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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01171-01(28581)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01171-01(28581)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impedimento / MANIFESTACION DE

IMPEDIMENTO - Consejero de la Sección Tercera / CONOCIMIENTO DEL

PROCESO COMO JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Por dictar

sentencia en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. IMPEDIMENTOS - Causales / IMPEDIMENTO - Determina su separación para conocer del asunto Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01171-01(28581)

Actor: GONZALO GUARIN VALENCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Referencia: IMPEDIMENTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal segunda del artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, los señores Gonzalo Guarín Valencia, Evelia Chitiva de Guarín, en nombre propio y en representación de su hija Ana Lucrecia Guarín Chitiva, William Ernesto Guarín Chitiva, Edgar Camacho Guarín, Leonardo Camacho Rubio y Julia María Guarín de Camacho, en nombre propio y en representación de su hijo Leonardo Camacho Guarín, Yolanda, Luz Stella, Amparo, José Mauricio y Claudia Liliana Camacho Guarín; por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a los señores Gonzalo Guarín Valencia y Edgar Camacho Guarín “al ser atacados por

una patrulla del Ejército Nacional, cuando se desplazaban por la vía principal de Alto Cazuca (…)” “ El 7 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección B negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de alzada por la parte actora, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera. Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación, el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber conocido del asunto de la referencia en instancia anterior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, para conocer del asunto. 1 La Ley 1395 de 2010, que modificó las normas del Código Contencioso Administrativo en materia de competencias en esta jurisdicción, entró a regir el 12 de julio del mismo año. Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su

separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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