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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00844-01(26837)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00844-01(26837)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / CANCELACIÓN DE VISA DE RESIDENTE / INDEBIDA

NOTIFICACIÓN / ORDEN DE DEPORTACIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA DEL SERVICIO Mediante acto administrativo (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente indefinida [al demandante] (…) [É]ste sólo conoció de la misma el 2 de abril de 1996, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad le otorgó un salvoconducto válido por cinco días para salir del país. Ante el incumplimiento de dicha orden, la referida entidad ordenó su deportación el día 9 del mismo mes y año (…) [L]a administración incurrió en una falla del servicio, puesto que al Ministerio de Relaciones Exteriores le era exigible remitir la comunicación a la dirección actualizada de residencia del [demandante] que obraba en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, comoquiera que en los términos del artículo 61 del Decreto 2268 de 1995 era a esta a quien le correspondía mantener el registro de extranjeros, y que este yerro permitió que durante un periodo de tiempo se creyera ejecutoriado el acto administrativo que canceló la visa del demandante (…) [L]las operaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad se tornan en antijurídicas, teniendo en cuenta que al mantener la visa de residente indefinido el [demandante], por serle, como ya se dijo, inoponible la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no había ningún sustento jurídico para concederle al actor un salvoconducto con un término de 5 días y, al no abandonar

el país, ordenar su deportación (…) Finalmente, en cuanto al último cargo propuesto por la parte actora, referente a la irregularidad en la que incurrió el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el acto administrativo por virtud del cual se canceló la visa indefinida de residente del señor John Ames Oates, considera la Sala que el defecto que alega el demandante comporta, en realidad, un estudio de la legalidad del acto administrativo que es ajeno a la competencia con la que cuenta la Sala cuando analiza el asunto en sede de reparación directa (…) En ese entendido, si bien fue el Departamento Administrativo de Seguridad quien materialmente produjo el daño al realizar las operaciones administrativas a las que se ha hecho referencia, no cabe duda de que éste es jurídicamente imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que fue dicha entidad quien incurrió en la falla de notificar indebidamente el acto administrativo. TERRITORIO EXTRANJERO / EMBAJADA / LÍMITE DE LA SOBERANÍA NACIONAL En lo que atañe al tercer reproche contenido en la demanda, consistente en el error en el que se vio inmerso el DAS al ordenar la deportación del señor John Ames Oates, a pesar de que él ya se encontraba en territorio extranjero, por haberse refugiado en la Embajada de Estados Unidos de América, advierte la Sala que no se produjo la falla de servicio alegada (…) [S]alvo que se haya celebrado un tratado internacional ratificado por el presidente y aprobado por el Congreso, el predio donde se asientan las embajadas hacen parte del territorio nacional; cosa diferente es que sobre los locales consulares -así como sobre sus funcionariosse

haya limitado parcialmente la soberanía con el propósito de cumplir con los principios propios de la actividad diplomática. Así, el hecho de que el señor John Ames Oates hubiera ingresado a la Embajada de Estados Unidos de América no significa que hubiera abandonado el territorio nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1971 – ARTÍCULOS 31 Y 32 / DECRETO 2268

DE 1995 – ARTÍCULOS 49, 66, 86 Y 87.

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto / CONTROL JUDICIAL DE LA

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Presupuestos [L]a acción de reparación directa persigue la indemnización de los daños causados por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”. En cuanto a la operación administrativa, debe advertirse que, por regla general, esta no es susceptible de ser controlada por vía judicial a través de la acción de reparación directa cuando se limita al recto y llano cumplimiento del acto administrativo; en tal caso, es éste el que debe ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En ese entendido, puede establecerse que tratándose de operaciones administrativas, la acción de reparación directa solo es procedente en los casos en los que esta, en sí misma considerada, es la fuente del daño, lo que ocurre cuando (i) excede el contenido del acto administrativo; (ii) causa de forma culposa o dolosa un daño no relacionado con éste; (iii) da cumplimiento al acto

administrativo cuando este aún no ha cobrado firmeza; o (iv) cuando éste no es oponible a su destinatario, por no haber sido debidamente notificado IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE VISAConsecuencias / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEPORTACIÓN Se tiene que el Departamento Administrativo de Seguridad, al realizar el trámite correspondiente para los casos en los que se cancela la visa de un residente, estaba actuando de buena fe, siguiendo de forma estricta el procedimiento legal establecido para el efecto, máxime cuando, como ya se vio, no incurrió en error al dictar el salvoconducto por un periodo de 5 días, en lugar de 30 días, ni al considerar que la estadía del señor Oates en la embajada de Estados Unidos de América no suplía su obligación de abandonar el país. Efectivamente, se encuentra que el Departamento Administrativo de Seguridad, hasta tanto se produjo la decisión de la justicia ordinaria de amparar el derecho al debido proceso administrativo del señor Oates, no tenía forma alguna de saber que la notificación se había realizado en forma incorrecta. De hecho, así lo hubiera sabido, no podría haber actuado de otra forma, teniendo en cuenta que no tenía facultad de cuestionar las decisiones adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues su papel, en materia migratoria, era solamente operativo (…) En ese entendido se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, únicamente por el primero de los daños relacionados, al tiempo que se exonerará al Departamento Administrativo de Seguridad -quien fue

sucedido tras su liquidación por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-, comoquiera que ésta última entidad no contribuyó causalmente a la producción del daño.

DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXHORTO A

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DIRECCIÓN NACIONAL DE

INTELIGENCIA / INFORMES DE INTELIGENCIA – Valoración / CANCELACIÓN

DE VISAS - Discrecionalidad limitada [C]onsidera esta Corporación que es preciso hacer una admonición tanto al Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de dar cumplimiento al deber de esta Corporación de prevenir el acaecimiento del daño antijurídico (…) En ese sentido, considera la Sala oportuno advertir a la Dirección Nacional de Inteligencia, quien de conformidad con el artículo 6 Decreto 4179 de 2011 tiene la función de desarrollar las actividades de inteligencia que antaño realizaba el Departamento Administrativo de Seguridad, hoy liquidado, que antes de difundir la información encontrada a raíz de sus operaciones a otras entidades estatales, deberá realizar primero un cuidadoso análisis respecto de la veracidad de la fuente y, en lo posible, utilizar los medios de los que dispone para verificarla; de no ser ello posible en los informes de inteligencia que remita deberá cuidarse de plantear los datos encontrados como meras hipótesis que no fueron susceptibles de ser corroboradas con otras fuentes (…) Asimismo, es preciso realizar un llamado de atención al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta que si bien la facultad de cancelar visas es una competencia discrecional suya, esta no es

omnímoda INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – No acreditados [C]onsidera la Sala que sí existen elementos suficientes para tener por acreditado el perjuicio moral que sufrió el señor Oates, por cuenta del sufrimiento y la tristeza a la que estuvo sujeto durante el tiempo que duró la ejecutoria del acto administrativo que canceló su visa (…) De conformidad con dichos hechos, concluye la Sala que el señor John Ames Oates, a pesar de ser un ciudadano extranjero, por su larga estadía en el territorio nacional había formado fuertes lazos con la república de Colombia, al punto que su proyecto de vida lo vinculaba a permanecer en el país, teniendo la expectativa legítima de lograrlo, pues contaba con una visa de residente a término indefinido (…) En ese entendido, considera la Sala que es del caso reparar el perjuicio sufrido. Para determinar el monto de la indemnización debe acudirse al arbitrio iuris, que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones. Así, se le concederá al señor John Ames Oates una suma de 15 salarios mínimos, teniendo en cuenta la magnitud del padecimiento y el tiempo que éste duró (…) De otra parte, en materia de perjuicios materiales, debe recordarse que no es posible conceder indemnización alguna en lo relativo a la pérdida del restaurante La Catedral, así como las utilidades que dicho establecimiento dejó de percibir, teniendo en cuenta que esos perjuicios derivan del daño que, según se adujo, no

se probó que fuera imputable a las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00844-01(26837)B

Actor: JOHN AMES OATES

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por las demandadas contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante acto administrativo expedido el 8 de febrero de 1996, a raíz de un informe de inteligencia remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente indefinida del ciudadano estadounidense John Ames Oates1 bajo el argumento de que presentaba antecedentes judiciales. Comoquiera que la anterior decisión no se notificó a la dirección de residencia del interesado, éste sólo conoció de la misma el 2 de abril de 1996, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad le otorgó un salvoconducto

válido por cinco días para salir del país. Ante el incumplimiento de dicha orden, la referida entidad ordenó su deportación el día 9 del mismo mes y año. El 15 de abril de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores anuló la notificación del auto del 8 de febrero del citado año, circunstancia que propició que el señor Oates interpusiera sendos de recursos de reposición y apelación. Si bien en un primer momento la administración confirmó su decisión, finalmente, el 12 de agosto de 1996 la revocó tras encontrar que sobre el interesado no pasaba ningún antecedente judicial. En consecuencia, el 3 de septiembre el Departamento Administrativo de Seguridad revocó la orden de deportar al ahora demandante, la cual, en 1 El nombre del actor, su nacionalidad y el nombre del que fuese su establecimiento de comercio han sido cambiados de conformidad con lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la presente sentencia. cualquier caso, no se había hecho efectiva.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor John Ames Oates, por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-50, c. 1):

1. Que la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, son responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falta o la falla del

servicio, en que incurrieron como consecuencia de la omisión injustificada del deber constitucional y legal de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, como reza el artículo 2º de la Constitución Política.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores y la Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de daños materiales la suma de $ 411’300.000 y por los daños morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro. Sumas que se discriminan de la

siguiente manera:

1. Daños materiales Daño: - La suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000), valor en que ha sido valorado el establecimiento comercial [La Catedral], cuya pérdida se produjo a causa de los perjuicios que se alegan en la presente demanda. - La suma de $1’300.000, suma de dinero que equivale a los gastos asumidos por el Sr. [John Ames Oates] durante los 13 días de reclusión en la sede de la embajada de [Estados Unidos de América]. - La suma de $20’000.000 por concepto de gastos legales asumidos en el periodo de abril a septiembre de 1996, por concepto directo de los perjuicios que hoy se demandan.

Lucro cesante: - En consideración a los ingresos dejados de percibir en el periodo de Abril a Septiembre de 1996, la suma de 90’000.000. Desde esta fecha (abril de 1996), en que fue informado de la cancelación de su visa de residente indefinida y en que arbitrariamente fue ordenada su

deportación del país y calificada de forma falsa y antijurídica como residente con antecedentes judiciales, hasta la fecha en que fue revocada la orden de cancelación de la visa y de deportación, al carecer estos actos administrativos de fundamento jurídico. La suma de dinero se verifica de los registros de declaración de impuesto sobre las ventas y las declaraciones de Renta del Sr. [John Ames Oates] (…).

Daño moral: suma equivalente a 1.000 gramos oro.

[Ilegible] debe agregársele los gastos del proceso y los honorarios por concepto de los servicios profesionales de los abogados, suma equivalente al 25% del total por concepto de los daños materiales y morales (resaltado del texto).

2. En apoyo a sus pretensiones la parte actora adujo que el señor John Ames Oates obtuvo visa de residente por un periodo indefinido, el 17 de mayo de 1981. Para el año de 1996, tenía un restaurante denominado La Catedral que le generaba ingresos mensuales de aproximadamente $ 20 00 000 mensuales.

3. El 2 de abril de 1996 se presentaron en el establecimiento de comercio dos agentes del Departamento Administrativo de Seguridad que le pidieron al ahora demandante que los acompañara, a fin de que actualizara sus datos. Tras varias horas de espera le informaron que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el auto de 8 de febrero de 1996, notificado por edicto el 27 de febrero del mismo año, había procedido a cancelar su visa de residente indefinida, teniendo en cuenta que se había determinado que tenía antecedentes penales. A continuación retuvieron su cédula de extranjería n.º 190 404 y la sustituyeron por un salvoconducto válido por un

término de 5 días, tiempo máximo en el que debía abandonar el país, so pena de ser deportado.

4. En opinión de la parte actora dicho acto administrativo estuvo viciado por una falsa motivación, teniendo en cuenta que la ley señala que un antecedente judicial es solamente una sentencia penal debidamente ejecutoriada, sin que el señor Oates nunca hubiere sido condenado, tal como después lo reconoció el Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Comoquiera que el periodo fijado coincidió con el término de las vacaciones judiciales, le fue imposible intentar la “reposición” del acto administrativo, el cual, además, desconoció el artículo 66 del Decreto 2268 de 1995, que preveía que el salvoconducto debía ser válido por un periodo de un mes.

6. En cuanto a la diligencia del 2 de abril de 1996, aseguró que aquella tenía el propósito de revestir de una apariencia de legalidad a la actuación arbitraria y constitutiva de una vía de hecho en la que incurrió la administración, entidad que no notificó en debida forma el auto del 8 de febrero de 1996, teniendo en cuenta que envió la comunicación para que acudiera a notificarse personalmente a una dirección diferente de la que él había brindado al Ministerio de Relaciones Exteriores al actualizar el lugar de su residencia. Por ese motivo, la decisión quedó en firme, después de ser notificada por edicto, sin que el interesado tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo y sin que tuviera la oportunidad de interponer recurso alguno.

7. Al señor John Ames Oates le fue imposible dejar el país en el tiempo

requerido, teniendo en cuenta que llevaba afincado en Colombia cerca de 20 años y que para esas fechas, con motivo de la semana santa, no funcionaban las agencias de viajes. Por ese motivo, para acatar la orden del DAS, ingresó a la sede de la Embajada de Estados Unidos de América, lugar que para todos los efectos legales constituye territorio norteamericano.

8. A pesar de lo anterior, funcionarios del DAS acudieron el 9 de abril de 1996 a la Embajada y notificaron al señor Oates de la resolución n.º 081 expedida en la misma fecha, en la cual se ordenaba su deportación por no haber acatado la orden de abandonar el país

9. Posteriormente se inició una solicitud de revocatoria directa y el 15 de abril de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso dejar en firme la decisión de revocatoria de la visa, pero aclarando que aquella no se motivaba porque el señor Oates tuviera antecedentes judiciales, sino porque tenía “antecedentes de policía judicial”. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de ley y, también, se acudió a la acción de tutela.

Toda vez que esta última prosperó, mediante auto del día 26 de abril de 1996, se ordenó la suspensión de la ejecución de los actos señalados.

10. Sin embargo, el 29 de abril de 1996, al resolver el recurso de reposición, la jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió confirmar la providencia impugnada fundada en un presunto informe de inteligencia en el que no se indica la autoridad que lo profirió y que ni siquiera tiene número de identificación, así como en la

presunta facultad discrecional para asuntos migratorios de la referida entidad.

11. Finalmente, el 12 de agosto de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la resolución n.º 140 que revocó la orden de cancelar la visa del señor John Ames Oates. En consecuencia, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la resolución n.º 174 de 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual ordenó la revocatoria de la orden de deportación. El demandante agregó que: (…) durante 6 meses el señor [John Ames Oates] estuvo sometido a las peores manifestaciones de arbitrariedad que un Estado contemporáneo, supuestamente regido por la legalidad, pueden tener lugar: -Decisiones en su contra fundadas en hechos falsos; -imposibilidad de conocer las pruebas en las que se fundaban esas decisiones; - indebida notificación de esas decisiones y, artilugios para enervar totalmente su derecho de defensa.

Paralelamente a la barbarie que inspiró toda la operación administrativa, que en realidad debe ser calificada como una vía de hecho, el señor [Oates] al ser acusado de ser portador de antecedentes judiciales, fue ultrajado en su buen nombre, lo que obviamente repercutió de forma automática en su establecimiento comercial el Restaurante la [La Catedral]. Para la fecha en la que él fue secuestrado (4 de agosto de 1996) ya hacía varios meses que muy pocos clientes acudían al restaurante. En realidad desde la noticia de la cancelación de la visa, que apareció en todos los medios de comunicación, con los consecuentes efectos de descrédito, las importantes personalidades que frecuentaban el

restaurante, se ausentaron de [La Catedral] y prácticamente en dos meses el restaurante inició a afrontar pérdidas, a tal punto que personas facultados (sic) por él ante notario, habían procedido a la liquidación del establecimiento.

II. Trámite procesal

12. Mediante auto del 23 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió rechazar la demanda por considerar que el daño cuya reparación se pedía se produjo por cuenta de la expedición de sendos actos administrativos, en especial el auto del 8 de febrero de 1996 y la resolución n.º 081 del 9 de abril de 1996. Por ese motivo consideró que el actor debió haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no lo acción de reparación directa (f. 70-71, c. 1).

13. Dicha providencia fue impugnada por la parte actora el 12 de mayo de 1998, quien argumentó que la acción de reparación directa sí era procedente, pues la causa del daño no era la expedición de los actos administrativos, sino las fallas de servicio en las que incurrieron las entidades demandadas, durante la operación administrativa adelantada.

Para el efecto, adujo que “(…) la cadena de arbitrariedades que confirman la operación administrativa comienza con los hechos irregulares [y] no fueron solamente generados por los actos administrativos enunciados, sino por un conjunto de hechos materiales que configuran evidentes atropellos de los principios de legalidad y dignidad, en los que se inspira nuestro orden

constitucional y que como se ha demostrado en el texto de la demanda, han ocurrido antes de producirse los actos administrativos ilegales que por lo demás, no le fueron notificados debidamente” (f. 50-54, c. 1).

14. Mediante auto del 10 de octubre de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso revocar el auto y en su lugar admitir la demanda incoada (f. 86-95, c. 1). Para el efecto, indicó que las pretensiones del actor estaban fundadas tanto en distintas actuaciones y comportamientos de la administración, como en la expedición de actos administrativos. Respecto de las primeras consideró que era procedente la acción de reparación directa, en la medida en que aquella, según el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, estaba prevista para procurar el resarcimiento de los daños causados por hechos u omisiones administrativos.

15. En cuanto a los actos administrativos, indicó que debía tenerse en consideración que aquellos fueron posteriormente revocados directamente de la administración, de modo que, por haber desaparecido de la vida jurídica, no eran susceptibles de ser demandados en sede judicial a través de la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. Ante esa circunstancia, concluyó que de conformidad con la posición jurisprudencial para entonces vigente, sí era posible perseguir la indemnización mediante la acción de reparación directa. Con todo, advirtió que “(…) [l]o anterior sin perjuicio de que en la sentencia, con mayor conocimiento de causa, se vuelva sobre el tema. Así se garantiza el derecho de acceso a la justicia”.

16. El 26 de abril de 1999, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones invocadas (f. 107-116, c. 1). Al respecto, dijo que no estaba acreditado que la entidad hubiese seguido un procedimiento irregular ni incurrido en una falla de servicio, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para la permanencia de un extranjero en Colombia tener visa, la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le había retirado al señor Oates, en ejercicio de la facultad discrecional que le concedía el artículo 39 del Decreto 2268 de 1995. Así, adujo que: En el caso específico que se estudia, la actuación del DAS se circunscribió al hecho de que, una vez le fue comunicada la cancelación de la visa, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores éste procedió, de conformidad con las normas legales, a expedir el salvoconducto para salir del país, y en caso de negarse el extranjero proceder a expedir la resolución de deportación, como efectivamente ocurrió no constituyendo esto actuación irregular del DAS.

Como podemos ver el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente y solicitó al DAS la continuación del procedimiento, sin que la entidad que represento tenga que ver con el motivo que causó tal cancelación. Finalmente, como se encuentra plenamente probado en el proceso el DAS tan pronto conoció de la revocatoria del auto del 09 de febrero de 1996 que canceló la visa al señor [John Ames Oates], procedió a revocar al deportación, por el decaimiento del objeto, razón que nos lleva a

afirmar sin dubitación alguna que el DAS, en el presente caso, no incurrió en falta o falla del servicio, y por ende, no tiene ningún tipo de responsabilidad en este asunto.

17. La referida entidad, interpuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que ninguna de las actuaciones que realizó el DAS fueron demandadas, pues el centro de imputación jurídica de la demanda es la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fue quien canceló la visa del señor John Ames Oates.

18. Asimismo, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., con quien había celebrado la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º UO367952 y la renovación n.º 10156698, por virtud de la cual esta se comprometió a asumir las posibles condenas que se le impusieran a la entidad en sede judicial.

19. El 27 de abril del mismo año, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas (f. 55-62, c. 1). Sobre el particular, indicó que los errores contenidos en los actos administrativos expedidos fueron debidamente corregidos, pero que en cualquier caso estos nunca causaron los perjuicios cuya indemnización se pretende. Así, adujo que por haberse instalado en la embajada del país del que era originario, el señor John Ames Oates no incurrió en ningún gasto, máxime cuando nunca abandonó Colombia. Asimismo manifestó que la marcha de su negocio no se vio afectada por este hecho, pues no era necesaria su presencia para su funcionamiento. Finalmente, señaló que:

Los perjuicios que el Sr. [Oates] reclama no son considerados perjuicios futuros sino eventuales, pues no existe un nexo causal entre los perjuicios que reclama y la actuación de la administración, si bien con posterioridad a los actos proferidos y revocados el Sr. [Oates] sufrió un riesgo al que está sujeto cualquier persona que ejerza una actividad comercial, este suceso no es consecuencia de los hechos acaecidos en el pasado, su establecimiento no se vio obstaculizado en el funcionamiento (…).

20. Mediante providencia del 3 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamamiento en garantía propuesto y ordenó la vinculación del tercero Seguros la Previsora S.A. (f. 138-139, c. 1). La referida entidad, mediante escrito presentado el 19 de agosto del mismo año, se opuso a la pretensión del llamante, pues consideró que (i) se había superado el límite temporal de la vigencia técnica de la póliza; (ii) se había alcanzado el límite de la suma máxima asegurada;

(iii) había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria, teniendo en cuenta que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 1 081 del Código de Comercio, pues el hecho que dio base a la acción acaeció el 6 de abril de 1996 y la entidad había sido notificada el 11 de agosto de 1999, es decir, tres años, tres meses y cinco días después; y (iv) el daño causado no estaba cubierto por la póliza en la medida en que

ella no estaba prevista para los errores, omisiones o la responsabilidad profesional de los funcionarios del DAS (f. 146-147, c. 1).

21. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto del 2 de septiembre de 2009, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia (f. 305-306, c. 1). En dicha oportunidad, el Departamento Administrativo de Seguridad presentó un escrito mediante el cual reiteró que la causante del presunto daño que alega el demandante fue el Ministerio de Relaciones Exteriores, de modo que debía exonerársele de cualquier responsabilidad (f. 307-310, c. 1).

22. La Previsora S.A. reiteró su oposición al llamamiento en garantía y, adicionalmente, adujo que en el expediente no obraban pruebas que comprometieran la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, teniendo en cuenta que esta entidad se limitó a cumplir con la orden impartida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de modo que debían denegarse las pretensiones (f. 311-313, c. 1).

23. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, y en especial el dictamen pericial realizado, podía concluirse que el señor John Ames Oates no sufrió ningún perjuicio, puesto que las ventas de su establecimiento de comercio La Catedral ya se habían reducido en un 50% con anterioridad a los hechos que ahora demanda. Asimismo, aseguró que a pesar de ser comerciante, el

señor John Ames Oates no suministró la contabilidad que llevaba para efecto de que se pudiera calcular las presuntas pérdidas materiale

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