CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01358-01(17198)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01358-01(17198)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a razón de la preclusión de la investigación obedeció a la aplicación del principio “indubio pro reo”, es decir, a la falta de prueba respecto de la participación del demandante en el delito imputado, no obstante lo cual, aquel fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]. […] [L]a Sala revocará la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad demandada y reconocer la respectiva indemnización en la forma y cuantía expuestas, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 250 / DECRETO LEY 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 1

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[L]a Sala ha adoptado diversas posiciones: [sobre la obligación del Estado de

indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad] En una primera tesis, la Sección Tercera consideró que debía aplicarse un régimen “subjetivo o restrictivo”, según el cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además, que la detención dentro de una investigación penal con base en indicios graves y serios, es una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida tal privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, rad. 7058, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1996, rad.

10923, C. P. Daniel Suárez Hernández.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n una segunda tesis [sobre la obligación del Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad], la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, y se configuraba cuando se

demostrara que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible (supuestos del artículo 414 C.P.P.). Se dijo además, que en aquellos casos en los que la absolución no hubiera tenido como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva sino “subjetiva”, y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto e injustificado de la detención (falla del servicio).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, rad. 9391, C. P. Julio César Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de

2004, rad. 14676, C. P. Alier Hernández Enríquez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La posición actual de la Sala [sobre la obligación del Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad], plasmada en providencia del 18 de

septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva de los supuestos del artículo 414 del C.P.C., por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de aquellos, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta. La razón de tener este supuesto de absolución como otra hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado, es que el fundamento de dicha exclusión de responsabilidad penal es la duda surgida de las pruebas obrantes en el expediente, lo que pone en evidencia una deficiencia en la actividad probatoria del Estado, que no puede servir como exonerante de responsabilidad teniendo en cuenta que, de por medio, se encuentra la presunción de inocencia y la buena fe como pilares del proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando se produce exoneración penal por el principio de in dubio pro reo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 septiembre de 1997, rad. 11754, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 15980, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima o una causa extraña. En efecto, la imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima. […] [T]ratándose de casos como el presente, en el que se debate la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del C. P. P., señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo o por culpa grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, rad. 15127, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25

de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE

LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE

CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS

[D]e conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. […] [E]n los eventos en que se determine que la conducta de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los términos del artículo 2.357 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, rad. 14740, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, rad. 17188, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la reducción en la apreciación del

daño porque la conducta de la víctima incidió en la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, rad 13262,

C. P. María Elena Giraldo Gómez.

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL

ESTADO / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[L]a Rama Judicial es parte de la misma persona jurídica que la Fiscalía General de la Nación, por lo que a pesar de que fue la primera la que ejerció el derecho de defensa de la Nación, es posible condenar a una dependencia diferente, sin incurrir en una indebida representación o en la violación del debido proceso. […] [E]l juez debe examinar cuál parte del presupuesto de las autoridades de la Nación es la que se encargaría del pago de la condena como responsable de la detención injusta del [demandante], que en este caso se trata de la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que ordenó la medida de aseguramiento de privación de la libertad.

DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala deduce el daño moral invocado por el [demandante], porque se infiere lógicamente que la privación del derecho fundamental a la libertad, produce una

aflicción en cualquier persona que se ve excluida de su familia y de la sociedad en general, de forma injustificada; igualmente se infiere la congoja y tristeza de sus hijos, pues ante una separación injusta de uno de sus seres queridos en esas circunstancias, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional. […] Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo. […] Se debe precisar que la condena se tasa en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. 12076, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre el perjuicio moral que sufre la familia cuando uno de sus miembros fue privado injustamente de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, rad. 14270, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la cuantificación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE

[A]l no tener referencia respecto del rubro que el demandante recibía en ejercicio de su labor productiva, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, que se presume sería la suma actualizada que hubiera devengado aquel, de no haber mediado la privación injusta de la libertad; a lo cual se le adicionará el 25% como el monto que hubiera recibido por prestaciones sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01358-01(17198)

Actor: LUZ ESNEDA HURTATIS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El día 24 de abril de 1998, el señor Yesid Baquero Sánchez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhonny Baquero Hurtatis, Andrea del Pilar Baquero Hurtatis, Wilfredo Alejandro Baquero Hurtatis y Kelly Johanna Baquero Otalvaro, y los señores Yesid Baquero Hurtatis, Jorge Leonardo Baquero Hurtatis, Julio Roberto Baquero Hurtatis y Luz Esneda Hurtatis, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial. (Fols. 6 a 18 c.ppal.) 1.1. Pretensiones. “PRIMERA. Que la Nación Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pague a mis poderdantes anteriormente referidos, a título de indemnización por perjuicios morales y materiales causados por la actuación injusta y errónea de la Rama Judicial, concretamente de la Fiscalía general de la Nación, la suma de dinero que finalmente logre demostrarse. SEGUNDA. Se condene a la Nación Colombiana, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar los daños y perjuicios patrimoniales a Yesid Baquero Sánchez, Esneda Hurtatis, Yesid Baquero Hurtatis, Julio Roberto Baquero Hurtatis, Jhonny Baquero Hurtatis, Andrea del Pilar Baquero Hurtatis, Wilfredo Alejandro Baquero Hurtatis y Kelly Johanna Baquero Otalvaro, Jorge Leonardo Baquero Hurtatis, y Julio Roberto Baquero Hurtatis (sic). Incluyendo el daño emergente y lucro cesante, así como la correción (sic) monetaria de la devaluación del peso,

desde la fecha de causación de los perjuicios, hasta su cancelación en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. Se solicita, igualmente, se condene a la Nación a pagar a cada uno de mis poderdantes en el equivalente en gramos oro, el máximo que autoriza la ley como compensación del daño moral (dolor, angustia, aflicción por la situación especial como se causó el error a todo el grupo familiar).” 1.2. Hechos. La parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes: - Por auto del 12 de agosto de 1991, el Juzgado 2° de Instrucción Criminal de Florencia (Caquetá) ordenó vincular al señor Yesid Baquero Sánchez al proceso penal que se llevaba por el secuestro y posterior homicidio de un labriego, al ser considerado como cómplice en la ejecución de tales delitos. El 10 de octubre siguiente, éste fue privado de la libertad. - El 28 de octubre del mismo año, se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por considerarlo incurso en los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, porte ilegal de armas, entre otros. - Mediante providencia del 14 de junio de 1994, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Bogotá, calificó el mérito del sumario en donde acusó al señor Baquero Sánchez de complicidad en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado; decisión que fue confirmada el 15 de septiembre del mismo año, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

  • El 16 de febrero de 1996, un Juzgado Regional Seccional de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió a Yesid Baquero Sánchez de los cargos que se habían formulado en su contra, providencia que fue consultada y posteriormente confirmada por el Tribunal Nacional el 22 de mayo del mismo año. - El señor Baquero Sánchez permaneció privado de la libertad hasta el 27 de mayo de 1996 (4 años, 7 meses y 17 días), y las razones por las cuales fue exonerado, fueron que del material probatorio que se recogió dentro del proceso penal, no se logró ubicar al sindicado en alguno de los escenarios en los que tuvo desarrollo el secuestro y posterior homicidio objeto de investigación y, por el contrario, quedó demostrado que al momento de los hechos el sindicado no se encontraba con la víctima. - El señor Yesid Baquero Sánchez falleció el 20 de julio de 1997, pero antes de ello concedió poder para la interposición de la presente demanda.

2. Trámite en primera instancia. 2.1. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda mediante auto del 28 de mayo de 1998 y ordenó la notificación personal al demandado, la cual se surtió el 1 de julio del mismo año. (Fol. 21 y 22 c.ppal.) 2.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oportunamente, en donde solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (Fols. 23 a 28 c.ppal.) - El error jurisdiccional y la detención injusta de la libertad deben ser plenamente

demostrados dentro del proceso, de la misma forma que su ilegalidad, debido a que la Constitución les reconoce a los Jueces y Fiscales autonomía y libertad en el ejercicio de sus funciones. - La privación de la libertad de una persona por las autoridades judiciales sólo se puede calificar de injusta, de acuerdo a lo que dijo la Corte constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1995, cuando se trate de una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. - En el presente caso se absolvió al sindicado en aplicación del artículo 445 del C.P.P., según el cual, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del reo; por lo que no se presentó ninguna de las situaciones enunciadas en el artículo 414 del C.P.P., que generan la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, después de un análisis acucioso de las pruebas, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que no se configuró ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino que la absolución del demandante se debió a la inexistencia de pruebas que demostraran su participación en los hechos objeto del proceso penal, lo que obligó a la aplicación del principio “in dubio pro reo” consagrada en el artículo 445 de la misma normatividad, por lo que no se demostró que la privación de la libertad haya sido injusta. (Fols. 41 a 49 c.ppal.)

4. Recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se

revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos: (Fols. 59 a 63 c.ppal.) - La aplicación del principio “in dubio pro reo” no se presenta de manera aislada, sino referida algún supuesto en específico, es decir, se trata de una duda en relación con algo, lo cual puede ser, precisamente, alguno de los casos enunciados en el artículo 414 del C.P.P.; así opera cuando se concluye, con base en dicha garantía, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era un hecho punible. - En el caso concreto, el Tribunal Penal de última instancia concluyó, ante la falta de material probatorio que señalara con certeza al sindicado como partícipe en los hechos investigados, que el sindicado no cometió la conducta punible acusada, es decir, aplicó el segundo caso enunciado por la Ley como constitutivo de privación injusta de la libertad en la norma mencionada. - Teniendo en cuenta que el demandante fue absuelto por una de las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P., la Nación – Rama Judicial se hace responsable de los daños causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.

5. Trámite en segunda instancia. 5.1. El recurso fue admitido por auto del 29 de noviembre de 1999 (fol. 65 c.ppal.); y mediante providencia del 28 de enero de 2000, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fol. 67 c.

ppal.). Dentro de esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (fols. 69 a 73 c.ppal.). 5.3. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2008, la Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del presente proceso, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C.. En vista de lo anterior, por auto del 3 de diciembre de 2008 la Sala aceptó el impedimento manifestado. (Fols. 75 y 77c.ppal.) CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 8 de julio de 1999 proferida en proceso de doble instancia y que negó las pretensiones de la demanda1. El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Yesid Baquero Sánchez, porque la razón por la que fue exonerado en el proceso penal, no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a que el hecho no existió, aquel no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible. El recurrente, a su vez, estimó que debe ser indemnizado porque fue privado de su libertad injustamente y posteriormente absuelto, en aplicación de la garantía del “in dubio pro reo”, la cual no se aplica de forma aislada sino en relación con algún

hecho en específico, que en el caso concreto resultó ser la participación de aquel en los delitos investigados; por tanto, sí tiene aplicación el segundo supuesto enunciado en el artículo 414 del C.P.P., referido a que el sindicado no cometió la conducta punible objeto del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a determinar, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable, para con base en lo que se encuentre probado en el caso concreto, analizar la responsabilidad de la administración.

1. Responsabilidad del Estado por la Privación injusta de la libertad. 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales solicitados a favor de Yesid Baquero Sánchez, estimada en 1.500 gramos de oro, que al momento de la presentación de la demanda equivalían a $20’429.190, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda (24 de abril de 1998) que era de $18’850.000.

El artículo 414 del Decreto 2700 de 19912, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido

impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Respecto de la interpretación de esta norma, la Sala ha adoptado diversas posiciones: En una primera tesis, la Sección Tercera consideró que debía aplicarse un régimen “subjetivo o restrictivo”, según el cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional3. Sostenía además, que la detención dentro de una investigación penal con base en indicios graves y serios, es una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida tal privación de la libertad. Posteriormente, en una segunda tesis, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, y se configuraba cuando se demostrara que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible4 (supuestos del artículo 414 C.P.P.). Se dijo además, que en aquellos casos en los que la absolución no hubiera tenido como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva sino “subjetiva”, y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto e injustificado de la detención (falla del servicio). 2 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991. 3 Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez

Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 4 Sentencias del 15 de septiembre de 1994. Exp: 9391. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta;17 de noviembre de 1995. Exp: 10.056. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 7 de diciembre de 2004. Exp: 14.676. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva de los supuestos del artículo 414 del C.P.C., por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de aquellos, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta. La razón de tener este supuesto de absolución como otra hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado, es que el fundamento de dicha exclusión de responsabilidad penal es la duda surgida de las pruebas obrantes en el expediente, lo que pone en evidencia una deficiencia en la actividad probatoria del Estado, que no puede servir como exonerante de responsabilidad teniendo en cuenta que, de por medio, se encuentra la presunción de inocencia y la buena fe como pilares del proceso penal. Al respeto, en la sentencia del 18 de septiembre de 1997 de esta Corporación, se manifestó lo siguiente:7

“La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. “Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que en punto del derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado, no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento. “Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o 5 Sentencia del 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez

Hernández. 6 Sentencias del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gó- mez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución» (negrillas y cursiva fuera del texto original). En síntesis, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que se desprende del artículo 414 del C.P.P., encierra dos regímenes que se presentan de la siguiente forma: - Un régimen subjetivo, que se aplica de forma general, en donde debe probarse la injusticia de la detención (es decir, la falla del servicio), el cual se deriva de la primera parte de la norma (“quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”); y - Un régimen objetivo, excepcional, que se aplica cuando el sindicado fue absuelto “…porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía

hecho punible…”, a lo cual, se agregó por la jurisprudencia la aplicación del principio “in dubio pro reo”, en donde sale del juicio de responsabilidad el análisis de la conducta de la administración y se centra el análisis en la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad y del nexo causal entre uno y otro. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima o una causa extraña. En efecto, la imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de u

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