CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01312-01(19482)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01312-01(19482)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Evolución legislativa / ACCION CONTRACTUAL - Decreto 150 de 1976. Término de caducidad. 20 años / TERMINO DE CADUCIDAD - Tránsito de legislación. Contratación estatal / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma sustancial / NORMA SUSTANCIAL - Término de caducidad de la acción / ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Término de prescripción. 20 años Mientras estuvo vigente el Decreto-ley 150 de 1976 no hubo norma que se ocupara de regular, en forma especial, el término de caducidad de las acciones derivadas de los contratos celebrados por el Estado. Por esta razón dijo la jurisprudencia de la época que el término sería el ordinario, es decir el de 20 años. (…) Se deduce de lo anterior que el plazo de caducidad, en materia contractual, es el que haya establecido la ley, al momento de la celebración del negocio jurídico. Por tanto, un contrato regido por el decreto-ley 150 de 1976 tendrá una caducidad de la acción de 20 años, según se analiza a continuación. En este caso, el contrato de compraventa se celebró en 1977 y debió cumplirse en 1980, si bien el presente proceso tan sólo se inició en 1998, lapso en el cual se habrán producido diversas modificaciones legislativas en cuanto al plazo de caducidad de la acción. En efecto: en 1984 entró a regir el CCA, que reguló expresamente el término de caducidad de la acción contractual, estableciendo, para ello, un plazo de 2 años. En 1993 fue expedida la ley 80, que estableció en el art. 55 un término
de caducidad de 20 años. En 1998, la ley 446 modificó tanto el art. 136 del CCA. como la ley 80 de 1993, al establecer un término de caducidad de la acción contractual. Como se advierte, la legislación colombiana ha retornado a la caducidad tradicional de 2 años -excepto cuando se pretende la nulidad absoluta de un contrato, evento en el cual el plazo puede llegar a ser de 5 años-, sólo que la nueva norma regula con cierta casuística el modo de contar el término, en función de las diversas hipótesis que pueden surgir de la posibilidad de la liquidación de los contratos estatales. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 9 de marzo de 1.998 -Rad. S-262-. Actor: Sociedad Colombiana de ConstruccionesSococo s.a.-. Ddos: Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte - INVIAS; providencia del 19 de octubre de 2000, Exp. No. 12393 TRANSITO LEGISLATIVO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Tránsito legislativo / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Tránsito de legislación / PRESCRIPCION - Diferente a caducidad / CADUCIDAD - Diferente a prescripción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma sustancial y no procedimental / NORMA SUSTANCIALCaducidad de la acción / ACCION CONTRACTUAL - Ley vigente al momento de celebración. Caducidad Acudiendo al artículo 41 de la ley 153 de 1887 ha dicho que ésta norma es la que rige el tránsito legislativo en materia de caducidad de la acción, cuando el término
para su configuración es modificado por una nueva ley. Posteriormente esta Sección precisó que el tránsito de legislación, en materia de caducidad de una acción contractual, se rige no por el artículo 41, que se refiere a la “prescripción” adquisitiva o extintiva de un derecho, sino por el artículo 38 de la ley 153 de 1887. Para llegar a esta conclusión recordó que la “prescripción” y la “caducidad” son dos instituciones jurídicas diferentes y esa es la razón por la cual el artículo 41 no se puede aplicar para este tipo de situaciones. De conformidad con esta tesis, las normas relativas a la caducidad de la acción no son normas procedimentales, sino sustanciales, y por ende hacen parte de las normas vigentes que integran el contrato, desde el momento de su celebración. Con posterioridad a esta decisión la Sala hizo una precisión a dicha tesis. Mantuvo el criterio según el cual las normas que consagran caducidad son normas sustanciales, pero añadió que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse el incumplimiento del contrato cuando lo que se discute es dicho fenómeno y no la vigente al momento de su celebración. Nota de Relatoría: Ver sentencia de Sala Plena, del 9 de marzo de 1998, Exp. No. S-262; Sentencia 24371 del 27 de mayo de 2004.
Actor: Willman Quintero González. Ddo: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (inat); sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que se estudió la constitucionalidad del art. 40 de la ley 153 de 1887; auto de 16 de junio
de 2005, Exp. 29866. Actor: Jesús Antonio Trejos Ossa. Ddo: Ministerio de Minas y Energía ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. 20 años / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - 20 años La decisión impugnada se debe revocar, pues para el a quo la caducidad de la acción aplicable era la de 2 años, correspondiente a la ley vigente al momento de la presentación de la demanda. Para la Sala, en cambio, la caducidad de la acción debe ser la de 20 años, por aplicación del artículo 38 de la ley 153 de
1887. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda y probados en el proceso, el contrato se celebró en 1977 y se incumplió definitivamente en 1980, razón por la cual la norma aplicable para el caso era la vigente en esa época, es decir, la norma civil que establecía la caducidad de 20 años, pues no existía norma especial sobre este punto en las leyes reguladoras de contratos del Estado de esa época. Incluso si, en gracia de discusión, se aceptase que las normas de caducidad de la acción revisten naturaleza procesal, como en ocasiones lo ha insinuado tanto la Corte Suprema de Justicia, como también la doctrina colombiana, se llegaría a la misma conclusión, es decir, que se tendría que revocar la decisión, porque la caducidad en este caso seguiría siendo de 20 años, puesto que la norma aplicable para resolver el conflicto de las leyes en el tiempo sería el artículo 40 de la ley 153 de 1887. A partir de esta norma se pudiera concluir que, desde 1980 -fecha en la que debió cumplirse el contratoempezó a correr el plazo de caducidad de la acción que tenían las partes del contrato para demandarse y perseguir la satisfacción de las pretensiones que consideraran pertinentes. Esto es, 20 años. Al entrar a regir una nueva ley, en 1984, como lo fue el CCA, o la ley 446 de 1998, no se afectaba la situación anterior, pues prescribe el art. 40, citado, que los plazos que hubieren empezado a correr bajo el imperio de una norma se continuarán rigiendo por ésta. En este caso, para 1984, época de la primera reforma que afecta la caducidad de la acción en materia contractual, ya había empezado a correr el plazo de los 20 años que regía antes de tal modificación. Por tanto las partes tenían hasta el año 2000 para iniciar las acciones judiciales pertinentes. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Sala de Casación Civil -MP. Cesar Julio Valencia Copete, del 11 de abril de 2003, ref. Exp. No. 6657
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Cumplimiento / CONDICION RESOLUTORIA - Contrato de compraventa / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Actualización de la renta De lo anterior se deduce que el actor tiene derecho de exigir, del vendedor, el cumplimiento del contrato, tal como lo establece el código de comercio en el art. 922, según el cual “la tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.” Además de lo anterior, el
actor pudo exigir la indemnización de perjuicios, al amparo de lo dispuesto por el art. 1546 del CC., el cual dispone que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” No obstante, el actor sólo pidió con la demanda que se obligara al vendedor a realizar la entrega y la tradición del inmueble, razón por la cual la Sala no se referirá al tema de los perjuicios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la suma pendiente de pago -$16’564.550se debe indexar, pues mal puede el comprador pagar idéntico valor, 26 años después, cuando el valor del dinero ya no es el mismo. Lo anterior teniendo en cuenta que la actualización no es una condena, sino la forma de mantener el dinero en el tiempo. Además, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 impone al juez adoptar este tipo de medidas, pues esta norma establece que “... la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01312-01(19482)
Actor: CARLOS FIDOLO GONZALEZ Y OTRO
Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -atendiendo a la prelación autorizada por la Sala el 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta No. 028contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 11 de julio de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda: 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1998 (C. 1, fls. 58 a 62), Carlos Fidolo González y Super Busines Commerce Center Ltda. -Supercenter Ltda.-, a través de apoderado judicial, solicitaron que se condenara a la Beneficencia de Cundinamarca a hacer la entrega real y material de un inmueble, en cumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 46 de febrero 4 de 1977. 1.2. Como fundamento de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos y argumentos de derecho: Entre Carlos Fidolo González y la Beneficencia de Cundinamarca se celebró, el 4 de febrero de 1977, un contrato de compraventa de un lote de terreno,
ubicado en la ciudad de Bogotá, en la esquina sur oriental de la carrera 24 con calle 72. El valor del contrato fue de $19’564.550, de los cuales $16’564.550 se pagarían en el momento en que la entidad hiciera la entrega real y material del inmueble, hecho que se tenía previsto para el 15 de abril de 1980 “o en un plazo
prudencial no mayor de 120 días después de la fecha anteriormente fijada”. Dice el demandante que la obligación de hacer la entrega ha sido eludida permanentemente por la entidad pública, sin tener una excusa válida para ello. Finalmente -agrega-, mediante escritura pública, otorgada en 1992, Carlos Fidolo González vendió a Super Busines Commerce Center Ltda. -Supercenter Ltda.- el inmueble a que se ha hecho referencia.
2. La contestación de la demanda.
Admitida la demanda, el 18 de mayo de 1998 -fl. 65, Cdno. 1-, y efectuada la notificación respectiva, el 26 de noviembre de 1998 -fl. 67, Cdno. 1-, la Beneficencia de Cundinamarca no le dio respuesta -fl. 72, Cdno. 1-.
3. Las pruebas decretadas.
Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 19 de marzo de 1999 -fl. 73, Cdno. 1-.
4. Alegatos.
Mediante auto de abril 29 de 1999 -fl. 76se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1. La parte actora insistió en la obligación, que tiene la Beneficencia de Cundinamarca, de entregar el bien vendido, apoyada en el artículo 1882 del C. C. que establece la obligación, a cargo del vendedor, de hacer la entrega y tradición del bien -fls. 108 a 109, Cdno. 1-. 4.2. La parte demandada -Beneficencia de CundinamarcaAlega que: - No está probado en el proceso que el actor hubiera pagado las primeras cuotas a que estaba obligado por el contrato de compraventa del inmueble -fls. 86
a 87, Cdno. 1-. - El contrato se celebró violando el Estatuto Fiscal de Cundinamarca, porque no se obtuvieron las autorizaciones que él exige -arts. 18, 20 y 38para este tipo de negociaciones, ni se realizó el proceso de subasta que allí mismo se ordena -art. 139- (fls. 88 a 89, Cdno. 1). De hecho, tales irregularidades fueron alegadas en un proceso contencioso de nulidad, el cual se falló en el año de 1986 declarando la nulidad el contrato, providencia que fue apelada y el Consejo de Estado la revocó, declarando la nulidad de lo actuado, porque consideró que el juicio se debía tramitar ante el juez ordinario -fl. 91, Cdno. 1-. - Luego de lo anterior, las partes celebraron un contrato de transacción, con el cual se solucionaron los problemas asociados a este negocio, pero el mismo fue anulado por el Juez Décimo Civil del Circuito, en decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, bajo la consideración de que lesionaba los intereses del Estado -fls. 92 a 95 y 99, Cdno. 1-. Además, alega la Beneficencia, el Síndico de la entidad, que fue quien suscribió el contrato, lo hizo sin tener la facultad o autorización para hacerlo. - Finalmente, sostiene que el comprador tampoco ha cumplido el contrato, en su cláusula sexta, porque no asumió los costos judiciales necesarios para poder hacer la entrega material del inmueble -fl. 100, Cdno. 1-.
- De otro lado, en los alegatos de conclusión, el demandado responde, de manera expresa, algunos hechos de la demanda, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, la entidad no la contestó -fl. 97, Cdno. 1-. Dice que “Si bien es cierto no se contestó la demanda... invoco el principio constitucional de que nadie puede ser vencido sin antes haber sido escuchado en juicio” -fl. 104-. 4.3. Una vez concluido este procedimiento el expediente pasó al despacho para sentencia, sin que la Procuraduría hubiera intervenido en el proceso.
5. El auto del Tribunal.
Mediante auto de 26 de agosto de 1999 el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró la nulidad de todo lo actuado -fls. 111 a 120, Cdno. 1-. El fundamento de la decisión radicó en que, del proceso de entrega del tradente al adquirente, debe conocer el juez ordinario y no el contencioso administrativo, por aplicación del art. 75 de la ley 80 de 1993, y, por tal motivo, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior del Judicatura para que decidiera el conflicto de jurisdicción -fls. 119 a 120, Cdno. 1-.
6. El conflicto de jurisdicciones.
El anterior conflicto fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante providencia de febrero 10 de 2000. Según dicha providencia, este es un típico proceso contractual del Estado, porque busca el cumplimiento de un contrato suscrito por una entidad estatal. Tal consideración sirvió de fundamento para desestimar que el proceso fuera de
aquéllos que el código de procedimiento civil denomina de “entrega del tradente al adquirente”, pues lo que se discute, en este caso, es el cumplimento de un contrato, que en términos de la ley 80 de 1993, se enmarca en los denominados estatales, aunque el mismo se haya celebrado en vigencia del decreto 222 de 1983.
7. La sentencia del Tribunal.
Una vez reasumió la competencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 11 de julio de 2000 -fls. 129 a 146, Cdno. 4-. Dijo que “En conclusión, en el caso sub examine al haberse presentado la demanda el 2 de abril de 1998..., se ha configurado el fenómeno de la caducidad (prescripción), pues el demandante a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993... le era aplicable el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y disponía del término de dos años a partir de dicha fecha para presentar su demanda esto es hasta el 28 de octubre de 1995.” -fl. 146, Cdno. 4-.
8. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma -fls. 149 y 180 a 187, Cdno. 4-: Estima que la caducidad de la acción no se configuró dado que su término no es de dos años, como lo consideró el Tribunal Administrativo, sino de 20 años, los que se deben contar desde el momento en que se incumplió el contrato, esto es desde el 15 de octubre de 1980, conclusión que fundamenta en la aplicación
del artículo 41 de la ley 153 de 1887. Agrega que esta tesis fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de marzo 9 de 1998. Agrega que los negocios jurídicos celebrados antes de 1984 no tenían establecido un término de caducidad especial, de manera que se sujetaban al término general, esto es el de 20 años, y fue sólo con la entrada en vigencia del CCA de ese año que la caducidad pasó a ser de 2 años, término aplicable sólo a los negocios celebrados a partir de ésta fecha.
9. Actuación en segunda instancia 9.1. Mediante auto de marzo 12 de 2001 el recurso fue rechazado por no cumplir con el requisito de la cuantía mínima para apelar la decisión -fl. 159, Cdno. 4y se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia que concedió el recurso de apelación.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de súplica -fls. 161 a 163-, el cual fue resuelto favorablemente para el actor, mediante auto de mayo 17 de 2001 -fls. 169 a 177-. Con fundamento en la anterior decisión, se corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso, lo cual hizo de la manera que se indicó atrás. 9.2. Luego se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto -fl. 191, Cdno. 4-. 9.2.1. El apoderado del demandante retomó la argumentación expuesta en
el recurso de apelación, citando la jurisprudencia, tanto de la Sección Tercera como de la Sala Plena, que ha sostenido que la caducidad de la acción contractual, correspondiente a un contrato suscrito antes de 1984, es de 20 añosfls. 192 a 202-. 9.2.2. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca no presentó alegatos de conclusión. 9.2.3. El Ministerio Público, por su parte, consideró que no se configuró la caducidad de la acción, porque si bien el Consejo de Estado ha tenido diversas posiciones acerca de cuál es la ley aplicable a una acción judicial, cuando se presenta un cambio legislativo atinente a los plazos de caducidad, estima que se debe resolver el problema con la aplicación del art. 41 de la ley 153 de 1887, esto es, que la caducidad, en el caso concreto, es de 20 años -fls. 214 a 217, Cdno. 4-, luego la demanda se presentó en tiempo oportuno, pues el plazo vencía en el año 2000 y fue presentada en 1998. Pese a lo anterior, considera que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, porque el actor no demostró que hubiera cumplido algunas obligaciones que tenía a su cargo, antes de proceder a exigir la entrega del bien reclamado. En particular, dice que no se acreditó en el proceso que se hubieran hecho algunos pagos pactados en la escritura de compraventa, como tampoco que se hubieran hecho los gastos judiciales necesarios para lograr la entrega. Esta conclusión toma apoyo en el art. 1882 del Código Civil -fls. 218 a 221-.
CONSIDERACIONES Para la Sala la sentencia impugnada se debe revocar, por las razones que se exponen a continuación.
1. Hechos probados.
Antes de resolver el asunto se debe precisar cuáles hechos se encuentran probados en el proceso, para, a partir de allí, proceder a estudiar los argumentos del recurso interpuesto y justificar el sentido de la decisión de esta instancia. 1.1. Mediante escritura pública No. 046 de 1977 la Beneficencia de Cundinamarca le vendió al señor Carlos Fidolo González Cuellar el bien inmueble ubicado en la esquina sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, de la ciudad de Bogotá, identificado con el número 71-99, con una extensión aproximada de 13.846,40 mts. -fls. 22 a 25, Cdno. 1-. 1.2. El negocio se registró en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C378618 de la oficina de registro de instrumentos públicos -fls. 84 a 86, Cdno. 1-. 1.3. En el negocio se acordó que el comprador pagaría el precio de la siguiente manera: “Cuarta. -Precio. Que el precio fijado al inmueble objeto de esta venta es la suma de... ($19’564.550,00)... la cual será pagada por el comprador en la siguiente forma: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) MONEDA LEGAL a la firma de la presente escritura, suma que la entidad vendedora declara recibidos a entera satisfacción.- 2º. Tres (3) abonos
de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL cada uno, que serán cancelados así: Un primer abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el día veinte (20) de diciembre de 1977. Un segundo abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el día veinte (20) de diciembre de 1978; y un tercer abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el día veinte (20) de diciembre de 1979, el saldo, o sea la suma de $16’564.550 serán cancelados de estricto contado el día en que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA haga la entrega real, material y totalmente desocupado el inmueble vendido....” -fl. 23 vto.- 1.4. De la cláusula anterior, queda probado el pago del primer contado, por la suma de $1’500.000; los tres pagos siguientes de $500.000 cada uno, efectuados el 12 de diciembre de 1977, el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de noviembre de 1979, respectivamente, por el señor Carlos Fidolo González Cuellar, en favor de la Beneficencia de Cundinamarca -fls. 261, 263 y 265, Cdno. 4-. 1.5. El comprador inició, ante la justicia civil, un proceso de entrega del inmueble, pues la Beneficencia continuaba en posesión del mismo. Al final se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, lo que indujo a que se instaurara la presente acción en la jurisdicción contencioso administrativa -en el año de 1998-, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura -sentencia de
febrero 10 de 2000-, quien resolvió el conflicto de jurisdicciones de esa manerafls. 7 a 22, Cdno. 3-.
2. La caducidad de la acción contractual.
El fundamento más importante del recurso de apelación radica en la discusión sobre la manera como se debe contar el plazo de caducidad de la acción contractual, objeto de este proceso, de manera que la Sala se ocupará de hacer un análisis del tema, antes de estudiar el caso concreto. 2.1. Precisiones sobre el cómputo del término de caducidad de la acción. Está probado en el proceso que el contrato objeto de la controversia fue celebrado en el año de 1977, y que su ejecución se inició inmediatamente, quedando sujeto a plazo el cumplimiento total del contrato, según se desprende de la siguiente cláusula del negocio: “QUINTA. FECHA DE ENTREGA. LA BENEFICENCIA se compromete a entregar el lote totalmente desocupado el día 15 de abril de 1980, o en un plazo prudencial no mayor de 120 días después de la fecha anteriormente fijada” -fl. 23, Cdno. 1-. Por este sólo aspecto resulta que la norma legal aplicable al contrato es el Código Fiscal del departamento, vigente en la época, el que se debió adoptar atendiendo al hecho de que el Decreto Ley 150 de 1976 solamente regulaba los contratos celebrados por entidades del orden nacional. Teniendo en cuenta que la demanda, ante esta jurisdicción, fue presentada el 2 de abril de 1998, se debe determinar, primero que todo, si la caducidad de la acción se configuró, como lo sostuvo el a quo, o si la acción fue ejercida en
tiempo oportuno, como lo sustenta el actor. Para esta Sala, por este aspecto, el fallo recurrido debe ser revocado, pues resulta correcto el análisis que hizo el actor en el recurso, porque el tiempo con que contaba el comprador, para presentar la demanda, era de 20 años, y no de 2 como lo afirma la sentencia impugnada. Las razones en que se apoya esta conclusión son las siguientes: 2.1.1. Precisiones sobre el cómputo del término de caducidad de la acción, en vigencia del decreto 150 de 1976. Mientras estuvo vigente el Decreto-ley 150 de 1976 no hubo norma que se ocupara de regular, en forma especial, el término de caducidad de las acciones derivadas de los contratos celebrados por el Estado. Por esta razón dijo la jurisprudencia de la época que el término sería el ordinario, es decir el de 20 años1. Los argumentos que explican este criterio han sido analizados recientemente por la Sala. Dijo al respecto, en relación con el tránsito de legislación para la aplicación de las normas que contemplan términos de caducidad, que: Adicionalmente, debe anotarse que el art. 41 mencionado sólo se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la extintiva, por lo que resulta aún más evidente que, cuando se presenta un conflicto temporal de normas atinentes a la caducidad, no es la llamada a resolverlo. (...)
2. Normatividad aplicable Dado que el art. 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, en relación con el tema de
la caducidad, es necesario determinar cuál es la disposición que debe regir el presente caso. Se tiene, en primer lugar, el art. 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Debe preguntarse, entonces, si las normas sobre caducidad son concernientes “a la sustanciación y ritualidad de los juicios”, pues, de ser así, tendría que concluirse que debe aplicarse, de manera 1 Este término se puede rastrear en la sentencia de 9 de marzo de 1.998 -Rad. S-262-. Actor: Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo s.a.-. Ddos: Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte - INVIASinmediata, la nueva disposición, es decir, el art. 136 del C.C.A, reformado por la Ley 446 de 1998. (...) Conforme a lo expuesto, y en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, es posible concluir que éstas no son de carácter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios. En efecto, la caducidad determina de modo necesario el derecho de acción, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; si la caducidad ha operado, el derecho no
existe. Por lo anterior, encuentra la sala que el art. 40 mencionado no resulta aplicable a las normas que regulan la caducidad, que, a pesar de estar contenidas en el C.C.A, tienen carácter sustancial, y no procesal. Supervivencia de la ley antigua en materia contractual Como las normas de caducidad no pueden ser consideradas como relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, en el caso concreto, se debe recurrir al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que acoge la teoría de la supervivencia de la ley antigua en materia contractual y dispone lo siguiente: “Art. 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. “Exceptuase de esta disposición. “1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y “2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.” Lo anterior supone que, en materia de caducidad, las normas vigentes al momento de celebrar el contrato resultan inmodificables y, en consecuencia, son las que se deben aplicar, sin importar que, con posterioridad, el término respectivo sea modificado. Conforme a lo dicho, la norma de caducidad que debe ser aplicada al caso concreto es la que se encontraba vigente al momento de celebrar el contrato... Se deduce de lo anterior que el plazo de caducidad, en materia contractual, es el que haya establecido la ley, al momento de la celebración del negocio
jurídico. Por tanto, un contrato regido por el decreto-ley 150 de 1976 tendrá una caducidad de la acción de 20 años, según se analiza a continuación. 2.1.2. Término de caducidad de la acción aplicable en caso de tránsito de legislación. En este caso, el contrato de compraventa se celebró en 1977 y debió cumplirse en 1980, si bien el presente proceso tan sólo se inició en 1998, lapso en el cual se habrán producido diversas modificaciones legislativas en cuanto al plazo de caducidad de la acción.
En efecto: en 1984 entró a regir el CCA, que reguló expresamente el término de caducidad de la acción contractual, estableciendo, para ello, un plazo de 2 años.
En 1993 fue expedida la ley 80, que estableció en el art. 552 un término de caducidad de 20 años. Al respecto se ha dicho lo siguiente: “Si bien la ley 80 de 1993, vigente en la época de la presentación de la demanda, no señala un término dentro del cual puede demandarse la nulidad absoluta de un contrato estatal, como sí se infiere del art. 46 respecto de la nulidad relativa, al estipular, que los vicios “pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”, la Sala ha reiterado que, en estos casos, se debe aplicar la regla general de caducidad prevista por el art. 136 del C.C.A., (...), que disponía que “Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de
derecho que le sirvan de fundamento.” (...) Quizás pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la “prescripción de la acción” para ciertas controversias contractuales y fijó su término en 20 años, siempre y cuando el asunto debatido dijese relación con la responsabilidad patrimonial de las partes o la civil de los servidores públicos. En otros términos, en tanto las controversias contractuales girasen en torno a la respo
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