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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00904-01(28477)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00904-01(28477)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Revisado el expediente, la Sala advierte que la Nación no acreditó el pago de la obligación dineraria que surgió de la conciliación judicial; sólo aportó copia auténtica del acto que reconoció y ordenó el pago a favor de los familiares del señor […], en cumplimiento de la providencia judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio, contenido en las Resoluciones 11804 del 29 de diciembre de 1995 y 9943 del 12 de julio de 1996, así como constancia de pago, expedida por la Coordinadora de Sentencias e Informática Jurídica de la misma entidad, documentos que, a juicio de la Sala, no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo, en consideración a que tales documentos emanaron de sus propias dependencias y carecen de la manifestación expresa del recibo a entera satisfacción de los acreedores o beneficiarios. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala infiere que como la Nación no acreditó uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición como es el pago efectivo de la obligación, habrá de revocarse la sentencia consultada.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR CURADOR AD LITEM La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable al demandado, quien estuvo representado por curador ad litem (inc. 3 art. 184 C. C. A.). Lo es además para fallar en esta oportunidad, por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y la aplicación de la ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro

Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C.

P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 29441,

C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad.

29659, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / CONDENA JUDICIAL /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS

[E]l legislador interpretó la voluntad del Constituyente en la creación y finalidad de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 ibídem e incluyó la conciliación como una de las formas en que surge la obligación de pagar una suma de dinero, como elemento de la acción. Así lo consagró en el artículo 86 del

C. C. A., modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998 […]. La Ley 270 de 1996 definió los métodos alternativos de solución de conflictos como instituciones jurídicas que los miembros de la sociedad civil y el Estado tienen a su disposición, para solucionar conflictos susceptibles de transacción, sin necesidad de sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la

obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de “otra forma de terminación de conflictos”, entre ellos, la transacción. En efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. […] En el caso concreto, la Nación acreditó la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la conciliación que celebró con los familiares del occiso, señor […], dentro del proceso de reparación directa, y que fue aprobada por la autoridad judicial competente […]. Como se observa, la obligación surgió de “otra forma de terminación del conflicto” como es la conciliación, con lo cual se cumple el requisito exigido por la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del C. C. A. y 2 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios, particularmente en los ejecutivos, la ley procesal civil dispone que las obligaciones de pago requieren de prueba documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición en consideración a que, al ser su fundamento para la prosperidad de las pretensiones el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, es condición la existencia previa de una deuda cierta, ya satisfecha. En los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00904-01(28477)

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: WILLIAM TREVIÑO QUINTERO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 13 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, condenó al demandado que estuvo representado por curador ad litem

I. Antecedentes

1. Demanda El 18 de febrero de 1998, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor William Triviño Quintero (fols. 8 a 13 c. 1). 1.1. Pretensiones: - Que se condene al demandado a pagar la suma de dinero que canceló la Nación con ocasión de la aprobación de la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Que se actualice la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que la sentencia reúna los requisitos exigidos en los artículos 68 ibídem y 488 del C. P.

C. -Que se condene en costas a los demandados (fols. 9 a 10 c. 1). 1.2. Hechos - El 15 de febrero de 1991, el señor Edgar Humberto Garzón, quien conducía un camión Chevrolet, modelo 50, placas AC 0434 que contenía un cargamento de papas, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el agente William Treviño Quintero, quien lo golpeó y le disparó con su arma de dotación oficial causándole la muerte. - Con fundamento en los anteriores hechos, los familiares del señor Garzón demandaron a la Nación ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceso que terminó por conciliación judicial. - Mediante la Resolución 11804 del 29 de diciembre de 1995, la Nación pagó la condena que le fue impuesta (fols. 8 a 9 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera admitió la demanda por auto del 30 de marzo de 1998, que fue notificado personalmente al se- ñor Agente del Ministerio Público el 28 de abril siguiente y a William Triviño Quintero, que ante la imposibilidad de localizarlo, le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fols. 16, 16 vto. y 17 a 56 c. 1). 2.2. EL CURADOR AD LITEM DE WILLIAM TRIVIÑO QUINTERO se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos jurídicos y normativos. Afirmó que la responsabilidad civil del demandado no la puede declarar la jurisdicción contencioso administrativa con sustento en la responsabilidad penal militar del señor Treviño.

En relación con los hechos de la demanda manifestó que la el demandado no actuó solo durante el operativo, sino que participó como subalterno de la patrulla a órdenes del Suboficial que lo dirigía. Formuló, a título de excepciones, los siguientes hechos: (i) Inexistencia de responsabilidad del demandado, porque el Agente de la Policía actuaba bajo

órdenes de su superior. (ii) Prescripción, por cuanto el hecho ocurrió el 15 de febrero de 1991 y transcurrieron más de 10 años para que la Nación repitiera contra el demandado. (iii) Inexistencia de fundamentos constitucionales, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, uno de los presupuestos para que el Estado pueda repetir contra sus agentes es la existencia de una condena judicial, situación que no ocurrió en este caso, en consideración a que la Nación concilió dentro del proceso. Agregó: “La atribución conferida por la Ley 23 de 1991 para conciliar, no tiene alcances para suplir el requisito previo de la condena del Estado en proceso contencioso, que exige la norma superior, para poder repetir. Tampoco tiene la atribución el Estado al momento de conciliar, para deducir dolo, o responsabilidad culposa del Agente, con fundamento en una investigación administrativa disciplinaria, sin que se haya pronunciado la jurisdicción, en este caso Penal Militar, que es la única con jurisdicción y competencia para dirimir responsabilidad contra mi Representado (…)”. (fols. 57 a 62 c. 1) 2.3. El A Quo abrió el proceso a pruebas por auto del 24 de julio de 2003 (fol. 80 c. 1), y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 4 de marzo de 2004 (fol. 90 c. 1). Solamente se pronunció la parte actora que,

además de reiterar los hechos de la demanda, explicó que la Ley 678 de 2001 establece varias causales de presunción de dolo, entre ellas, cuando el funcionario público es sancionado, circunstancia que ocurrió en el presente caso (fols. 91 a 93 c. 1).

3. Sentencia consultada El Tribunal desestimó las excepciones propuestas, declaró responsable al demandado y lo condenó a pagar la suma de $114’103.846,36. Con fundamento en la sanción disciplinaria impuesta al demandado, consistente en destitución, concluyó la conducta gravemente culposa del Agente de Policía, al desacatar la orden impartida por su superior de “tener el arma montada” y al disparar al señor Garzón quien se encontraba en estado de indefensión (fols. 97 a 111 c. ppal).

4. Trámite ante el Consejo de Estado 4.1. El grado jurisdicción de consulta se admitió el 28 de octubre de 2004 y, en esa misma providencia, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público (fol. 116 c. ppal).

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia consultada, en consideración a que se acreditó la conducta gravemente culposa del demandado, al disparar su arma de dotación oficial contra una persona que se encontraba en estado de indefensión total (fols. 118 a 133 c. ppal). 4.2. Por auto del 13 de marzo de 2008, la Consejera de Estado doctora Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, amparada en la causal 2 del artículo 150 del C. P. C., toda vez que tramitó el proceso en primera instancia. El mismo fue aceptado por la Sección Tercera mediante providencia del 21 de mayo de 2008 (fols. 135 y 137 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta1 en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable al demandado, quien estuvo representado por curador ad litem (inc. 3 art. 184 C. C.

A.). Lo es además para fallar en esta oportunidad, por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005. Las normas vigentes para la época de los hechos exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades2: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta en consideración a que el proceso era de doble instancia en razón de la cuantía fijada por las pretensiones de la demanda ($53’913.740,78), cifra superior a la exigida por la ley para que un proceso de repetición iniciado en el año 1998 tuviera vocación de doble instancia. La consulta es procedente, toda vez que la condena ascendió a $114’103.846,36, suma que supera la requerida por la ley para el trámite de la

cuantía. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440. Demandante: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert H. Mendoza y otros. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.099. Demandante: Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121. Demandante: Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están debidamente demostrados en el caso concreto.

1. Calidad del demandado y conducta La actora probó que el señor William Treviño Quintero fue nombrado como agente del cuerpo profesional de Carabineros desde el 1º de junio de 1986, hasta el 24 de septiembre de 1992, fecha en que fue destituido de la entidad. También demostró que participó en los hechos objeto de la demanda (Resoluciones 2431 del 19 de mayo de 1986 y 3364 del 24 de septiembre de 1992, fols. 1 a 4 y 5 c. 2; decisión

disciplinaria, fols. 9 a 81 c. 2).

2. Existencia de condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Contrario a lo que afirmó el curador ad litem del demandado, la Sala advierte que la obligación de pagar una suma de dinero sí puede surgir de una conciliación, de una transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. En efecto, el legislador interpretó la voluntad del Constituyente en la creación y finalidad de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 ibídem e incluyó la conciliación como una de las formas en que surge la obligación de pagar una Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Demandado: Ricardo Villamil Hernández. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Esteban Martínez Salazar. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171. Demandante: Contraloría de Bogotá D.

C. Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de

2006. Exp: 29.659. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandada: Clara Esperanza Salazar Arango. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006. Demandante: Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Demandado: Paúl Bromberg Zilberstein y otra. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. suma de dinero, como elemento de la acción. Así lo consagró en el artículo 86 del

C. C. A., modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998: “ARTÍCULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. (...). Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública” (inciso 2º). - Resaltado por fuera del texto original -.

La Ley 270 de 1996 definió los métodos alternativos de solución de conflictos como instituciones jurídicas que los miembros de la sociedad civil y el Estado tienen a su disposición, para solucionar conflictos susceptibles de transacción, sin necesidad de sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de “otra forma de terminación de conflictos” , entre ellos, la transacción . En

efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. Así se deduce de los antecedentes de dicha ley, en los cuales se explicó: “Igualmente, ese artículo prevé que se pueda iniciar la acción de repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una providencia judicial, CONCILIACIÓN, transacción o amigable composición, olvidando, por ejemplo, al arbitraje, por lo cual se propondrá generalizar la referencia a los mecanismos de solución de conflictos con los propósitos de que la norma mantenga su vigencia en el tiempo (pues eventualmente el legislador podrá crear otros sistemas) y de que se evite dejar por fuera de la reglamentación cualquiera de los ya existentes. Por ello se propondrá referirse a cualquiera de los mecanismos de solución de conflictos permitidos por la ley para solucionar controversias en materia de lo contencioso administrativo” 3. (Resaltado por fuera del texto original). 3 Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 131 de 1999 - Senado. Publicado en la Gaceta del Congreso 14 del 10 de febrero de 2000. Págs. 9 a 19. Al respecto, resulta pertinente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las fuentes de la obligación de pagar la suma de dinero como requisitos de la acción de repetición: “En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como “conditio sine qua non” para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por

cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas, a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. La responsabilidad del agente generador del daño tiene su fundamento en el precepto contenido en el artículo 6º. Constitucional, bien como consecuencia de la infracción de la Constitución o de las leyes o, específicamente, por la omisión o extralimitación que en el ejercicio de sus funciones, así como en el artículo 124 de la Constitución que alude igualmente, en forma expresa a la responsabilidad de los servidores públicos y asigna al legislador la función de determinarla y de establecer los mecanismos para hacerla efectiva. Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal

agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo.”4. Resaltado por fuera del texto original. En el caso concreto, la Nación acreditó la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la conciliación que celebró con los familiares del occiso, señor Juan Carlos Garzón, dentro del proceso de reparación directa, y que fue aprobada por la autoridad judicial competente5 (fols. 30 a 33 y 34 a 35 c. 2). Como se observa, la obligación surgió de “otra forma de terminación del conflicto” como es la conciliación, con lo cual se cumple el requisito exigido por la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del C. C. A. y 2 de la Ley 678 de 2001.

3. Pago de la condena por parte de la entidad pública La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un litigio, a través de prueba que generalmente6 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. 4 Sentencia C-338 que dictó la Corte Constitucional, por la cual declaró exequibles las expresiones

“conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998. 5 El artículo 7º de la Ley 678 de 2001 le atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos de acción de repetición y señala además la norma: “(...). Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto del Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. 6 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo

que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios, particularmente en los ejecutivos, la ley procesal civil dispone que las obligaciones de pago requieren de prueba documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición en consideración a que, al ser su fundamento para la prosperidad de las pretensiones el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, es condición la existencia previa de una deuda cierta, ya satisfecha. En los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo. Frente al tema, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se

haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. ( ) El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93) Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses.

( ) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”. La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.7 Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del 7 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001.

C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición8, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.9

Revisado el expediente, la Sala advierte que la Nación no acreditó el pago de la obligación

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