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envió al Ministerio de Hacienda (comunicación UDT-DPTS-000080 de marzo 28 de 1996). g) No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tienen derecho los municipios demandantes, lo que causó extracostos financieros h) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio UDT-DPST 974 de 4 de septiembre de 1995 ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con la modificación que introdujo la ley 60 de 1993, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C151, mediante la cual se declaró inexequible el período de transición que traía la ley. i) Por otra parte, el Gobierno Nacional omitió incluir también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales obtenidas de la concesión de telefonía celular y de la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, las entidades territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda. Hecho todavía más ostensible, en la medida en que únicamente se hace una

adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y, para el año de 1995 tan sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital; además, el Ministerio de Hacienda debió girar el 15 de abril de 1998 el reaforo de 1997, pero sólo lo hizo en abril de 1999. j) Además, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995, consideró que al tenor de la ley 38 de 1989 las rentas contractuales pertenecen al rubro de los Ingresos Corrientes de la Nación. En igual sentido debe entenderse la ley 179 de 1994 que, aún cuando hubiere omitido el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las corrientes del Estado. Por eso el fallo de constitucionalidad ordenó ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular, al decidir lo siguiente: “DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 1º de la ley 168 de 1994, en lo correspondiente a los recursos $872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados, como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular”. “…………………………………………………………………………… …....... “El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades

beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios” (fl. 78 c. 1 - mayúsculas fijas en el texto). k) No obstante, la Corte Constitucional se equivocó en la cuantía que ordena restituir y por su parte el Gobierno Nacional no hizo nada para adicionar el presupuesto de 1995, como tampoco para modificar el proyecto de presupuesto de 1996. l) Lo anterior significa que las entidades territoriales recibieron en forma tardía y morosa las sumas derivada de la ley 60 de 1993 y las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía móvil celular, con lo cual se les privó del costo de oportunidad y de los normales ingresos por lucro cesante a que tienen derecho. m) El Director de Presupuesto Nacional confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación y que la manifestación de voluntad de la administración se traduce en varias actividades administrativas, a saber: 1) al Ministerio de Hacienda le compete calcular los montos totales del situado fiscal y las transferencias que deben ser incorporadas en la ley anual de presupuesto; 2) el Departamento Administrativo de Planeación Nacional tiene como función distribuir dichos recursos entre las entidades territoriales, efectuar las liquidaciones preliminar y definitiva, es decir, debe suministrar la información solicitada en relación con los actos administrativos de liquidación y, 3) la Dirección del Tesoro Nacional certifica sobre las fechas de los giros a los municipios. n) En capítulo aparte invocó los fundamentos de derecho e insistió en imputar a la demandada responsabilidad por el giro tardío en las liquidaciones parciales, conforme lo prevé el artículo 24, parágrafos 2° y 3° y por los giros morosos de los

dineros de la telefonía celular (fols. 71 a 85 y c. 1).

2. El trámite de primera instancia 1) El tribunal admitió la demanda por auto de 23 de mayo de 2001 (fls. 99 a 100 cdno. 1). 2) La Nación contestó la demanda (fls. 103 a 144 cdno. 1); frente a algunos de los hechos se atuvo a las resultas probatorias; en relación con otros, aclaró: a) No es cierto que el Departamento Nacional de Planeación efectúe los cálculos de distribución, pues el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, es quien gira la participación de los municipios en los I. C. N. de conformidad con los artículos 28 y 9 del decreto 359 de 1995 y 630 de 1996, que establecen que esos giros deben estar soportados en un documento de instrucción de pago. b) Si bien el régimen de transición fijado en el artículo 45 transitorio de la Constitución prescribió que el valor de las participaciones no sería inferior en ningún caso al percibido en 1992 en pesos constantes, dicha norma no dispuso sobre un aumento considerable a partir de 1992, como lo afirmó el demandante. c) No comparte la forma como el demandante dijo se deben girar los recursos por concepto de los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia, porque en la realidad de los hechos el gobierno nacional sí ha incluido, en los presupuestos, los porcentajes por concepto de telefonía celular, al igual que aquellos provenientes de la venta del Banco de Colombia. Advirtió que carece de verdad que la sentencia de la Corte Constitucional C-423-95 haya ordenado

ingresar en el concepto de ingresos corrientes de la Nación del presupuesto de 1994 las sumas por telefonía celular, pues lo ordenado fue darle cumplimiento a la providencia a partir de la vigencia fiscal de 1995 y explicó cómo se han incluido las octavas partes en los presupuestos a partir dicho año fiscal. Como razón de defensa a este punto de los ingresos por telefonía móvil celular y venta del Banco de Colombia, arguyó que a diferencia de lo planteado por la parte actora, los ingresos de los establecimientos públicos no deben entrar a engrosar los ingresos corrientes de la Nación, que éstos deben clasificarse en forma separada a los de la Nación, dada la autonomía administrativa y presupuestal que de ellos se predica y, que no todas las rentas contractuales son ingresos corrientes, ya que todo depende de que provengan de actividad constante del Estado o de los organismos adscritos. Finalmente, propuso como excepción la falta de jurisdicción para conocer del proceso por parte del tribunal porque, a su juicio, el actor demanda las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, por lo que: “el tribunal carece de jurisdicción, pues por disposición directa de la Constitución Nacional (artículo 241-4), el conocimiento para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” ha sido asignada de manera exclusiva a la Corte Constitucional” (fls. 103 a 144 cdno. 1). 3) El proceso se abrió a pruebas por auto de 12 de septiembre de 2001 (fls. 150

a 151 cdno. 1) y se corrió traslado para las alegaciones finales mediante auto de 30 de marzo de 2005 (fl. 215 cdno. 1). La parte demandada y el Ministerio Público no alegaron. La parte actora insistió en que se probó que los recursos a transfe

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