CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00844-01(26837)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00844-01(26837)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR
CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[U]na vez realizado un examen íntegro del expediente, considero que (…) debo declararme impedido para conocer del sub exámine, toda vez que conocí y tomé decisiones de fondo, cuando el mismo hacia tránsito en la primera instancia. (…) En atención a lo dispuesto en la norma (…) [Código de procedimiento civil artículo 150 numeral 2] en el caso sub exámine debo declarar mi impedimento para conocer del presente asunto, en aras de garantizar plenamente la necesaria imparcialidad del juez, la cual estimo afectada por las razones antes expuestas. Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil con base en las razones anteriores, solicito declarar fundado el impedimento manifestado y relevarme del conocimiento del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de los impedimentos, consultar, Consejo de Estado, auto del 06 de agosto de 2009, exp. 37024, C.P.
Myriam Guerrero de Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00844-01(26837)A
Actor: DANILO CONTA MARINELLI
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Una vez visto el expediente se tiene que:
1. El 26 de marzo de 2016, la Consejera Doctora Stella Conto Díaz del Castillo manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fl. 918, c. ppl.), en razón a que:
[C]on la señora Carolina Albán Conto, a quien, por ocupar el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad demandada en el asunto de la referencia, le asiste interés indirecto en el proceso, me vincula parentesco en primer grado de consanguinidad.
2. El 4 de septiembre de 2015, el despacho consideró que dado que la pariente de la consabida Consejera tiene un interés indirecto en las resultas del proceso de la referencia, se encontró configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 1501 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo
anterior, aceptó el impedimento manifestado y resolvió separarla del conocimiento del presente asunto (fl. 920, c. ppl.).
3. Ahora bien, una vez realizado un examen íntegro del expediente, considero que también debo declararme impedido para conocer del sub exámine, toda vez que conocí y tomé decisiones de fondo, cuando el mismo hacia tránsito en la primera instancia. Las decisiones tomadas fueron: 3.1. El 26 de junio de 2001, momento en el que me desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolví no reponer la decisión por medio de la cual se sancionó a los testigos Hernando Abaunza Orjuela y Guillermo Rey Sánchez, por cuanto no comparecieron a la diligencia de testimonios prevista por el despacho. Además, junto con el recurso de reposición se interpuso en subsidio el de apelación, el cual rechacé por improcedente (fls. 214-215 y 216, c. 6).
4. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado que: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios 1 “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal
estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo2.
5. De este modo, el artículo 150-2 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que prescribe no “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
En atención a lo dispuesto en la norma transcrita, en el caso sub exámine debo declarar mi impedimento para conocer del presente asunto, en aras de garantizar plenamente la necesaria imparcialidad del juez, la cual estimo afectada por las razones antes expuestas. Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil con base en las razones anteriores, solicito declarar fundado el impedimento manifestado y relevarme del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE PRIMERO: DECLARARME IMPEDIDO para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Lo anterior, dejando las constancias del
caso. CÚMPLASE 2 Consejo de Estado, auto del 06 de agosto de 2009. Exp.: 37024, M.P.: Myriam Guerrero de Escobar.
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado