CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01142-01(22951)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01142-01(22951)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD
INSANEABLE / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente. (…) [D]e acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, lo primero que se debe aclarar es que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución, como del que se trata en el presente asunto. (…) En ese entendido, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto no entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. (…) [S]e advierte que la única pretensión formulada se fijó en suma equivalente a $11’454.893,05, suma ésta
que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 8 de agosto de 2002, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, ordenando el traslado para alegar de conclusión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – La define la pretensión mayor [S]e tiene que el numeral 8º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo
anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año de 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de controversias contractuales fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía en estas acciones se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01142-01(22951)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: MAPFRE SEGUROS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) El Departamento de Cundinamarca, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 497 y ss. del Código de Procedimiento Civil, formuló acción ejecutiva en contra de Seguros Mapfre y del señor David Alfonso Guzmán González, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $11’454.893,05, por concepto del incumplimiento al contrato de obra pública No. 030 de 1994, cuyo objeto fue la construcción de la Planta de Riego Paquiló en el municipio de Beltrán. (fls. 8 a 12 cdno. 2). b) Mediante auto de noviembre 5 de 1998 se libró orden de pago en los términos de la demanda y se dispuso el procedimiento de rigor. (fls. 24 a 26 cdno. 2). c) Agotado el trámite propio de este tipo de acciones, mediante sentencia de 5 de febrero de 2002 el tribunal resolvió sobre las
excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. (fls. 117 a 125 cdno. ppal.). d) La decisión en tal sentido no fue apelada, pero como uno de los ejecutados había estado representado por curador ad litem, el tribunal decidió remitir el expediente para que se surtiera el trámite de consulta. (fls. 134 y 135). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le dio el trámite propio de dicho grado jurisdiccional, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 141 y 155 respectivamente).
2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes peticiones: “1. Que se libre mandamiento de pago a favor de el Departamento de Cundinamarca, representado legalmente por el señor Gobernador Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, con destino a la Tesorería General y en contra de los referenciados, en cuantía de once millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres pesos con cinco centavos ($11.454.893,05), por concepto del incumplimiento del contrato 030 de 1.994, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y el señor David Alfonso Guzmán González, garantizado con la póliza No. 11100, expedida por la Compañía Aseguradora SEGURIS CARIBE (hoy MAPFRE SEGUROS), la cual presta mérito ejecutivo por ser clara, expresa, actualmente exigible, y proveniente del deudor.
2. Igualmente por el valor de los intereses comerciales moratorios
sobre la suma de dinero desde el momento que se constituyó en mora, esto es desde el día 27 de marzo de 1.996, fecha en que quedó en firme el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Seguros precitada, contra la resolución 676 de 1995 a través de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 030 de 1.994, y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. (...)” (fls. 8 y 9 cdno. 2 – mayúscula fija del original). Más adelante, en el capítulo CUANTIA se indicó: “También es usted competente señor magistrado en razón de la cuantía, por ser el valor a la fecha de la presentación de la demanda, superior a doce millones de pesos ($12’000.000.oo), teniendo en cuenta los intereses de mora causados sobre el valor de la obligación principal, exigible desde la ejecutoria de los actos administrativos que declaran su incumplimiento.(...)” (fls. 8, 9 y 11 cdno. 2 – mayúscula fija del original). Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, lo primero que se debe aclarar es que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución, como del que se trata en el presente asunto. En efecto, mediante auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el
alcance de esta norma, en los siguientes términos: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” (resalta la Sala) En ese entendido, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto no entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. De acuerdo con lo dicho, se tiene que el numeral 8º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas referentes a contratos administrativos,
interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año de 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de controversias contractuales fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía en estas acciones se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, se advierte que la única pretensión formulada se fijó en suma equivalente a $11’454.893,05, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000.
De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 8 de agosto de 2002, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, ordenando el traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 8 de agosto de 2002, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su compentencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta