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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01148-01(16335)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01148-01(16335)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPETICION - Evolución normativa La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado ha sido contemplada en diversas normas de carácter legal, las cuales se han referido, también, al derecho con que cuentan los entes públicos para repetir en contra de sus funcionarios, que en razón a sus conductas han generado una condena en su contra. Es así como, en el año 1976, los artículos 194 y ss. del decreto-ley 150, regulaban lo concerniente a la responsabilidad civil de los “empleados públicos y trabajadores oficiales” en ejercicio de la actividad contractual de las entidades públicas. Es de resaltar que, por primera vez, este decreto estableció como criterio de análisis en la teoría de la responsabilidad “civil” de los agentes estatales, los conceptos de dolo y culpa grave, los cuales fueron adoptados, posteriormente, por otras normas sobre la materia. Posteriormente, y relacionado de igual forma con la responsabilidad en el desarrollo de la actividad contractual, el decreto-ley 222 de 1983 -derogado expresamente por la Ley 80 de 1993-, -en condiciones similares a la regulación dispuesta por el decreto 150 de 1976-, determinó en su artículo 290 que los empleados oficiales, e incluso quienes ya no contaban con tal calidad, responderían por los perjuicios que causaron a las entidades públicas, a los contratistas o a terceros, por la celebración de contratos sin plena observancia de los requisitos y exigencias legales. Estableció, además, en el artículo 296 la procedencia de la acción de repetición, a efectos de que la entidad que hubiere pagado alguna suma de dinero imputable al agente o ex-agente, repitiera en su

contra por dicho concepto. Con la expedición del decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, se reguló de forma extensiva la responsabilidad de los funcionarios, pues ésta ya no se circunscribía, únicamente, a la actividad contractual de la administración, como sucedía en las anteriores ocasiones, sino que en los artículo 77 y 78 se reguló la responsabilidad patrimonial de los funcionarios respecto a las distintas áreas de la administración. Así mismo, se estableció que de resultar condenada la entidad, o ésta y el funcionario, la primera pagará la condena, pero repetirá contra el responsable, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave, de acuerdo a un juicio subjetivo de responsabilidad. Estas disposiciones contemplan los aspectos básicos de la responsabilidad de los funcionarios, estableciendo, igualmente, que en cumplimiento del deber de repetir en contra de sus agentes -cuando su actuar doloso o gravemente culposo haya generado una condena en su contra-, acudirá a la acción de reparación directa, conforme a los términos del artículo 86 CCA. Además, contrario a la legislación anterior, no se instituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Con posteridad a la expedición del CCA, se profirieron distintas leyes y decretos que establecían la procedencia de la “acción de repetición”. Fue así como, de acuerdo al artículo 235 del decreto-ley 1222 de

1986, se prescribió el deber a los departamentos de repetir en contra de sus agentes, cuando hubieren pagado las indemnizaciones correspondientes que hayan sido el resultado de las elecciones, nombramientos o remociones “ilegales” de funcionarios. En igual sentido, el decreto 1333 del mismo año dispuso, en el artículo 102, el mismo deber, pero en este caso en cabeza de los municipios. En el año de 1993, con la expedición de la Ley 80 de 1993 -art. 54-, se hizo referencia normativa, por primera vez, al término “acción de repetición”, pues anteriormente se habló de “repetir”, pero no se adoptó -en términos procesalesun mecanismo diferente a la acción de reparación, a efectos de que las entidades estatales recuperaran los dineros pagados a los particulares a título de indemnización, claro está, siempre y cuando estas obligaciones tuvieran como causa el dolo o culpa grave del respectivo agente. Ahora, en cuanto a los funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 reguló en los artículos 71 y 72, lo concerniente a su responsabilidad patrimonial, conforme a lo cual, de resultar condenado el Estado a la reparación patrimonial a favor de un particular, debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes judiciales, deberá interponer la respectiva “acción civil de repetición”. Finalmente, y en desarrollo del mandato Constitucional contenido en el artículo 90 de la Carta, se expidió la Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

llamamiento en garantía con fines de repetición.” El legislador introdujo en esta ley aspectos tanto sustanciales como procesales, a efectos de regular, íntegramente, la figura jurídica de la acción de repetición. Nota de Relatoría: Ver sobre TRANSITO LEGISLATIVO: Sentencia de agosto 31 de 2006. Exp. 28.448; sobre SOLIDARIDAD PASIVA INEXISTENCIA: Sentencia de diciembre 9 de 1993. Exp.

7818. C. P. Daniel Suárez Hernández ACCION DE REPETICION - Concepto / ACCION DE REPETICION - Finalidad / ACCION DE REPETICION - Objeto La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución, y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia. De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho Constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de marzo 6 de 2008. Exp. 30.696. - Sentencia C-778 de septiembre 11 de 2003; Sentencia de mayo 31 de 2006. Exp. 28.448; Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003; Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica. Indemnizatoria / ACCION DE REPETICION - Autonomía / ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedibilidad

La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. En este entendimiento, la acción de repetición es una especie de la clásica acción de reparación directa, pues pretende resarcir el daño producido al erario. Cabe advertir, que la participación procesal de la entidad estatal en ambas acciones es diferente, pues frente a la acción de reparación directa -art. 86 CCA supra-, el ente público actúa, generalmente, como parte demandada, mientras que en ejercicio de la acción de repetición, la entidad es quien acude ante la jurisdicción en calidad de demandante. De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicasno se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos. Pero, así mismo,

debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisitos de procedibilidad, que podrán -inclusoaportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos. Precisado lo anterior, es necesario advertir que la responsabilidad patrimonial del agente estatal y, por tanto, el ejercicio de la acción de repetición y sus consecuencias jurídicas, no pueden catalogarse en términos de sanción, pues es imposible irrogarle cualquier carácter punitivo a un mecanismo procesal de naturaleza netamente resarcitoria, a través del cual el Estado persigue, únicamente, la reparación de su patrimonio. En conclusión, la acción de repetición tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del ejercicio de la función pública con eficiencia. Nota de Relatoría: Ver Auto de abril 8 de 1994 - Sección Tercera. Sentencia de febrero 14 de 2002. Exp. 13386; Sentencia de 23 de noviembre de 2005. Exp. 15.745. C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia C-333 de agosto 1° de 1996. M. P. Alejandro Martínez

Caballero; sobre SUBSIDIARIA: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 de agosto 8 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil ACCION DE REPETICION - Requisitos de prosperidad / ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: En primer lugar, i) debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, iii) que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta. ACCION DE REPETICION - Condena contra la entidad / CONDENA CONTRA ENTIDAD - Características Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señala que “En el evento de

ser condenado el Estado a la reparación patrimonial…” de un daño antijurídicoresalta la Sala-, la entidad respectiva deberá interponer la acción de repetición. Considerando que la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que dicha condena se constata con la expedición de una sentencia judicial, pero, además, el requisito se cumple con la existencia de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado -en todo caso desfavorable para la entidadoriginado en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos. Es por ello que, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998-, permite que las entidades públicas definan sus conflictos particulares y de carácter económico, a través del mecanismo alternativo de la conciliación. Es imposible, entonces, limitar el alcance de la acción de repetición a la existencia de un pronunciamientoformalemanado de una autoridad jurisdiccional -sentencia-, pues la misma Constitución Política -art. 116ha establecido la procedencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en aras de obtener una eficiente administración de justicia y, materializar el principio de participación ciudadana, pues los particulares, investidos transitoriamente de función jurisdiccional, podrán ejercer una intervención activa en la sociedad. Así mismo, considerando la fuerza de cosa juzgada atribuida a la conciliación y a los demás mecanismos alternativos de terminación de conflictos, debidamente aprobados, es imperioso determinar su

alcance frente a la acción de repetición, pues a través suyo se puede afectar el erario. Por tanto, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de repetición. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975; Sentencia de noviembre 6 de

1997. Exp. 11.167

ACCION DE REPETICION - Actuar doloso o gravemente culposo / DOLOAcción de repetición. Deferente al penal / CULPA - Acción de repetición. Diferente a la penal / DOLO - Presunción legal / CULPA - Presunción legal Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado. Bajo este entendimiento, prescribe la norma Constitucional que la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, por tanto, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. La Ley 678 de 2001 significó un avance importante en cuanto a la definición y aplicación de los conceptos jurídicos de dolo

y culpa grave en la acción de repetición, pues, además de construir un conceptonormativo-, señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa. Respecto al dolo, el inciso primero del artículo 5 de la ley prescribe: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.” Seguidamente, dispone las situaciones frente a las cuales se presumirá, estas son: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y; 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. En igual sentido, el artículo 6 de la misma ley, dispuso que: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Y se presumirá en los siguientes casos: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable y; 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Cada una de estas presunciones se establecen como criterios de juicio con los que cuentan las entidades públicas y el Juez Contencioso Administrativo, para calificar la conducta del agente estatal. Cabe advertir, que estas causales son de aquellas llamadas “presunciones legales”, esto es, que admiten prueba en contrario durante el respectivo proceso. De otro lado -considerando que la regulación anterior tiene vigencia a partir de la expedición de la Ley 678-, la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce. En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo conciente de inferir daño a otro o a sus bienes. Bajo este entendimiento, es improcedente confundir o equiparar estos conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquello expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado-,

pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo. De conformidad con lo anterior, el juicio subjetivo de responsabilidad que recae sobre el agente estatal demandado en acción de repetición debe construirse bajo diversos criterios, pues para determinar la existencia del dolo o de la culpa grave, el juez debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 -a partir de su vigencia-, y además interpretar y aplicar el artículo 63 del Código Civil, y armonizar éstas con los fundamentos Constitucionales de esta acción patrimonial -analizados supra-, pero enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de la Carta, los cuales le imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto, incluso, desde los manuales de funciones de la respectiva entidad.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-374 de mayo 14 de 2002; Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975; Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795; Sentencia C-455 de junio 12 de 2002; Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 22.099Sentencia C-484 de junio 25 de 2002.

ACCION DE REPETICION - Pago de la condena / PAGO DE LA CONDENAAcción de repetición

Sobre el pago de la condena, finalmente, la entidad demandante deberá acreditar el pago total de la misma -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745. ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo La caducidad en la acción de repetición cuenta con un fundamento especial, el cual surge a raíz de los intereses que pretende, pues considerando que es la reparación del patrimonio público lo que se persigue con dicha acción, no se puede dejar al arbitrio del administrador de turno el momento de su interposición; por el contrario, el establecimiento de un plazo perentorio tiene como propósito alcanzar la eficiencia de la administración. La Ley 678 de 2001, en el artículo 11, dispone que el término de caducidad es de dos años, contados a partir del día siguiente a la realización del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo, declaró su exequibilidad condicionada, “… bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Norma sustancial / ACCION

DE REPETICION - Normatividad aplicable / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Acción de repetición De entrada la Sala precisa que no aplicará al caso concreto las normas sustantivas contempladas en el art. 90 CP. ni en la ley 678 de 2001, por tratarse de preceptos que no estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos investigados. En su lugar, se aplicarán las disposiciones vigentes cuando sucedieron los hechos, las cuales se indicarán y comentarán más adelante. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales vigentes para ese entonces -artículos 16, 20, 51 y 62 de la Constitución Política de 1886-, se aplicarán al presente caso las normas previstas en el CCA. de 1984, en particular los artículos 77 y 78. Estas normas ratifican una idea que ya se analizó antes: que la posibilidad de repetir contra los funcionarios no fue creada por la Constitución Política de 1991, pues existía en normas legales preexistentes, entre otras en el CCA. Los artículos citados, por su parte, no se ocuparon de señalar la clase de acción judicial a través de la cual se podía hacer dicho reclamo al funcionario. Por esta razón, mientras no se definió el asunto -por parte del legislador-, la Sección Tercera entendió que la acción procedente era la de reparación directa. No obstante, fue posteriormente que la Constitución Política elevó a su rango el deber de cobrar al responsable de la condena del Estado el monto de la misma, en las condiciones especiales antes comentadas, lo cual

equivale a decir que constitucionalizó la figura de la repetición. Pero, como si fuera poco, la Constitución se ocupó de un segundo tema: estableció un deber de repetir contra el funcionario o exfuncionario público, encomendando a la ley, en todo caso, su reglamentación precisa y detallada. Finalmente, cabe destacar que tanto las normas preconstitucionales citadas como el artículo 90 CP. regularon, del mismo modo, uno de los requisitos de procedibilidad de la repetición -que no de la acción misma-: se tata del tipo de culpabilidad con que deben obrar los funcionarios para que respondan por sus actos. En efecto, prescriben ambas normas que el funcionario debe actuar con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, para que comprometa su responsabilidad y el patrimonio. Desde este punto de vista, la Constitución Política le dio continuidad, en lo esencial, al tema que venía regulado en las leyes, especialmente por lo que se comenta. Implícitamente, esto refleja que los funcionarios públicos no responden por todos los actos que realizan, a pesar de que causen daños a terceros, a quienes eventualmente la administración tendría que indemnizar. ACCION DE REPETICION - Finalidad / ACCION DE REPETICIONProcedencia Cuando el obrar del funcionario cause daños y genere, por ende, responsabilidad a título de una culpa distinta a la indicada -dolo o culpa grave-, el Estado debe pagar a los ciudadanos afectados, sin que pueda repetir contra el servidor público, pues la norma anterior, así como la Constitución actual, dispusieron que el Estado asume las consecuencias de esos actos. De otro lado, y con sobradas razones

frente al punto anterior, si la conducta del servidor público no entraña culpa -ni siquiera la levísima-, pero en todo caso su obrar causa daños -es el caso del daño especial-, entonces el Estado responde por las consecuencias perjudiciales que sufran los terceros, sin que pueda siquiera pensar en repetir contra el funcionario. Esta decisión normativa de excusar la responsabilidad del funcionario -y asumir directamente las consecuencias económicas con el patrimonio del erario-, aún cuando actúe con alguna forma de culpa -leve o levísima-, obedece a razones de tipo administrativo y de índole pragmático, pues el Constituyente y el legislador tienen claro que difícilmente se puede exigir a un funcionario, que es un ser humano que labora por necesidad y como parte de su vida cotidiana, que responda por todos los daños que causa, pues, de ser así, difícilmente habrían personas dispuestas a laborar al servicio del Estado, pues correrían el riesgo de perder su patrimonio por cualquier daño que el obrar, incluso normal de la administración, cause a terceros. Desde este punto de vista, la decisión de asumir los daños que causa el comportamiento “normal” de los funcionarios es una especie de garantía para estos; pero, sobre todo, también es un reconocimiento de lo injusto que sería cobrar a un trabajador todos los perjuicios que su comportamiento causa, pues algunos de ellos hacen parte del riesgo normal del negocio o de la actividad que realiza. ACCION DE REPETICION - Normas procesales / ACCION DE REPETICIONTránsito legislativo. Norma procesal / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata. Acción de repetición

En cuanto a las normas procesales, por ser de orden público, y regir hacia el futuro, con efecto general e inmediato, corresponde en el caso concreto aplicar las previstas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como -desde luegoa los que se hubieren iniciado con posterioridad a la misma, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Ff: Art. 40 de la ley 153 de 1887. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Acción de repetición. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Llamamiento en garantía con fines de repetición. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Debe tenerse en cuenta que si bien a la luz de la normatividad vigente resulta procedente el llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 217 CCA. -tanto en su versión original como en la posterior modificación que sobre él introdujo el artículo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, norma aplicable al caso que se decide y vigente para la época en que se falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la hoy demandante-, permitía a la parte demandada utilizar la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía o la demanda de reconvención, solamente en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa. En

consecuencia, dado que la sentencia condenatoria que posteriormente dio origen a esta acción de repetición se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no era jurídicamente obligatorio que la entidad demandada llamara en garantía a los hoy demandados y, por tanto, el único camino procesal posible era el de instaurar, como en efecto se instauró, la correspondiente acción de repetición. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de diciembre de 2001,

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6132-01, Actor: RICARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, Demandado: SUPERINTENDENTE DE SUBSIDIO FAMILIAR; auto del 17 de septiembre de 1998, Radicación número: 5119, Actor:

SOCIEDAD SEGERAUTOS LIMITADA, Demandado: DIAN DE CARTAGENA PLEITO PENDIENTE - Excepción previa / EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - Requisitos / ACCION DE REPETICION - Diferente a juicio fiscal / JUICIO FISCAL - Diferente a acción de repetición Conoce la Sala que el Código de Procedimiento Civil establece como excepción previa la de pleito pendiente, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto. La configuración de la excepción de pleito pendiente supone la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que s

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