CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)B-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTRATISTA / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES

DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR

GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PERITO / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el documento contentivo de la demanda (…) solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial que tenía por objeto la determinación del valor real que debió ser pagado por el IDU de conformidad con lo que de forma definitiva fue diseñado por el contratista, teniendo en cuenta las modificaciones que sufrieron los estudios y diseños originales. Dicho dictamen fue rendido por los auxiliares de la justicia (…) el (…) Los peritos señalaron que aunque no era posible hacer una cuantificación

exacta de los trabajos que se requerían de acuerdo con lo originalmente pactado, lo cierto es que el trabajo realizado sí fue ostensiblemente superior a lo previsto en los términos de referencia, por lo que ese valor adicional ascendía a (…) Debe comenzarse por aclarar que respecto de este dictamen no pueden prosperar las objeciones por error grave propuestas por la entidad demandada. El Código de Procedimiento Civil en el numeral 5 de su artículo 238 regula la temática de la objeción a un dictamen pericial por error grave, de tal forma que el objetante debe precisar el error, indicando si lo deduce de los análisis o de los experimentos adelantados por los peritos, o de las conclusiones; y solicitar los medios de prueba para evidenciar el error grave, a no ser que éste sea ostensible y pueda detectarse sin tener que acudir a labores interpretativas. De ahí que la objeción por error grave se refiere al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos. (…) La objeción por error grave, entonces no debe basarse en percepciones o inconformidades de carácter personal sobre aspectos particulares de la experticia, en especial sus resultados, pues ello es un aspecto concerniente a su valoración probatoria y a la determinación que se le brinde como medio de convicción sobre aspectos del proceso que el juez no está en condiciones de conocer.(…) El error grave es conclusión totalmente errada que se deriva de elementos falsos o inexistentes, la cual es abiertamente contraria a la realidad, el razonamiento lógico o el juicio lógico, que se presenta cuando lo dicho por el perito o los métodos en que se basa sus deducción son patentemente contrarios a la naturaleza del objeto

analizado.(…) En el presente caso, la Sala advierte que los motivos de inconformidad con el dictamen que adujo el IDU, tienen que ver con las conclusiones a las que llegaron los auxiliares de la justicia, las cuales califica de vagas y por tanto inútiles para efecto de dilucidar la ocurrencia o no del desequilibrio y su valor. Esto, sin duda, es una descalificación de la utilidad de la prueba para apoyar los argumentos de las partes, pero nada tiene que ver con su admisibilidad como pieza probatoria, y nada tiene que ver con la metodología usada. (…) Por lo tanto la Sala no encuentra elementos objetivos que le permitan concluir que en el concepto rendido por el auxiliar de la justicia se ha incurrido en un yerro que implique su desestimación como material probatorio dentro del presente proceso.(…) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala resalta que la prueba pericial no obliga al Juez a sujetarse a sus conclusiones, sino que se trata de un medio de prueba que debe ser valorado de forma crítica y de una manera adecuada, junto a los demás medios de convicción obrantes en el proceso, lo cual se hará, de ser necesario, en apartes posteriores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446, M.P. William Namén Vargas. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17848, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.

PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En el presente caso no puede hablarse de la existencia de un pleito pendiente. A pesar de que se encuentra acreditado dentro del proceso que en Tribunal Administrativo (…) se adelantó un proceso en el que las partes eran las mismas involucradas en este caso, pero con roles invertidos, es decir, el IDU ofició como demandante mientras que el extremo pasivo era (…) en el proceso se solicitaba la declaración judicial del incumplimiento de (…) respecto del mismo contrato, con las correspondientes indemnizaciones por perjuicios causados a la entidad distrital, lo que implica que no había identidad de pretensiones. (…) Además, la misma se falló por dicho tribunal el (…) en sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (…) Esta providencia, conforme a la certificación expedida el (…) por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (…) quedó ejecutoriada el (…). De esta forma, no puede existir el alegado pleito pendiente.

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIÓN DE CONTRATO

NO CUMPLIDO / MEDIOS DE PRUEBA / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA

DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / TRÁNSITO A

COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[Sobre la excepción manifestada por el IDU de contrato no cumplido] [L]o que en esta providencia se dijo respecto de que el demandante no incumplió el contrato se concluyó con base en las pruebas de ese proceso, las cuales no obran en este expediente y pueden no ser las mismas que aquí reposan. (…) Y, en cualquier caso, que en esa sentencia se haya indicado que no había incumplimiento de (…) sólo resulta relevante para el asunto sub júdice en cuanto garantiza que no haya una decisión contradictoria en este proceso como, por ejemplo, declarar un desequilibrio económico del contrato cuando en el otro pleito se determinó su incumplimiento. Pero que se sepa que no incumplió el contrato nada tiene que ver con que hubiese o no desequilibrio, porque son situaciones independientes. (…) En otras palabras, es totalmente posible que el contrato se haya cumplido a cabalidad por parte de (…) como de hecho se determinó en la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y aun así no haberse configurado el desequilibrio financiero del contrato conforme con los parámetros definidos por la jurisprudencia

de esta Sección (…) Tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción de contrato no cumplido. La excepción de contrato no cumplido se constituye en un medio o mecanismo de defensa que puede ser propuesto por alguna de las partes contratantes, que siendo acreedora y deudora a la vez y precaviendo el riesgo de insolvencia de su contraparte, se niega a cumplir o ejecutar con su prestación cuando ésta no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir la suya, quedando ambas partes en una especialísima situación de mutuo incumplimiento. (…) Esto quiere decir que la excepción de contrato no cumplido está destinada a excusar a quien la usa respecto del incumplimiento que se alega en su contra en cuanto a las obligaciones que se desprendían para sí del contrato, pero en esta ocasión (…) en su calidad de demandante, no alega dicho incumplimiento, sino la ocurrencia de un desequilibrio económico del contrato, por lo que la proposición de la figura resulta innocua en este proceso en concreto. Además, no se puede perder de vista que la excepción para ser procedente requeriría que ante la liquidación bilateral que se llevó a cabo el (…) el IDU hubiese expresado reservas o salvedades a su contenido, ya que en ella no se reflejan inconformidades respecto de los productos entregados en el acta (…) del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de abril del 2016, exp. 47331, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA

DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / FINALIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / OBJETO

DEL CONTRATO ESTATAL / INTERÉS GENERAL / ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / CONTRATISTA / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO CONMUTATIVO / CONTRATO SINALAGMÁTICO /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA /

RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / DOCUMENTO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DISEÑO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA

[A]l (sic) [La] Sala advierte que las pretensiones de la demanda relativas a la declaratoria de un desequilibrio económico del contrato tampoco están llamadas a prosperar, dado que en el sentido estricto de lo acordado por las partes en el contrato y lo previsto (…) comprendía los cambios de diseño de los que se desprenden. (…) Sea lo primero precisar que con el contrato estatal se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos estatales, el desarrollo

de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. (…) El principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato surge, entonces, como garantía para preservar que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, se mantenga durante toda su vigencia, de tal manera que, a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato (…) El (…) [equilibrio financiero del contrato o la honesta equivalencia de prestaciones], con el que se trata de privilegiar el carácter conmutativo o sinalagmático, que, por regla general, tiene el contrato estatal, en especial en aquellos de ejecución a mediano o largo plazo, implica que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se entiendan como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca ese equilibrio en caso de que se pierda por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a la parte que resulte afectada, so pena de incurrir la otra en una responsabilidad

contractual tendiente a restituir tal equilibrio. De ahí que, ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo hagan incurrir en pérdidas, que no habría sufrido si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas. Es decir, si bien el cocontratante debe soportar el riesgo normal propio de cualquier contrato, no tiene porqué asumir un riesgo anormal, que conmocione o altere de tal forma la economía del contrato situándolo a un punto de pérdida o incluso privándolo de las ganancias razonables que hubiera obtenido, si la relación contractual hubiese podido cumplirse en las condiciones originalmente pactadas. (…) Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. (…) Dentro de los requisitos necesarios para el reconocimiento del desequilibrio del contrato, está el de la demostración o prueba del hecho que la configura y de la pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. Es decir, cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo que debe ser probado por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las

condiciones económicas del contrato. (…) Por eso, bien ha sostenido esta Corporación que debe probarse que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente o se presentó cualquiera de los eventos que afecte el equilibrio económico del contrato y, además, para que resulte admisible el restablecimiento del mismo, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar. Es precisamente esta imprevisibilidad de las circunstancias alegadas como constitutivas de desequilibrio la que se extraña en este caso. (…) En general, la demanda y la apelación presentan argumentos que están dirigidos a demostrar que se diseñó más de lo contratado, llegando al punto de considerar que se diseñaron metros lineales adicionales a lo que ofreció. Pero lo cierto es que el contrato no habla de cantidades de diseño o de metros diseñados, sino del estudio y diseño de paraderos y obras complementarias que dieran funcionalidad al tráfico de la autopista norte. Hablar de diseñar más o menos, en este sentido, no se compadece con lo pactado. (…) No se puede pasar por alto, entonces, que los términos de referencia estaban dirigidos al manejo del transporte público en la vía y propendían porque se propusiera lo necesario para ello, dejando en claro que el diseño de obras complementarias era parte de las obligaciones del contratista, así como que este debía presentar, en caso de ser necesario, alternativas de diseño. (…) Ninguna de las circunstancias en las que recae el supuesto desequilibrio

puede ser considerada como no cubierta por el contrato y los términos de referencia, o como sorpresiva para el demandante en consideración al objeto que se comprometió a ejecutar. (…) [E]n los que en su sentir se incurrieron de forma adicional a lo ofertado, pues lo cierto es que este parte de la base de la ejecución de productos adicionales que nunca fueron plenamente acreditados. Además, sus conclusiones, aunque no pueden considerarse como gravemente erróneas (…) si carecen de credibilidad para esta Sala, pues no hacen referencia a documentos concretos que señalen de manera inequívoca la entrega de tales diseños y estudios extra. (…) Así las cosas, en cuanto no se demostró con claridad la ocurrencia de un desequilibrio contractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la que el Tribunal Administrativo (…) negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre del 2012, exp. 21429, C.P.

Danilo Rojas Betancourth (E) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de septiembre de 2003, exp. 15119, C.P. Ramiro Saavedra Becerra NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto de la consejera de estado Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)B

Actor: L.G. CONSULTORES Y ASOCIADOS LTDA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda. solicita que se declare la ocurrencia de un rompimiento en la ecuación contractual en el marco de la ejecución del contrato n.º 041 de 1995 suscrito entre la demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano, cuyo objeto era la realización de los diseños necesarios para la ampliación de los carriles y obra complementarias en la autopista norte entre calle 80 y los cementerios de la ciudad de Bogotá. De acuerdo con lo alegado, el desequilibrio se habría producido por la modificación del objeto del contrato para ya no implicar el diseño de la ampliación de los carriles y las obras complementarias sino el de nuevos carriles y nuevos puentes peatonales.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1998 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (f. 5-32 c. 1), la sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda. presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el IDU, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare que en el desarrollo y la ejecución del Contrato de Consultoría No. 041 de 1995 celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la sociedad L.G. CONSULTORES Y ASOCIADOS LIMITADA, se rompió la ecuación contractual en contra de la sociedad actora, por efecto de las modificaciones introducidas durante la ejecución del contrato y la mayor onerosidad sobreviniente de las prestaciones por causas no imputables a la demandante, consistentes en la ejecución total de diseño para nuevos carriles y nuevos puentes peatonales en la Autopista Norte entre la Calle 80 y los Cementerios en esta ciudad, en lugar de la simple ampliación de los carriles y obras complementarias para paraderos de buses y acomodación de puentes peatonales existentes, previstas en los Términos de referencia, la propuesta y el contrato suscrito entre la partes. 2.2. Que, como consecuencia de la declaración que se solicita en el numeral precedente, se disponga que la entidad demandada debe restablecer el equilibrio financiero del contrato No. 041 de 1995, pagando a la actora los mayores costos en que incurrió el demandante según las tarifas señaladas por resolución del Ministerio de Transporte, las cuales se estiman así en la fecha de este escrito así: Concepto Mes Valor Iva Total Gastos personal 1 $14.823.200

Costos directos 1 $3.691.837 $2.592.105 $21.107.142 Total mes $33.177.462 Total en doce meses sin ajustes ni intereses $398.129.544 Total en doce meses sin ajustes ni intereses $398.129.544 Más ajustes e intereses a 31 de enero de 1998 $640.739.734 Menos valor pagado por la demandada $135.456.382 Total de los mayores costos a pagar $504.283.335

Son: Quinientos cuatro millones doscientos ochenta y tres mil trescientos treinta y cinco pesos mcte. 2.3. Que en subsidio de la pretensión inmediatamente precedente, se disponga que la entidad demandada debe restablecer la ecuación financiera contractual pagando al demandante los costos en que incurrió en la ejecución del contrato de conformidad con las tarifas de la Sociedad Colombiana de Arquitectos: 2.3.1. Valor de los estudios y diseños ejecutados por la demandante Por concepto de elaboración de proyecto y anteproyecto, el 10% del valor total de la obra a ejecutar, esto es el 10% de $4.691.780.422=… $469.178.042 2.3.2. Por concepto de elaboración del presupuesto, el 10% de $469.178.042= ………………………………………………….

$46.917.804 Valor total estudios ejecutados……………………………….. $516.095.846 Valor pagado por el IDU………………………………………. $135.456.362 Diferencia a diciembre de 1996………………………………. $380.639.484 2.3.3. Más incremento por aplicación del I.P.C. e intereses del 12% anual según la ley 80 de 1993 hasta el 31 de enero de 1998

(19+13=32%) sobre la suma indicada en el numeral precedente ………...$121.803.630 Total a 31 de enero de 1998………………………………….. $502.443.114

SON: QUINIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS MCTE. 2.4. Que las sumas a que se condene a la demandada a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en las declaraciones que acojan los numerales precedentes y se haya probado en el proceso, se ajusten como lo dispone la ley. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. Mediante oficio n.º 210-359 12437 del 1 de septiembre de 1995, la directora ejecutiva del IDU le envió a la firma demandante una solicitud para la presentación, antes del 7 de septiembre del mismo año, de una oferta técnica y financiera para realizar los estudios y diseños correspondientes a la aplicación de los carriles y las obras complementarias para paraderos de buses en la autopista

norte entre calle 80 y los cementerios del norte en la ciudad de Bogotá. 1.1.2. La parte indicó que los términos de referencia establecían como justificación del eventual contrato la necesidad de crear zonas exclusivas sobre la vía para recoger y dejar pasajeros, lo cual debería ser logrado mediante el acondicionamiento de paraderos y puentes peatonales que aumentaran la capacidad del corredor y mejoraran el servicio y circulación de la misma, acentuando su carácter de vía expresa y adecuada para la operación de transporte.

1.1.3. Además, los términos de referencia establecían con claridad el objeto, el cual se restringía a la “ampliación de carriles adicionales y demás obras complementarias para paraderos de buses acondicionando si es necesario los puentes peatonales existentes con el fin de construir paraderos económicos y funcionales en la autopista norte”. 1.1.4. La demanda agrega que la parte actora y el IDU suscribieron el contrato 041 de 1995, en el cual L.G. se comprometió con el IDU a llevar a cabo los estudios y diseños en el espacio geográfico acordado, con unas condiciones económicas y financieras concretas que se traducían en que el costo total del contrato debía cubrir de forma integral los costos directos derivados de la ejecución de la consultoría, el estimado de los indirectos y la utilidad del consultor, lo cual estaría sujeto a reajustes de acuerdo con tarifas del Ministerio de Transporte. 1.1.5. De acuerdo con el libelo introductorio, el contrato sufrió modificaciones técnicas durante su desarrollo, relativas al diseño a ejecutar y una prolongación del plazo que varió de tres meses a un año, de lo cual quedó constancia en la correspondencia intercambiada. Se explicó que estos cambios obedecieron a los nuevos trámites y requisitos a cumplir impuestos por las demás entidades distritales que tenían que ver con el asunto. Asumió los cambios principales así: - En marzo de 1996 la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte determinó que los buses urbanos e intermunicipales transitaran sólo por las calzadas lentas o paralelas de la autopista norte. Esto implicó cambios topográficos,

adiciones al estudio de tránsito y transporte, así como cambios en el diseño arquitectónico y estructural de los módulos para paraderos. - El trabajo previsto para diseñar la ampliación de los carriles se convirtió en un proyecto de diseño de nuevos carriles por los separadores, con todas las consecuencias sobre el diseño de redes de servicios públicos. - Hubo necesidad de diseñar los paraderos sobre la tubería de TIBITOC con dificultades técnicas inherentes al trabajo sobre una tubería que tiene por fin transportar el agua por Bogotá. - Se presentaron limitantes muy complejas respecto del proyecto de la rasante por la gran diferencia de nivel entre las calzadas de la autopista. Agregó que si desde el principio se hubiera adoptado lo dispuesto por la Secretaría de Tránsito y transportes se habría minimizado el problema de las rasantes. - Hubo graves limitaciones a la ejecución de los proyectos por la negativa de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para trasladar redes de alta tensión. - Los diseños arquitectónicos debieron hacerse dos veces. - El IDU requirió el diseño de puentes peatonales que en un principio no fueron incluidos en el contrato, lo cual a su vez derivó en la necesidad de hacer modificaciones en el diseño de los proyecto de energía y telefonía respectivos. - Cada vez que surgía una modificación, debía elaborarse un nuevo presupuesto de construcción. 1.1.6. La parte también adujo que se presentó retardo en los pagos del contrato. Indicó que el pago del 60% inicial del valor del contrato tuvo un retardo de ocho meses en su cancelación, ya que de acuerdo con lo acordado inicialmente este pago debía realizarse en marzo de 1996, y sólo fue efectuado hasta noviembre de

1996. 1.1.7. Igualmente, alegó que el proyecto original de paraderos de buses en la autopista norte se dimensionó para un costo de construcción de $1 200 000 000 con base en una operación de FINDETER por ese valor, pero las modificaciones que tuvieron lugar durante el desarrollo del contrato aumentaron esa dimensión a aproximadamente 4 veces el valor inicial. Evidentemente, esta situación aumentó el costo para el consultor de forma proporcional con la envergadura del proyecto final. 1.1.8. La demandante aclaró que en su calidad de contratista nunca reclamó por estas causas durante la ejecución del contrato, preocupado únicamente por el cumplimiento del objeto contractual que le fue encargado. Sin embargo, calcula que a 31 de enero de 1998 el monto del daño emergente y el lucro cesante en los valores indicados en las pretensiones. Agregó que un intento de conciliar ante el Ministerio Público resultó infructuosa. 1.2. Como fundamento jurídico de las pretensiones, el demandante indicó, de forma bastante escueta, que las circunstancias descritas eran violatorias de la Constitución Política, los principios generales del derecho, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el desequilibrio financiero del contrato.

II. Trámite procesal

2. El 30 de marzo de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha decisión a la entidad demandada (f. 35-36 c. 1), la cual contestó la demanda oportunamente el 13 de julio de 1998,

exponiendo, en resumen, los siguientes argumentos (f. 46-53 c. 1): 2.1. En primer lugar, formuló la excepción de contrato no cumplido. Sobre ella, explicó el objeto del contrato e indicó que muchos aspectos de este dependían de la propia labor del contratista, pues se relacionaban directamente con los estudios que este debía hacer como parte del contrato. También alegó la excepción de pleito pendiente, en cuanto existía un proceso, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se discutía el incumplimiento de LG Consultores en el marco del mismo contrato. 2.2. Agregó que en efecto se dieron 4 adiciones que prorrogaron la vigencia hasta el 17 de marzo de 1996, el 29 de marzo de 1996, el 15 de mayo de 1996 y el 15 de junio de 1996. Agregó que la primera modificó el contrato al incluir paraderos no contemplados en el proyecto inicial, per así mismo el precio se adicionó en $34 584 488 con el fin de mantener el equilibrio económico. 2.3. Fue claro en indicar que el contratista tuvo conocimiento desde la invitación a ofertar que su propuesta debería tener en cuenta todas las condiciones y requerimientos establecidos en los términos de condiciones, como por ejemplo, que los diseños debían constatados por varias entidades públicas, como la E.A.A.B, la E.E.E.B, la E.T.B., la S.T.T., el D.A.P.O. y el D.A.M.A., que debía dar su aprobación. Indicó que este requerimiento es absolutamente claro en los numerales 2.4 y 2.5. de los términos.

2.4. Respecto de las dificultades derivadas de las redes del acueducto, alegó que sería de suponer que el consultor debió visitar los sitios de trabajo y constatado el grado de dificultad que podía presentar el desarrollo del contrato al tener que trabajar sobre la tubería Tibitoc, ubicada en la calzada occidental dela zona de ampliación de los carriles. Esta obligación también era expresa en el numeral II de los términos de referencia. 2.5. Los términos de referencia, particularmente en su numeral 2.1.3., establecían que el consultar debía presentar varias alternativas de diseño para los par

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