CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01295-01(26622)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01295-01(26622)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición contra el auto dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de junio de 2006, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional en razón a la cuantía del proceso y se dispuso la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2003.
REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISRPRUDENCIAL En virtud de la remisión que hace el artículo 134E del C.C.A., a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., éste último numeral establece que cuando en la
demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso será determinada con base en el valor de la pretensión mayor. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha señalado que cuando en una demanda se introducen diferentes clases de pretensiones indemnizatorias, éstas deben tomarse como pretensiones individuales frente a cada demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 32096, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134 E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / FUENTE DEL DAÑO / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD
DE TODO LO ACTUADO
[L]a Sala confirmará el auto recurrido, dado que (…) la sumatoria de perjuicios materiales y morales para efectos de establecer la cuantía de un proceso resulta improcedente, por cuanto corresponden a pretensiones individuales que devienen de fuentes distintas y, además, porque –como se dijo-, el monto de la pretensión mayor no supera el exigido en la ley para que este asunto accediera a la segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01295-01(26622)
Actor: TEODOLINDO GUERRERO POVEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición contra el auto dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de junio de 2006, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional en razón a la cuantía del proceso y se dispuso la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1 Mediante escrito presentado el 20 de abril de 1998, el señor Teodolindo Guerrero Poveda formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de la señora Yubert Fredy Guerrero Vaca ocurrida el 6 de marzo de 1997 (fls. 2 a 25 c 1). 1.2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2003 y, mediante la
misma, denegó las súplicas de la demanda (fls. 127 a 140 cdno ppal.). 1.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de fecha 22 de abril de 2004 (fl. 161 cdno ppal.). 1.4. Encontrándose para fallo el presente asunto, ésta Sección del Consejo de Estado a través de auto de junio 7 de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, toda vez que consideró que el presente asunto debió tramitarse como de única instancia, en virtud de la cuantía del proceso (fls. 169 a 171 c ppal.).
2. El recurso de reposición En contra de la anterior providencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición (fls. 173 y 174 c ppal), y señaló: Que si bien la providencia recurrida se fundamentó en el artículo 20 del C.P.C., no se tuvieron en cuenta las pretensiones económicas señaladas en la demanda, por cuanto los perjuicios morales y materiales debieron tomarse de manera conjunta, dado que en el evento de llegar a obtenerse una declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, dichos perjuicios devienen entonces, de una sola y única declaratoria.
Señaló además, los siguiente: “En efecto, a fin de sustentar este razonamiento, baste (sic) observar la manera como se redactó la única pretensión en solicitud de declaratoria de responsabilidad, para derivar de ella los perjuicios de todo orden, que se precisaron y se valoraron luego en el capítulo de la estimación razonada de la
cuantía, perjuicios que devienen, repito, de una sola y única declaratoria de responsabilidad respecto del ente demandado y no como parece entenderse de la providencia, de varias pretensiones declarativas, para entender que ha debido tomarse la más alta para efectos de fijar la procedencia de la apelación incoada, aclarando además que así fuere apreciada aisladamente a la cuantía respecto de cada uno de los demandantes, la misma asciende a la suma de $21’690.658.oo, como lo acepta parcialmente la providencia recurrida”.
II. CONSIDERACIONES Se confirmará la providencia recurrida, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen: En relación con los argumentos esgrimidos por la parte demandante, en el sentido de que los perjuicios materiales y morales deben tomarse de manera conjunta, por cuanto devienen de una misma declaración, advierte la Sala que éste cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que dichos perjuicios devienen de una fuente distinta, cuya acumulación o sumatoria, para efectos de establecer la cuantía de un proceso es indebida.
En efecto, en virtud de la remisión que hace el artículo 134E del C.C.A., a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., éste último numeral establece que cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso será determinada con base en el valor de la pretensión mayor. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha señalado que cuando en una demanda se introducen diferentes clases de pretensiones indemnizatorias, éstas deben tomarse como pretensiones individuales frente a cada demandante. Así por
ejemplo, cuando se reclama dentro de una misma demanda la indemnización por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida en relación, tales perjuicios corresponden a pretensiones individuales que devienen de una fuente distinta y, por consiguiente, la sumatoria de ambos perjuicios para establecer la cuantía del proceso es indebida, pues corresponden a una acumulación de pretensiones. En este sentido, la Sala indicó1: “Ahora la Sala analizará el contenido de las pretensiones de la demanda y de la estimación razonada de las mismas para determinar la pretensión mayor, con el fin de establecer si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En el capítulo de pretensiones la demanda solicitó por perjuicios de daño a la vida de relación 400 smmlv; por daño moral 100 smmlv (fol. 8 c. 1). Y en el capítulo de cuantía, la demanda estimó la cuantía en 500 smmlv, derivada de la suma de las anteriores pretensiones (fols. 8 y 9 c. 1). Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la mayor es por daño a la vida de relación estimada en 400 smmlv. Por consiguiente, resulta aplicable el artículo 20 del C. P. C. que como se vio, establece que en aquellos eventos en que se acumulen varias pretensiones, como es el caso, la cuantía se determinará por la mayor, es decir, por el equivalente a 400 smmlv. 1 Sección Tercera, Consejo de Estado, auto de 30 de marzo de 2006, exp. 32.096. Actor: Jorge Isaac Gil Botero, contra: Presidencia de la República.
La Sala no comparte la interpretación del recurrente cuando estima la cuantía en 500 smmlv toda vez que ésta cifra se descompone en la dos pretensiones claras como son los perjuicios morales y los de daño a la vida de relación, situación que se denomina acumulación de varias pretensiones. En consecuencia, el auto recurrido en súplica se confirmará toda vez que la pretensión mayor que corresponde a perjuicios de daño a la vida de relación es inferior a la exigida para que el proceso de reparación directa sea de dos instancias”. Del mismo modo, se ha considerado que la indemnización de perjuicios que se reclama a título de lucro cesante y de daño emergente, equivalen a perjuicios distintos y, por tanto, no pueden ser sumados para efectos de establecer la cuantía de un proceso. Es así como en auto del 7 de diciembre de 2005, la Sala dejó establecido el siguiente criterio: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1:
“… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta). De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. Aclarado la anterior, procederá la Sala nuevamente a establecer las pretensiones introducidas en la demanda, para efectos de confirmar la falta de competencia
funcional del Consejo de Estado, en virtud de la cuantía del proceso y, por tanto, la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia. Es así, como en la demanda se indicó:
“PRETENSIONES:
...(...)... SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a mis mandantes señores TEODOLINDO GUERRERO POVEDA, MARIA LILIA VACA MARTINEZ, BERLY YASMIN GUERRERO VACA y OSCAR LEONARDO GUERRERO VACA los perjuicios materiales y morales, de la siguiente manera: 1º.- Los perjuicios materiales que estimo en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($32.996.472.oo), o lo que se pruebe, calculados sobre las sumas dejadas de percibir por los demandantes, con motivo de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, señor YUBERT FREDY GUERRERO VACA, acaecida el 6 de marzo de 1997. 2º.- Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de Un Mil gramos oro, de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República para todos y cada uno de los demandantes señores TEODOLINDO
GUERRERO POVEDA, MARIA LILIA VACA MARTINEZ, BERLY
YASMIN GUERRERO VACA y OSCAR LEONARDO GUERRERO
VACA. Se observa además, que en el acápite de la cuantía de la demanda, la parte
actora indicó: “I. MATERIALES 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
La estimación consistió en:
1. LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE PASADO: Para efectos de calcular dicha indemnización se tomará como base el hecho de que el causante señor YUBERT FREDY GUERRERO VACA al momento de su fallecimiento debía devengar al menos el salario mínimo, por el trabajo que realizaba a favor de la fundación EUDES, pues si bien es cierto lo hacía como voluntario, demuestra la capacidad laboral del mismo. En consecuencia, se tomará como base el Salario Mínimo Legal Vigente para el año de 1997.
.............
VALOR DEL LUCRO CESANTE PASADO = $ 1.973.737.33
2. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE FUTURO
....
VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN FUTURA........$31.022.734.67
VALOR ESTIMADO DE LAS PRETENSIONES...$32.996.472
De conformidad con lo anterior y contrario a lo señalado por la parte recurrente, se tiene que la pretensión de mayor cuantía no está dada por la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en un monto de $32’996.472.oo., dado que al no haberse establecido el monto en que dicho perjuicio sería distribuido entre los hermanos y padres de la víctima, debe entenderse que el mismo es pedido por partes iguales, es decir por la suma de $8’249.118.oo, para cada uno.
Lo anterior, toda vez que en la pretensión contenida en el numeral 1° de la pretensión segunda de la demanda, se indicó: “1º.- Los perjuicios materiales que estimo en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($32.996.472.oo), o lo que se pruebe, calculados sobre las sumas dejadas de percibir por los demandantes, con motivo de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, señor YUBERT FREDY GUERRERO VACA, acaecida el 6 de marzo de 1997” (negrillas del original; subrayas de la Sala). Así las cosas, la Sala reitera lo señalado en el auto que se recurre, en el sentido de precisar que en el caso que se estudia la pretensión de mayor cuantía está dada en virtud de lo reclamado por concepto de perjuicios morales en un monto de 1.000 gramos oro para cada actor. De este modo, se observa que 1.000 gramos de oro a la fecha en que se interpuso la demanda (20 de abril de 1998), equivalían a la suma de $13’441.540, dado que el precio del gramo a esa fecha era de $13.441,54. Teniendo en cuenta que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $18’850.000,oo (Decreto 597 de 1.988), es claro que el presente asunto debió tramitarse como de única instancia y, por consiguiente, la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, se ajustó a derecho.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto recurrido, dado que, como se dejó explicado anteriormente, la sumatoria de perjuicios materiales y morales para efectos de establecer la cuantía de un proceso resulta improcedente, por cuanto corresponden a pretensiones individuales que devienen de fuentes distintas y, además, porque –como se dijo-, el monto de la pretensión mayor no supera el exigido en la ley para que este asunto accediera a la segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es la dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de junio de 2006.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sección
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente