CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCIDENTE - Regulación normativa / INCIDENTE - Requisitos De conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, “se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este Código expresamente ordene tramitar en esta forma”. Así mismo, estos se tramitarán con base en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 167 ibídem, normas que resultan aplicables en atención a la fecha de presentación de la demanda y del recurso de alzada. En tal sentido, el artículo 138 del C. de P.C., señala que el “Juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 135 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 166 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 167 INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Regulación normativa / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Improcedencia. No se acreditó renuncia de la apoderada a través de poder debidamente allegado al proceso de la referencia El artículo 69 del C. de P. C. en relación a la regulación de honorarios de los apoderados de las partes dentro de un proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: Con la
presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320,.el artículo 69 del C. de P. C. en relación a la regulación de honorarios de los apoderados de las partes dentro de un proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o
designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.(…) De la normativa transcrita se desprende la posibilidad que tienen los apoderados judiciales de las partes, dentro de un proceso determinado, de que se les fije o regule el monto de la remuneración como contraprestación de sus servicios, luego de revocado el poder o presentada la renuncia; para lo cual deben promover un incidente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del auto que admite dicha revocatoria o renuncia. De la normativa transcrita se desprende la posibilidad que tienen los
apoderados judiciales de las partes, dentro de un proceso determinado, de que se les fije o regule el monto de la remuneración como contraprestación de sus servicios, luego de revocado el poder o presentada la renuncia; para lo cual deben promover un incidente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del auto que admite dicha revocatoria o renuncia. Al respecto vale la pena resaltar que para la procedencia del incidente de regulación de honorarios se requiere de una manifestación de voluntad por parte de quien tiene la facultad de revocar el poder o bien la renuncia presentada por el correspondiente representante judicial.(…) En el caso concreto, no observa el despacho revocatoria del poder otorgado a la doctora Carmen Elvira Reyes, toda vez que el nuevo poder fue expedido únicamente para solicitar la expedición de copias dentro del proceso de la referencia, sin que deba entenderse la voluntad de concluir la gestión del mandato inicial, pues, en todo caso, la mencionada mantiene su personería jurídica como abogada titular respecto de la sociedad demandante. Consecuencia de lo anterior, toda vez que el incidente propuesto no tiene vocación de prosperidad, deberá declararse la improcedencia del mismo, si se considera que este trámite ha sido previsto para establecer la liquidación de honorarios cuando la representación conferida a alguno de los apoderados concluye dentro de un proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320.1 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320.2 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)A
Actor: L.G. CONSULTORES Y ASOCIADOS LTDA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - I.D.U Referencia MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse sobre el incidente de regulación de honorarios presentado por la abogada Carmen Elvira Reyes Rodríguez como apoderada de la sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda., el 11 de abril de
2016.
ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 1998, la sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda., a través de la abogada Carmen Elvira Reyes Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales con el fin de que se declarara el rompimiento del equilibrio contractual dentro del contrato de consultoría n.º 041 de 1995 celebrado con la demandada, y en consecuencia se ordenara el restablecimiento del mismo (f. 1-2, 5-32, 35-36, c. 1).
2. Mediante providencia de 10 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, decidió negar las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte
accionante interpuso recurso de apelación (f. 266-286, 288, 300-302, c. ppl.).
3. Encontrándose el expediente en esta Corporación, mediante memorial presentado el 7 de abril de 2016, la representante legal suplente del Grupo Posso S.A.S., antes L.G.C.A. S.A.S., antes L.G. Consultores y Asociados Ltda. confirió poder a la doctora Jessica Liliana Cortés Sáenz, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1 030 528 201 de Boyacá y tarjeta profesional n.º 229 286 del Consejo Superior de la Judicatura, para que solicitara copias dentro del presente proceso.
4. A través de escrito de 7 de abril de 2016, la doctora Jessica Liliana Cortés Sáenz solicitó copia íntegra del expediente de la referencia.
5. Mediante memorial de 11 de abril del año en curso, la profesional del derecho Carmen Elvira Reyes Rodríguez presentó solicitud de incidente de regulación de honorarios, de conformidad con los artículos 76 y 127 del Código General del Proceso. Como fundamento de su solicitud indicó que desconocía el cambio de razón social, de accionistas y domicilio de la sociedad que representaba y que, además nunca había sido contactada por los nuevos socios para llegar a un acuerdo sobre el pago de sus honorarios.
6. El 12 de abril de 2016, la doctora Jessica Liliana Cortés Sáenz, acudió a este despacho con el fin de solicitar “información de las direcciones, correos y
teléfonos que registran las partes para ser notificadas”.
7. Finalmente, el 18 de abril de 2016, el representante legal del Grupo Posso
S.A.S. pidió que se le suministrara información sobre la ubicación de la doctora Carmen Elvira Reyes y que, además, se ordenara la expedición de las copias del expediente, con base en los siguientes supuestos:
1. El diez (10) de octubre del 2006, adquirí el cincuenta y cinco por ciento (55%) de participación, que correspondían a dieciséis mil quinientas cincuenta (16.550) acciones, registradas mediante escritura pública No. 06343, en la Notaría veinte (sic) (20) del Circuito de Bogotá.
Posteriormente el día veinte (20) de noviembre del 2006, asumí la Representación Legal de la sociedad, actualmente Grupo Posso S.A.S. razón por la cual, manifiesto que NO tuve conocimiento o información alguna por parte del señor José Manuel Latorre Garavito, identificado con C.C. No. 17.056.294 de Bogotá, anterior Representante Legal, ni de los accionistas de ese entonces, sobre la existencia del proceso de la referencia.
2. El señor José Manuel Latorre Garavito, hace un (1) mes aproximadamente, hizo alusión de la posible existencia de un proceso, sin embargo omitió información sobre el estado actual del mismo, por tal razón nos vimos en la necesidad de otorgarle poder especial a la Doctora JESSICA LILIANA CORTÉS SÁENZ, firmado por la Representante Legal suplente Aida Marina González Granada, con cédula de ciudadanía No. 42.120.561 de Pereira (R/da), únicamente para solicitud de copias e información
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo,
“se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este Código expresamente ordene tramitar en esta forma”. Así mismo, estos se tramitarán con base en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 167 ibídem, normas que resultan aplicables en atención a la fecha de presentación de la demanda y del recurso de alzada.
9. En tal sentido, el artículo 138 del C. de P.C., señala que el “Juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales”.
10. Por su parte, el artículo 69 del C. de P. C. en relación a la regulación de honorarios de los apoderados de las partes dentro de un proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la
regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.
11. De la normativa transcrita se desprende la posibilidad que tienen los apoderados judiciales de las partes, dentro de un proceso determinado, de que se les fije o regule el monto de la remuneración como contraprestación de sus servicios, luego de revocado el poder o presentada la renuncia; para lo cual deben promover un incidente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del auto que admite dicha revocatoria o renuncia.
12. Al respecto vale la pena resaltar que para la procedencia del incidente de regulación de honorarios se requiere de una manifestación de voluntad por parte de quien tiene la facultad de revocar el poder o bien la renuncia presentada por el correspondiente representante judicial.
13. En el caso concreto, no observa el despacho revocatoria del poder otorgado a la doctora Carmen Elvira Reyes, toda vez que el nuevo poder fue expedido únicamente para solicitar la expedición de copias dentro del proceso de la referencia, sin que deba entenderse la voluntad de concluir la gestión del mandato inicial, pues, en todo caso, la mencionada mantiene su personería jurídica como
abogada titular respecto de la sociedad demandante.
14. Consecuencia de lo anterior, toda vez que el incidente propuesto no tiene vocación de prosperidad, deberá declararse la improcedencia del mismo, si se considera que este trámite ha sido previsto para establecer la liquidación de honorarios cuando la representación conferida a alguno de los apoderados concluye dentro de un proceso.
15. De otro lado, mediante memorial obrante a folio 524 del cuaderno principal, la representante legal suplente del Grupo Posso S.A.S. otorgó poder especial a la doctora Jessica Liliana Cortés Sáenz, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1 030 528 201 de Boyacá y tarjeta profesional n.º 229 286 del Consejo Superior de la Judicatura, para que solicitara copias dentro del proceso de la referencia, sin que esta última realizara la debida presentación personal del poder a ella conferido.
16. Para subsanar esta falencia, se le concederá a la mencionada profesional del derecho el término improrrogable de cinco (5) días, para que allegue el poder con la respectiva presentación personal, so pena de no reconocerle personería y no tramitar las peticiones que figuran dentro del expediente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada Carmen Elvira Reyes Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la doctora Jessica Liliana Cortés Sáenz el término improrrogable de cinco (5) días, para que allegue el poder con la respectiva presentación personal, so pena de no reconocerle personería y no tramitar las
peticiones que figuran dentro del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado