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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01063-02(55401)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01063-02(55401)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIOS

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA /

PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA

[L]a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32

CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER

PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL

[S]i bien los Consorcios y Uniones temporales no constituyen una persona jurídica independiente de los miembros que las integran, sí tienen la capacidad para concurrir a los procesos judiciales originados en las controversias derivadas del procedimiento de selección de los contratistas o de la celebración o ejecución de los contratos sin que sea necesario que cada uno de los miembros que las integran deban acudir al proceso judicial. Así las cosas, hoy por hoy se entiende que tanto los consorcios como las uniones temporales sí ostentan la capacidad para comparecer en juicio por sí mismas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para comparecer de los consorcios y las uniones temporales, ver: sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2013 Exp. 19933

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 8031. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16041. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de mayo de 2013, Exp. 25.592.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de febrero de 2015, Exp. 30161.

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / SELECCIÓN DEL

CONTRATISTAPROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / INFORME DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE /

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PLIEGO DE CONDICIONES /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas. Conforme al numeral 7º del artículo 30 de la ley 80 de 1993 la entidad contratante deberá fijar en los pliegos de condiciones el plazo dentro del cual va a realizar los estudios técnicos, económicos y financieros necesarios para evaluar y calificar las propuestas presentadas. En desarrollo de éste precepto es al representante legal de la entidad contratante, en su calidad de director del proceso de selección al que le corresponde designar un comité asesor que previamente a la adjudicación deberá evaluar y calificar las propuestas presentadas con sujeción estricta a las reglas y parámetros objetivos previstos en el pliego de condiciones. De ésta forma se entiende que la actividad que despliega el comité asesor de la entidad es una actividad reglada, pues la evaluación y calificación que éste realice de las propuestas presentadas no puede sujetarse a criterios caprichosos o subjetivos fijados a su arbitrio, sino a los estrictos parámetros y reglas fijadas previamente

por la administración en el pliego de condiciones. Así las cosas, tampoco puede entenderse que el informe de calificación y evaluación de las propuestas, que es el documento a través del cual el comité asesor da a conocer a los oferentes la calificación que le otorgó a sus propuestas conforme a los parámetros y reglas previstas en el pliego de condiciones, pueda ser producto de una actividad caprichosa o arbitraria, sino que es producto de una actividad reglada sujeta a las previsiones legales y al pliego de condiciones. No obstante lo anterior, dicho informe no le confiere al proponente que obtuvo el mayor puntaje de calificación el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato, estando el jefe o representante legal de la entidad en la potestad de corregir o modificar la mencionada calificación siempre y cuando esa modificación o corrección se ajuste a las reglas previstas en los pliegos de condiciones o cuando considere que se torna necesario por encontrar que las observaciones presentadas por los oferentes son pertinentes y se ajustan a la normatividad que rige la licitación. Con otras palabras, el Director de la adjudicación o representante legal de la entidad estatal contratante podrá apartarse de la evaluación y calificación de las propuestas efectuada por el comité asesor, siempre y cuando advierta que ésta no se sujetó a las reglas y parámetros objetivos señalados en el pliego de condiciones. En éste orden de ideas, el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de

adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección. En conclusión, el informe de calificación y evaluación de las propuestas no crea en favor del proponente que obtuvo el mayor puntaje el derecho a ser adjudicatario del contrato, pues en últimas se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad la selección del contratista, quién va a verificar que la calificación otorgada por el comité asesor se sujetó a las reglas y parámetros objetivos fijados en el pliego de condiciones. No obstante lo anterior, el representante legal de la entidad únicamente puede apartarse de la calificación del comité de la entidad por razones de legalidad, es decir, por la violación a las normas contenidas en la constitución, en la ley o en los pliegos de condiciones, o a los principios constitucionales y legales. La decisión del representante legal de la entidad de apartarse de la calificación del comité no es una decisión de carácter discrecional, pues no queda al arbitrio, conveniencia u oportunidad de éste, razón por la cual por regla general se debe ordenar la realización de una nueva calificación a la luz de las reglas contenidas en los pliegos de condiciones, en la Constitución o en la ley. Luego si lo que ocurre es que en el curso de un determinado proceso de selección uno de los proponentes obtiene el mayor puntaje de calificación en el informe elaborado por el comité y luego con ocasión de una de las observaciones presentadas por otro de los interesados, la administración se percata de que una de las sociedades integrantes de ése

proponente que obtuvo el mayor puntaje carece de capacidad jurídica y por tal razón decide rechazar su propuesta, éste proponente no puede venir a alegar que dicho requisito resultaba subsanable y que por haber obtenido la primera calificación otorgada tenía ya un derecho adquirido a ser adjudicatario del contrato, pues se repite los informes de calificación elaborados por el comité asesor si bien pueden llegar a vincular al representante legal de la Entidad, éste puede apartarse de los mismos con base en reglas objetivas y con sujeción al principio de legalidad que rige la actividad contractual del Estado. Adicionalmente es de anotar en éste punto que quién alega la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, para sacar avante sus pretensiones tiene a su cargo un doble compromiso procesal, pues de una parte debe probar la ilegalidad en la que hace consistir la nulidad del acto, esto es, la transgresión de normas de carácter imperativo y de otra parte, debe acreditar que su propuesta era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que el informe de calificación de propuestas no le confiere al proponente que obtuvo el mayor puntaje de calificación el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Exp. 13.790.

CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD / OBJETO DE LA SOCIEDAD / ATRIBUTOS

DE LA PERSONA / ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD / CAPACIDAD DE GOCE / CAPACIDAD DE EJERCICIO / UNIÓN TEMPORAL La Capacidad de las Sociedades y su objeto social. Ya en anteriores oportunidades ésta Subsección había señalado al respecto que la expresión “capacidad” referida a las personas tenía dos connotaciones jurídicas a saber: de una parte la “capacidad jurídica o de goce”, entendida ésta como la idoneidad para ser titular de derechos, la cual tiene toda persona por el sólo hecho de serlo en los términos del artículo 14 de la Constitución Política y que por tal razón se constituye en un atributo de la personalidad; y de otra “la capacidad de ejercicio o de obrar”, entendida ésta como la aptitud de las personas para ejercer por sí mismas los derechos de los que son titulares, sin necesidad de autorización o mediación de otras, de la cual no son titulares todas las personas y que por tal razón no se constituye en un atributo de la personalidad. Ahora, en lo relativo a la capacidad legal, de ejercicio o de obrar de las personas jurídicas y más específicamente aquellas que adoptan una forma asociativa que persigue repartir utilidades, la capacidad a la que se alude se circunscribe a la realización o desarrollo de las actividades o negocios que el acto de creación o sus estatutos prevén como el objeto social, sin perder de vista que también quedan comprendidos los actos relacionados con él o que persigan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la existencia y actividad de la sociedad. (…) De ésta forma se entiende que la capacidad legal, de

ejercicio o de obrar de las sociedades se circunscribe en primer lugar, a las actividades principales que expresamente se consagran en sus actos de creación o en sus estatutos, es decir a su objeto social principal; y en segundo lugar, a los que se relacionen directamente con aquel, es decir el objeto social accesorio; y, en tercer lugar, a aquellos que son indispensables para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que surgen en virtud de la existencia y actividad de la sociedad. Así las cosas, resulta que el objeto social principal puede comprender la realización de una o varias actividades y ella, o todas ellas en su caso, constituyen lo principal de su objeto, actividades que pueden ser de diversa índole y no afines entre sí y sólo podrán realizarse, como ya se dijo, siempre y cuando estén previstas en los estatutos. De ésta forma, sólo se puede afirmar que la sociedad carece de capacidad cuando realiza actos, actividades o negocios que no se incluyeron expresamente en su objeto social principal, o no se encuentran directamente relacionados con éstos, o no son necesarios para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones que se derivan de su existencia como sociedad o de sus actividades estatutarias. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que una de las sociedades integrantes de una Unión temporal que ha presentado su propuesta en un concurso público no consagra en su objeto social principal la realización de la actividad objeto de dicho concurso, así como tampoco actividades directamente relacionadas con ésta, es evidente que en ésta hipótesis dicha sociedad carecerá de capacidad jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 110 NUMERAL 4 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de enero de 2011, Expediente 26.408, Sentencia del 10 de septiembre de 2014,

Expediente: 29.470.

CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD / CAPACIDAD DE EJERCICIO / CONTRATACIÓN ESTATAL / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / UNIÓN TEMPORAL / OFERTA / SUBSANACIÓN DE LA OFERTA / OBJETO DE LA SOCIEDAD / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Capacidad jurídica de las sociedades en materia de contratación estatal como requisito habilitante. (…) para la Sala es claro que la capacidad jurídica de las entidades estatales o de los particulares contratistas que van a contratar con el Estado se constituye en un requisito habilitante para que estos puedan participar en el correspondiente proceso de selección, cuyo cumplimiento se debe acreditar en el mismo momento en que presentan su propuesta y que no es susceptible de ser subsanado con posterioridad a la presentación de la misma. (…) [en el caso concreto] Sí bien le asiste la razón a la accionante cuando afirma que la Unión Temporal accionante, conformada por las firmas (…) sí tenía capacidad para comparecer en juicio por sí misma en el presente asunto, dicha capacidad es muy diferente a la capacidad jurídica que deben tener y acreditar cada una de las

firmas que la conforman al momento de presentar su propuesta como requisito habilitante de ésta. Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron se evidencia claramente que en los términos de referencia del concurso público No. S.O.P. 001 de 1997 que dio lugar a los actos administrativos cuya nulidad ahora se pretende se estableció claramente que al momento de presentar la propuesta, el objeto social de las personas jurídicas que conformaran un consorcio o unión temporal debían contener la actividad a desarrollar como resultado de dicho concurso público. También se encuentra demostrado que para la fecha en que la Unión Temporal accionante presentó su propuesta, una de las sociedades que la conformaban, esto es la Sociedad (…) Ltda., carecía de capacidad jurídica para desarrollar el objeto del concurso público No. S.O.P. 001 de 1997, pues dentro del objeto social contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal inicialmente allegado no se incluía la realización de actividades de interventoría. En efecto, al momento de presentar la propuesta tanto la Sociedad (…) Ltda., como cada una de las demás sociedades que conforman la Unión temporal accionante debían acreditar la capacidad jurídica para desarrollar el objeto del concurso público No. SOP 001 de 1997, siendo éste un requisito habilitante para poder participar en éste. En éstos términos, es evidente entonces que la oferta presentada por la Unión temporal accionante debía ser calificada como no elegible y que por consiguiente ni la Resolución (…), mediante la cual se le adjudicó el concurso Público No. SOP-01-97 al Consorcio

Colombiano Argentino ((…)S.A.) ni el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste confirmándolo en todas sus partes se encuentran viciados de nulidad porque la decisión de excluir del concurso público a la Unión Temporal accionante se ajustó a lo previsto en los términos de referencia. Es de precisar en éste punto que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la ley 80 de 1993 y la jurisprudencia señalada por ésta Corporación, se admite que el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el pliego de condiciones o en los términos de referencia sea susceptible de ser subsanado en el curso del proceso de selección, también es cierto que frente aquellos requisitos sustanciales, es decir aquellos que cuyo cumplimiento se debe demostrar y acreditar como requisito habilitante incluso para presentar la oferta y participar en el respectivo proceso de selección que se trate, no son susceptibles de ser subsanados, tal como ocurre en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, la capacidad jurídica es un requisito habilitante para que los proponentes puedan participar en el respectivo proceso de selección y cuyo cumplimiento debe acreditarse desde el mismo momento en el que éstos presentan su propuesta, siendo entonces imposible que posterior a la presentación de la misma puedan ser susceptible de ser subsanado. De ésta forma, al ser el requisito de capacidad jurídica de carácter sustancial, su incumplimiento no era susceptible de ser subsanado en el curso del proceso de selección (…)

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de enero de 2011, Expediente: 36.408.

UNIÓN TEMPORAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MIEMBROS DE LA UNIÓN

TEMPORAL / MEJOR PROPUESTA / PROPONENTE / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / MEJOR

OFERENTE / OFERENTE

[S]e tiene que si bien la unión temporal demandante alega que su propuesta fue calificada como la mejor y la más favorable a la administración para la adjudicación del contrato en el informe de evaluación de las propuestas elaborado por el comité de la entidad, tal como se manifestó en líneas anteriores el representante legal de la entidad contratante se encontraba en el deber de corregir o modificar dicha calificación al advertir que una de las sociedades que la conformaban no cumplía con el requisito de capacidad jurídica como requisito habilitante para participar en el concurso público respectivo. Y es que si para la fecha en que se calificaron las propuestas, la administración no se había percatado de la falta de capacidad jurídica de la Sociedad (…) Ltda., una vez enterada de ello y ante la observación presentada por otro de los proponentes, se encontraba facultada para corregir la calificación inicialmente otorgada y luego proceder a calificar como no elegible la presentada por la Unión Temporal demandante. De ésta forma y atendiendo a la naturaleza de la Unión Temporal, es evidente que la falta de capacidad jurídica de una de las sociedades que la conforman, esto es, la Sociedad (…) Ltda., afectó a todas las demás firmas que la

conformaban siendo entonces procedente el rechazo de la propuesta presentada por ésta. Por otro tanto, se encuentra que la Unión Temporal demandante no logró acreditar la ilegalidad ni del acto de adjudicación ni de los demás actos administrativos impugnados, una razón más para que las pretensiones por él elevadas estuvieran destinadas al fracaso. Corolario de lo anterior es que no es nulo el acto de adjudicación ni el acto por el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada frente a éste y como así lo vio y lo decidió el a quo, la sentencia apelada será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01063-02(55401)

Actor: UNIÓN TEMPORAL SOTECNI S.P.A. Y OTROS

Demandado: BOGOTA D.C. - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE

BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: /Restrictor: El contrato como instrumento para la consecución de los fines estatales/Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones/ Capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales para

comparecer al juicio/ Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas/ la capacidad de las sociedades y su objeto social/La Capacidad jurídica de las sociedades en materia de contratación estatal como requisito habilitante. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las firmas Sotecni S.P.A. y Spea S.P.A. y se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. Lo pretendido.

El 17 de marzo de 19981 la Unión Temporal conformada por las firmas Sotecni S.A.P.- B&C Ltda. – Ciaf Ltda. – Vanegas y Garzón Ltda.- Spea S.P.A. presentó demanda, la cual posteriormente corrigió2 contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá- Secretaría de Obras Públicas solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4034 del 18 de noviembre de 1997, mediante la cual se le adjudicó el concurso Público No. SOP-01-97 al Consorcio Colombiano Argentino (Oscar Grimaux y Asoc.- Citeco Consultoría S.A.) y del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste confirmándolo en todas sus partes. Solicitan, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $729 274.425,00, por concepto de la utilidad esperada del contrato; a la suma de $20

137.975, por concepto de los costos de elaboración de la propuesta; a la suma de $34891.044,50, por concepto de los costos derivados de la formulación de reparos a las observaciones y a las evaluaciones de las propuestas, la presencia en la audiencia de adjudicación y la elaboración del recurso; a la suma de $1.154 372.221,37, por concepto de los costos en los que incurrirían las firmas integrantes de la Unión Temporal con ocasión de la ejecución del contrato no adjudicado y a la suma de $889875.783,00, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por el no incremento de la K de contratación que se hubiera producido de celebrarse el contrato no adjudicado; o a las sumas que resultaren probadas en el proceso mediante prueba pericial.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

1 Folios 10 a 17 del C. No. 1. 2 Folios 22 a 37 del C. No. 1. Mediante la Resolución No. 1712 del 21 de abril de 1997 la demandada Bogotá Distrito Capital-Secretaría de obras públicas dio apertura al Concurso Público No. SOP-001-1997 con el objeto de contratar la interventoría para la recuperación y el mantenimiento de la Malla Vial del Santafé de Bogotá. A dicho concurso presentaron su propuesta la Unión Temporal accionante, la Unión Temporal Bogotá Vial, El consorcio Colombo Argentino-CON COL AR-, la Unión Temporal ElsamexParsonIncomplan Ltda., el Consorcio Vías de Bogotá, el Consorcio Pablo Emilio Bocarejo Ingenieros y Cia. S. en C.-Dirección de carreteras

de Dinamarca, Consorcio Consultoría Colombiana S.A.- Inesco Ltda. y el Consorcio Mall VI. Dice que en el informe de evaluación de las propuestas del Comité de la accionada, el cual se dejó a disposición de los proponentes a partir del 20 de octubre de 1997 su propuesta obtuvo el mayor puntaje quedando en el primer orden de elegibilidad. Los proponentes presentaron sus observaciones frente al informe de evaluación de las propuestas, donde el Consorcio adjudicatario CON-COL-AR señaló que la propuesta presentada por la Unión Temporal accionante debía ser calificada como no elegible argumentando que el objeto social de una de las sociedades que la conformaban se limitaba a la ejecución de actividades comerciales ajenas a la interventoría, razón por la cual carecía de facultades estatutarias para ejecutar contratos de interventoría de obras viales urbanas. En respuesta a las observaciones presentadas el Comité de evaluación de las propuestas resolvió calificar como no elegible la propuesta presentada por la Unión Temporal accionante por estimar que una de las sociedades que la conformaban, la firma Vanegas y Garzón Ltda. no se encontraba habilitada jurídicamente para ser elegida en el respectivo proceso de selección, pues su objeto social no incluía la actividad de Interventoría. El 18 de noviembre de 1997 se celebró la Audiencia Pública de adjudicación en la que la accionada advirtió la supuesta insuficiencia del objeto social de la firma Vanegas y Garzón Ltda., en el curso de la cual la Unión Temporal accionante allegó un documento a través del cual aclaró el alcance del objeto social de dicha firma, el

cual no fue tenido en cuenta por el Secretario de Obras Públicas. A través de la Resolución No. 4034 del 18 de noviembre de 1997 la accionada le adjudicó la Licitación Pública No. SOP-01-97 al Consorcio Colombiano Argentino Oscar Grimaux y Asoc.- Citeco Consultoría S.A sin permitir la participación ni la deliberación de ninguno de los proponentes. Manifiesta que la accionada le negó la posibilidad de subsanar su oferta al no recibir el certificado de existencia y representación legal de la firma Vanegas y Garzón Ltda., en el que se adicionó su objeto social en el sentido de permitirle desarrollar la actividad de interventoría. Afirma que teniendo en cuenta que la sociedad Vanegas y Garzón Ltda. se constituyó en vigencia del Decreto 222 de 1983, Estatuto que consagraba la interventoría como una actividad accesoria al contrato de obra, debía entenderse que dentro del objeto genérico de dicha sociedad se encontraba incluida la posibilidad de ejercer funciones de interventoría. Aduce que los actos administrativos son nulos por vulnerar los derechos de intervención y participación de los oferentes en la audiencia de adjudicación y el procedimiento administrativo, pues el Secretario de obras públicas se limitó a adoptar su decisión de adjudicación sin permitir que los demás proponentes expusieran sus puntos de vista frente a la misma; el principio de selección objetiva al no recoger en dicha audiencia los elementos de juicio necesarios para adjudicar el contrato y el principio de transparencia. Agrega que también se vulneraron sus derechos audiencia y de defensa, pues los requisitos de capacidad jurídica no eran susceptibles de calificación y la accionada

le otorgó la posibilidad a los demás oferentes de subsanar las deficiencias de ésta naturaleza. La supuesta insuficiencia del objeto social de la Sociedad Vanegas y Garzón Ltda., sólo fue advertida en la audiencia de adjudicación, en el curso de la cual la Unión Temporal accionante allegó un documento mediante el cual se aclaraba su alcance, el cual no se tuvo en cuenta por la accionada.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda3 y su corrección4 y noticiada la demandada del auto admisorio, ésta no la contestó. Después de decretar y de practicar las pruebas solicitadas por la Unión Temporal demandante5 y de negar la práctica de otras6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes. 3.1. Primera Sentencia proferida en el proceso. En una primera sentencia, la cual se dictó el 20 de febrero de 20017 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando que sí bien en el presente asunto formalmente no se celebró una audiencia de adjudicación y que los proponentes no pudieron intervenir en ella, una vez la administración adoptó su decisión sí les otorgó a éstos la posibilidad de intervenir, quedando consignadas sus manifestaciones en el acta respectiva. Afirmó que para la fecha en la que tuvo lugar la audiencia de adjudicación, ya resultaba extemporáneo que una de las sociedades que conforman la Unión Temporal accionante adicionara sus estatutos sociales en el sentido de incluir

dentro de su objeto social la realización de actividades de interventoría, de forma tal que el hecho de que la accionada omitiera la intervención de los oferentes en la audiencia de adjudicación no modificaba su decisión. Manifestó que no resultaba procedente revivir etapas dentro del proceso de selección ni mucho menos sustituir una certificación expedida posteriormente por la Cámara de Comercio por la información contenida en el Registro Único de Proponentes. No se puede llevar el objeto social de la sociedad más allá de los límites de sus Estatutos sociales, pues ello iría en contra del artículo 99 del Código de Comercio conforme al cual la capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades de su objeto. 3 Folio 20 del C. No. 1. 4 Folio 39 del C. No. 1. 5 Folios 43 y 44 del C. No. 1. 6 Folio 45 y 46 del C. No. 1. 7 Folios 109 a 114 del C. No. 1. La capacidad jurídica de las sociedades no se constituye en un factor de calificación de la propuesta, sino en un requisito cuyo incumplimiento o ausencia da lugar a la exclusión de quién las presenta. Con base en lo anterior resuelve negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos impugnados. Contra lo así resuelto la actora presentó el recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en su demanda8. 3.2. La declaratoria de nulidad. Mediante proveído del 4 de octubre de 20119 ésta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2001 por no haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva con los integrantes del Consorcio Colombiano Argentino

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