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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01295-01(26622)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01295-01(26622)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD

PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – Presupuestos / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2003, encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, razón por la cual, se ha configurado una causal de nulidad insaneable, la cual habrá de declararse de oficio. (…) Según se observa, la parte actora solicitó a favor de TEODOLINDO GUERRERO POVEDA, MARIA LILIA VACA MARTINEZ, BERLY YASMIN GUERRERO VACA y OSCAR LEONARDO GUERRERO VACA, la suma de $32.996.472, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es decir, un monto de $8.249.118 para cada uno de los cuatro demandantes, dado que al no haberse establecido en la demanda la proporción en que dicho valor se distribuiría, se entiende que es por partes iguales entre los actores. De conformidad con lo anterior, la cuantía del presente asunto está dada por la solicitud de perjuicios morales1, en un monto de

1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, esto es, por un valor de $13.441.540, dado que el precio del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda (20 de abril de 1998), era de $13.441,54. Por lo anterior, el presente asunto debió tramitarse como de única instancia, toda vez que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $18.850.000,oo (Decreto 597 de 1.988). En consecuencia, como la decisión recurrida no es susceptible de apelación, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, motivo por el cual, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2

CUANTÍA DEL PROCESO – Se determina por la pretensión mayor Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01295-01(26622)A

Actor: TEODOLINDO GUERRERO POVEDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2003, encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, razón por la cual, se ha configurado una causal de nulidad insaneable, la cual habrá de declararse de oficio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1 Mediante escrito presentado el 20 de abril de 1998, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Teodolindo Guerrero Poveda formuló demanda de reparación directa frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Yubert Fredy Guerrero Vaca ocurrida el 6 de marzo de 1997 (fls. 2 a 25 cdno 1). 1.2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal A quo, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003 denegó las súplicas de

la demanda (fls. 127 a 140 cdno ppal.). 1.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de fecha 22 de abril de 2004 (fl. 161 cdno ppal.).

2. Cuantía del proceso En el presente caso, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “(..) SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a mis mandantes señores

TEODOLINDO GUERRERO POVEDA, MARIA LILIA VACA MARTINEZ, BERLY YASMIN GUERRERO VACA y OSCAR LEONARDO GUERRERO VACA los perjuicios materiales y morales, de la siguiente manera: 1º.- Los perjuicios materiales que estimo en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($32.996.472.oo), o lo que se pruebe, calculados sobre las sumas dejadas de percibir por los demandantes, con motivo de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, señor YUBERT FREDY GUERRERO VACA, acaecida el 6 de marzo de 1997. 2º.- Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de Un Mil gramos oro, de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República para todos y cada uno de los demandantes señores TEODOLINDO

GUERRERO POVEDA, MARIA LILIA VACA MARTINEZ, BERLY

YASMIN GUERRERO VACA y OSCAR LEONARDO GUERRERO

VACA. (..)” Se observa además, que en el acápite de la cuantía de la demanda, la parte actora indicó:

“I. MATERIALES

La estimación consistió en:

1. LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE PASADO: Para efectos de calcular dicha indemnización se tomará como base el hecho de que el causante señor YUBERT FREDY GUERRERO VACA al momento de su fallecimiento debía devengar al menos el salario mínimo, por el trabajo que realizaba a favor de la fundación EUDES, pues si bien es cierto lo hacía como voluntario, demuéstrala capacidad laboral del mismo. En consecuencia, se tomará como base el Salario Mínimo Legal Vigente para el año de 1997.

.............

VALOR DEL LUCRO CESANTE PASADO = $ 1.973.737.33

2. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE FUTURO

....

VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN FUTURA........$31.022.734.67

VALOR ESTIMADO DE LAS PRETENSIONES...$32.996.472

...

II. DAÑO MORAL Los momentos de desconcierto, confusión, zozobra, congoja, aflicción, intranquilidad y desasosiego, pues nada más ni nada menos se encontraba de por medio un ser querido, en este caso hijo y hermano de los demandantes señores TEODOLINDO GUERRERO POVEDA,

MARIA LILIA VACA DE GUERRERO, OSCAR LEONARDO GUERRERO VACA y BERLY YASMIN GUERRERO VACA en la cantidad de Un mil gramos oro para cada uno, y siendo que el valor de cada gramos oro a la fecha de presentación de ésta demanda está en la

suma de $13.485.56, según información del Banco de la República, ascienden a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIETOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.485.560.00) individualmente, para un gran total de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($53.942.240.00)” Según se observa, la parte actora solicitó a favor de TEODOLINDO GUERRERO POVEDA, MARIA LILIA VACA MARTINEZ, BERLY YASMIN GUERRERO VACA y OSCAR LEONARDO GUERRERO VACA, la suma de $32.996.472, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es decir, un monto de $8.249.118 para cada uno de los cuatro demandantes, dado que al no haberse establecido en la demanda la proporción en que dicho valor se distribuiría, se entiende que es por partes iguales entre los actores. De conformidad con lo anterior, la cuantía del presente asunto está dada por la solicitud de perjuicios morales1, en un monto de 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, esto es, por un valor de $13.441.540, dado que el precio del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda (20 de abril de 1998), era de $13.441,54. Por lo anterior, el presente asunto debió tramitarse como de única instancia, toda vez que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $18.850.000,oo

(Decreto 597 de 1.988). En consecuencia, como la decisión recurrida no es susceptible de apelación, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, motivo por el cual, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso de apelación, de 1 El artículo 134E del C.C.A., remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C.: Así, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, el numeral 2° del artículo 20 del C.P.C., establece que para efectos de determinar la cuantía del proceso, ésta se fijará con base en el valor de la pretensión mayor. conformidad con el numeral 2º del artículo 140 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20 C. P. C.). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2004.

SEGUNDO: INADMITESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2003.

TERCERO: DECLARASE ejecutoriada la sentencia recurrida.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidenta de la Sala

(ausente)

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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