CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01166-02(56482)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01166-02(56482)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO QUE CONFIRMA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTEIncidente de regulación de perjuicios / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A ABOGADO INDEPENDIENTE Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca que decidió el incidente de liquidación de perjuicios por condena en abstracto, en cumplimiento de la providencia que condenó al Instituto Nacional de Vías-INVIAS por los perjuicios causados en razón de la muerte del señor Javier Amido Rodríguez (…) La entidad recurrente pretende que la liquidación se haga tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente al no tener certeza del salario que percibía el señor Rodríguez para el año 1996, así como también procura que no se le reconozca el 25% de prestaciones sociales toda vez que el antes citado era un abogado independiente y por último que en la liquidación se le descuente el 11% de retención en la fuente (…) [L]a providencia impugnada será confirmada y las sumas reconocidas serán actualizadas, con base en el I.P.C. vigente a la fecha de esta decisión. No obstante es menester precisar que las sumas a actualizar ya cuentan con la reducción del 70% ordenada por esta Corporación en la providencia del 20 de febrero de 2014. Sin que dicha actualización comporte la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, por cuanto se trata de apelante único.
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – No revive la litis / CONDENAS EN ABSTRACTO – Regulación normativa / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Liquidación cuando se acredita que la persona es profesional / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A ABOGADO INDEPENDIENTE / PORCENTAJE DE PRESTACIONES SOCIALES / RETENCIÓN EN LA FUENTE Sea lo primero advertir que el incidente de liquidación de perjuicios no puede ser utilizado por las partes para revivir la litis, pues ésta, cualquiera que fuere el fallo, fue definida previamente con efectos de cosa juzgada (…) [S]e observa que en el plenario no obra prueba de la que se pueda deducir el salario percibido por el señor Javier Amido Rodríguez para el año de 1996, razón por la que se procede a promediar el salario devengado de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de los hechos, toda vez que esta Corporación ha sostenido que cuando la víctima acredite que es profesional se da aplicación a un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente (…) [E]n el presente asunto no resulta viable liquidar el lucro cesante futuro y consolidado con base al salario mínimo, comoquiera que el señor Javier Amido Rodríguez era un abogado independiente con varios años de experiencia y con amplio bagaje en el marco del derecho. Siendo así, la providencia impugnada cumple con lo anteriormente señalado, toda vez que, ante la ausencia de prueba que permita deducir cuanto devengaba el occiso para el año 1996, el tribunal resolvió promediar el salario de 1994 y 1995
que correspondía a trece millones setecientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($13.979.948) y cinco millones diecisiete mil doscientos tres pesos ($5.017.203), para un promedio de nueve millones cuatrocientos siete mil quinientos setenta y cinco pesos ($9.407.575). Por otra parte, el incidentado pretende que en la liquidación no se incluya el 25% de prestaciones sociales, como quiera que el señor Rodríguez se desempeñaba como abogado independiente, empero es menester ponerle de presente que lo atinente a este porcentaje fue establecido en sentencia del 20 de febrero de 2014 que se encuentra en firme, aunado a que lo propio del incidente es liquidar la condena y no dar oportunidad para manifestar las inconformidades con la decisión que puso fin al proceso (…) [E]l 11% que el recurrente solicita que sea descontado a los incidentantes del valor total de la condena por retención en la fuente, no es procedente, toda vez que, en la sentencia que puso fin al proceso y ordenó la condena en abstracto no se incluyó este aspecto y como antes se mencionó dicha decisión se encuentra en firme
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01166-02(56482)
Actor: RUTH STELLA RODRÍGUEZ CANO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Y OTRO Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado por la parte actora.
ANTECEDENTES 1°)- El 11 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantado, por las señoras María Cristina Marín Kuan quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas Natalia, Laura María y Andrea Cristina Rodríguez Marín; Luz Mery Cano de Rodríguez; Elsa Maryoly y Ruth Stella Rodríguez Cano, por los daños y perjuicios causados a los demandantes “con motivo de la muerte accidental de su cónyuge, padre, hijo y hermano, el señor Javier Amido Rodríguez Cano”. Resolvió el tribunal: "PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: Deniéguese las pretensiones de la demanda”. 2°)- El 20 de febrero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señala la decisión: "Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2004 por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de
Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo.- DECLARAR patrimonial responsables al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron las señoras María Cristina Rodríguez Kuan, Natalia Rodríguez Marín, Laura María Rodríguez Marín, Andrea Cristina Rodríguez Marín, Luz Mery Cano de Rodríguez, Elsa Maryoly Rodríguez Cano y Ruth Estella (sic) Rodríguez Cano, por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 1996, en el que falleció su esposo, padre, hijo y hermano, respectivamente, el señor Javier Amido Rodríguez Cano. Tercero.- CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor de la señora María Cristina Rodríguez Kuan, en calidad de esposa de la víctima, treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de ejecución del presente fallo. A favor de Natalia Rodríguez Marín, Laura María Rodríguez Marín y Andrea Cristina Rodríguez Marín, en calidad de hijas de la víctima, treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una. A favor de Luz Mery Cano de Rodríguez, en calidad de madre de la víctima, treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo. A favor de Elsa Maryoly Rodríguez Cano y Ruth Estella (sic)Rodríguez Cano, en
calidad de hermanas de la víctima, quince (15) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo para cada una. Cuarto.- CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar a la señora María Cristina Rodríguez Kuan, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro pesos con tres centavos ($4.758.234,3). Quinto.- CONDENAR en abstracto al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, irrogados a las demandantes, María Cristina Rodríguez Kuan, Natalia Rodríguez Marín, Laura María Rodríguez Marín, Andrea Cristina Rodríguez Marín, los cuales serán liquidados mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos para ello en la parte motiva de la presente providencia Sexto.- Las demandadas darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 176 y 177 del C.C.A. (…) Al respecto, consideró esta Corporación –se subraya-: "La Sala al no encontrar en el proceso prueba alguna que permita la cualificación del perjuicio material, por concepto de lucro cesante pedido, condenará en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo a los honorarios que se acredite percibía la víctima para la fecha de los hechos, o al promedio que devengaba un profesional del
derecho que se dedicaba a la actividad litigiosa de forma independiente. La indemnización se dividirá en dos periodos, uno consolidado, comprendido entre el 27 de marzo de 1996 y la fecha de la providencia que efectúe la liquidación, y otro futuro, comprendido entre el día siguiente a la fecha de dicha providencia y el último día de la vida probable del que moriría primero entre la víctima y su esposo. En el mencionado incidente deberán ser allegadas las pruebas idóneas que den cuenta del quantum exacto de los ingresos percibidos por el señor Javier Amido Rodríguez Cano en su condición de litigante, tales como los contratos de prestación de servicios profesionales, recibos de pago u otro medio que permita inferir el pago de los referidos honorarios profesionales. Al salario base de liquidación obtenido se le se (sic) adicionará un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales y, surtido dicho cálculo, se descontara el 25 por ciento que la víctima tendría que hacer destinado a su propia subsistencia. El 75 por ciento restante se dividirá en 50 por ciento para la esposa y se liquidará hasta la edad probable de vida de quien moriría primero y el otro 50 por ciento se dividirá en partes iguales, entre las tres hijas y se liquidará hasta que cada una alcance los 25 años de edad, porque a partir de entonces se considera que las personas se independizan de su núcleo familiar”. 3°)- En armonía con lo expuesto, en oportunidad, los demandantes promovieron incidente de regulación de perjuicios, el día 6 de febrero de 2015, a fin de que se
liquide en concreto y se haga efectiva la condena proferida por esta Corporación, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A., acorde con los artículos 135 y 137 del C.P.C. 4°)- El 10 de marzo de 2015, por auto de la fecha y de conformidad con el artículo 137 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, a la parte demandada. Oportunidad que transcurrió en silencio. 5°)- Mediante auto del 07 de abril de 20151, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de los artículos 167 del C.C.A. y 137 del C.P.C., resolvió tener como pruebas los documentos acompañados con el escrito que dio inicio a la actuación, a su vez ofició a las secretarías de Educación, Salud, Gobierno y Tránsito, para que alleguen copia autentica de las resoluciones que fueron aportadas en copia simple, se decretó la práctica de un dictamen pericial mismo que fue allegado al plenario y por último dispuso recibir los testimonios de los señores Jairo Mario Baena Mejía, Francisco Maltez y Gladys Arguello Velásquez. Providencia impugnada 1 Visible a folios 522 y 523 del cuaderno n.º 1 del tribunal. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, el 03 de septiembre de 2015, resolvió improbar la liquidación de perjuicios materiales presentada por la parte actora y en consecuencia liquidó la condena, en lo atinente al lucro cesante consolidado y futuro por la suma de cuatro mil
ochocientos veintitrés millones ciento setenta y siete mil doscientos quince pesos ($4.823.177.215), a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVIAS. En orden a lo expuesto, para tasar el lucro cesante consolidado y futuro aplicó la fórmula matemática actuarial utilizada por la jurisprudencia. Señala la decisión: “Lucro cesante consolidado: Para la liquidación del periodo consolidado, se aplicará la formula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación d dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente providencia: S= Ra (1+i)n-1 i Lucro cesante consolidado para María Cristina Marín Kuan (esposa): S = $15.859.153,24 (1+0.004867)233-1 0.004867 S= $6.841.432.226.70 (50%) La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $ 2.052.429.668. Lucro cesante consolidado para Laura María Rodríguez Marín (hija). Periodo a liquidar Del 27 de marzo de 1996 al 6 de diciembre de 1989. S = $5.286.384,41 (1+0.004867)224.3-1 0.004867 S=2.141.231.215,19 La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $642.369.364.
Lucro cesante consolidado para Natalia Rodríguez Marín (hija). Periodo a liquidar del 27 de marzo al 6 de diciembre de 1989. S = $5.286.384,41 (1+0.004867)224.3-1 0.004867 S=2.141.231.215,19 La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $642.369.364. Lucro cesante consolidado para Andrea Cristina Rodríguez Marín hija del 27 de marzo al 6 de diciembre de 1989. S = $5.286.384,41 (1+0.004867)233-1 0.004867 S=2.280.477.407,46 La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $684.143.222.
Lucro cesante futuro: Para calcular el lucro cesante futuro, habrá lugar a realizar similares consideraciones a las efectuadas para el lucro cesante consolidado, solo que con fundamento en la fórmula actuarial aplicable para los correspondientes efectos.
A efecto de establecer la suma que corresponde a título de lucro cesante futuro, habrá lugar de aplicar la fórmula que se expone a continuación, en donde “i” es una constante, “n” es el número de meses existentes entre el periodo comprendido a partir de la fecha de esta providencia hasta la fecha de vida probable menor, con miras a liquidar la indemnización de la cónyuge supérstite, y la fecha en que Andrea Cristina cumpla la edad de 25 años, todo lo anterior, según los índices establecidos por la Superintendencia Financiera para los respectivos efectos.
Lucro cesante futuro para María Cristina Marín Kuan (esposa) De conformidad con las tablas de vida probable, aplicables al asunto en concreto, se tiene que la menor correspondía al propio Javier Amidio Rodríguez, de forma tal que para liquidar el lucro cesante de María Cristina Marín Kuan (cónyuge – demandante) se tomará como número de meses (n), los que faltaba para que aquel llegara a su margen de vida probable, descontando el número de meses ya liquidado con el lucro cesante consolidado. En consecuencia, el período futuro a liquidar corresponde a 291 meses. S= Ra (1+i)n -1 I (1 + i)n S= $15.859.153,24 ( 1 + 0.004867 )291 - 1 0.004867 (1+0.004867)291 S= $2.465.237.609,18 La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $739.571.282. Lucro cesante futuro para Andrea Cristina Rodríguez Marín. El periodo a indemnizar, en relación con la joven Andrea Cristina Rodríguez Marín, a título de lucro cesante futuro, corresponde a aquel comprendido entre la fecha de la presente providencia y el momento en que cumplirá los 25 años de edad. S= Ra (1+i)n -1 I (1 + i)n S= $5.286.384,41 (1+0.004867)43.7 - 1 0.004867 (1+0.004867)43.7 S= $207.647.719 La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del
Consejo de Estado para un total de: $62.294.315”. Recurso de apelación El Instituto Nacional de Vías-INVIAS inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015 que decidió el incidente de liquidación de perjuicios por condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se modifiquen los perjuicios probados para el año de 1996. Sostiene que el tribunal al no obtener certidumbre de los ingresos del señor Javier Amido Rodríguez Cano del año 1996, calculó los ingresos de los dos años anteriores, desconociendo el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, que sostiene que, cuando no es posible determinar el ingreso de una persona, se debe tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente. Aunado a lo anterior manifestó que los cálculos del ingreso promedio de la víctima no son acordes con la documentación aportada en el proceso, toda vez que, para el año 1994 los ingresos fueron superiores a los de 1995, lo que significa que estos iban en decaimiento y es probable que para el año 1996 fuesen aun menores a los del año anterior. Por último esboza que en la sentencia se reconoce 25% de prestaciones sociales a las que no tenía derecho la víctima, si se tiene en cuenta que este era un profesional independiente y que tampoco se le efectuó el descuento del 11% de retención en la fuente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 4 de la Ley 1395 de 20102, esta
Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los recursos de revisión y queja, este último cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al debido. Lo anterior en consideración a que, en lo que tiene que ver con las providencias susceptibles de apelación, el artículo 181 del código en mención, señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos 2 ARTÍCULO 4º. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado Ponente. "Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial". organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…)
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”.
Del incidente de liquidación de perjuicios Respecto de las condenas en abstracto, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 56, aplicable al asunto que compete definir a la Sala, prevé: “(…) Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible de recurso de apelación”. Caso sub lite Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca que decidió el incidente de liquidación de perjuicios por condena en abstracto, en cumplimiento de la providencia que condenó al Instituto Nacional de Vías-INVIAS por los perjuicios causados en razón de la muerte del señor Javier Amido Rodríguez.
Sea lo primero advertir que el incidente de liquidación de perjuicios no puede ser utilizado por las partes para revivir la litis, pues ésta, cualquiera que fuere el fallo, fue definida previamente con efectos de cosa juzgada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, resolvió liquidar la condena en abstracto a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a título de lucro cesante futuro y consolidado, en la suma de cuatro mil ochocientos veintitrés millones ciento setenta y siete mil doscientos quince pesos ($4.823.177.215). Valor que fue resultado del promedio que saco el a quo de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de los hechos, esto es 1994 y 1995, menos la reducción del 70% ordenada en la sentencia de esta Corporación, toda vez que consideró que la liquidación allegada por la parte actora con respaldo del dictamen pericial, no se encontró en consonancia con la decisión adoptada por esta Corporación. La entidad recurrente pretende que la liquidación se haga tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente al no tener certeza del salario que percibía el señor Rodríguez para el año 1996, así como también procura que no se le reconozca el 25% de prestaciones sociales toda vez que el antes citado era un abogado independiente y por último que en la liquidación se le descuente el 11% de retención en la fuente. De otra parte, se observa que en el plenario no obra prueba de la que se pueda deducir el salario percibido por el señor Javier Amido Rodríguez para el año de
1996, razón por la que se procede a promediar el salario devengado de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de los hechos, toda vez que esta Corporación ha sostenido que cuando la víctima acredite que es profesional se da aplicación a un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto se sostiene: Sin perjuicio de lo anterior, no desconoce la Sala que existen elementos de convicción que acreditan que el demandante es profesional en el área de la medicina, a su vez que para la fecha de la privación de su libertad se encontraba en edad productiva, en consecuencia resulta procedente el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por el tiempo en que estuvo recluido. Ahora bien, no fue aportada prueba que acredite el salario o los ingresos percibidos por el demandante al momento de la reclusión, sin embargo el contrato de prestación de servicios incorporado a la actuación procesal cuya vigencia se agotó el 30 de marzo de 2005, como ya se advirtió en precedencia, es un indicador del ingreso promedio mensual que percibía para esa época. Razón por la cual se tomará el valor mensual que percibía en el contrato referido para calcular la indemnización por concepto de lucro cesante. Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, la Sala estima que el valor establecido en el contrato guarda correspondencia con la profesión de médico, razón por la cual, le dará plena credibilidad probatoria y sobre esa base efectuará la liquidación”3. Siendo así, en el presente asunto no resulta viable liquidar el lucro cesante futuro
y consolidado con base al salario mínimo, comoquiera que el señor Javier Amido Rodríguez era un abogado independiente con varios años de experiencia y con amplio bagaje en el marco del derecho. Siendo así, la providencia impugnada cumple con lo anteriormente señalado, toda vez que, ante la ausencia de prueba que permita deducir cuanto devengaba el occiso para el año 1996, el tribunal resolvió promediar el salario de 1994 y 1995 que correspondía a trece millones setecientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($13.979.948) y cinco millones diecisiete mil doscientos tres pesos ($5.017.203), para un promedio de nueve millones cuatrocientos siete mil quinientos setenta y cinco pesos ($9.407.575). Por otra parte, el incidentado pretende que en la liquidación no se incluya el 25% de prestaciones sociales, como quiera que el señor Rodríguez se desempeñaba como abogado independiente, empero es menester ponerle de presente que lo atinente a este porcentaje fue establecido en sentencia del 20 de febrero de 2014 que se encuentra en firme, aunado a que lo propio del incidente es liquidar la condena y no dar oportunidad para manifestar las inconformidades con la decisión que puso fin al proceso. 3 Sentencia del 30 de mayo de 2018, expediente n. ° 41727 consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. Por último, el 11% que el recurrente solicita que sea descontado a los incidentantes del valor total de la condena por retención en la fuente, no es procedente, toda vez que, en la sentencia que puso fin al proceso y ordenó la condena en abstracto no se incluyó este aspecto y como antes se mencionó dicha
decisión se encuentra en firme. Conforme a lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada y las sumas reconocidas serán actualizadas, con base en el I.P.C. vigente a la fecha de esta decisión. No obstante es menester precisar que las sumas a actualizar ya cuentan con la reducción del 70% ordenada por esta Corporación en la providencia del 20 de febrero de 2014. Sin que dicha actualización comporte la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, por cuanto se trata de apelante único. Siendo así las sumas reconocidas se actualizará como sigue: Lucro cesante consolidado para María Cristina Marín Kuan (esposa), esto es la suma de $ 2.052.429.668 Ra= Ipc(f) Rh Ipc (i) En donde Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Valor reconocido en la decisión de primera instancia, es decir, $2.052.429.668. Ipc(f) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión de segunda instancia. Ipc(i) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Ra= $2.052’429.668 142.09 122.90 Ra= $2.372’902.616.16 Lucro cesante consolidado para Laura María Rodríguez Marín (hija), esto es la suma de $642’369.364 Ra= Ipc(f) Rh Ipc (i) En donde Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Valor reconocido en la decisión de primera instancia, es decir, $642’369.364. Ipc(f) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión de segunda
instancia. Ipc(i) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Ra= $642’369.364 142.09 122.90 Ra= $742’670.975.84 Lucro cesante consolidado para Natalia Rodríguez Marín (hija) esto es la suma de $642’369.364 Ra= Rh Ipc(f) Ipc (i) En donde Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Valor reconocido en la decisión de primera instancia, es decir, $642’369.364. Ipc(f) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión de segunda instancia. Ipc(i) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Ra= $642’369.364 142.09 122.90 Ra= $742’670.975.84 Lucro cesante consolidado para Andrea Cristina Rodríguez Marín (hija) esto es la suma de $684’143.222 Ra= Ipc(f) Rh Ipc (i) En donde Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Valor reconocido en la decisión de primera instancia, es decir, $684’143.222 Ipc(f) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión de segunda instancia. Ipc(i) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Ra= $684’143.222 142.09 122.90 Ra= $790’967.537.94 Lucro cesante futuro para María Cristina Marín Kuan (esposa), esto es la suma de $739’571.282 Ra= Rh Ipc(f) Ipc (i) En donde Ra = Renta actualizada a establecer
Rh = Valor reconocido en la decisión de primera instancia, es decir, $739’571.282 Ipc(f) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión de segunda instancia. Ipc(i) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Ra= $739’571.282 142.09 122.90 Ra= $855’050.312.93 Lucro cesante futuro para Andrea Cristina Rodríguez Marín (hija) esto es la suma de $62’249.315 Ra= Ipc(f) Rh Ipc (i) En donde Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Valor reconocido en la decisión de primera instancia, es decir, $62’249.315 Ipc(f) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión de segunda instancia. Ipc(i) = El índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Ra= $62’249.315 142.09 122.90 Ra= $71’969.122.60 RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 03 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, en consecuencia la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS pagará, además de lo señalado por perjuicios morales las siguientes sumas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: Por lucro cesante consolidado: Para María Cristina Marín Kuan, esposa de la víctima la suma dos mil trecientos setenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos dieciséis pesos con dieciséis centavos ($2.372’902.616,16).
Para Laura María Rodríguez Marín, hija de la víctima la suma de setecientos cuarenta y dos millones seiscientos setenta mil novecientos setenta y cinco pesos con ochenta y cuatro centavos ($742’670.975,84). Para Natalia Rodríguez Marín
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