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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01394-01(28740)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01394-01(28740)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE

DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El auto de 19 de febrero de 2007 será modificado en cuanto le asiste razón al recurrente Hospital […] en el sentido de que oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia, y ese recurso fue admitido […]. [S]e evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el Hospital […] fue admitido mediante auto de 19 de noviembre de 2004 y que dicha providencia no ha sido revocada, esto es, esa decisión est[á] en firme, por lo que el trámite del proceso debe continuar con este recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01394-01(28740)

Actor: MARÍA LILIANA GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandadaHospital Militar Central, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 19 de febrero de 2007, el cual será modificado.

En la providencia que será modificada se dispuso:

“PRIMERO: DÉJASE sin efecto el auto del 4 de febrero de 2005. “SEGUNDO: DECLÁRASE desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Nación, Ministerio de Defensa, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión, Sección Tercera) el día 27 de julio de 2004. “TERCERO: DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión, Sección Tercera) el día 27 de julio de 2004, frente a la parte actora y la Nación, Ministerio de Defensa. “CUARTO: De conformidad con el artículo 67 del C.P.C, al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A., RECONÓCESE personería al abogado Pedro Hemel Herrera Méndez, identificado con la CC No. 79.694.159 de Bogotá y portador de la trajeta profesional No. 109.862 del C.S. de la J., como apoderado judicial del Hospital Militar Central, de conformidad con el poder otorgado a el, visible a folio 214 del cuaderno principal”

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 1998, la señora María Lilia Garzón y otros formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a Hader Ferney Vargas, quien al

prestar el servicio militar obligatorio sufrió un accidente de tránsito y debió ser intervenido quirúrgicamente de inmediato - según lo indicó el neurólogo-, sin embargo el joven fue remitido quince días después de ocurridos los hechos al hospital Militar Central, entidad que realizó el procedimiento médico 4 días después de haber recibido al paciente, mora que le generó daños cerebrales y una incapacidad del 80%.

2. El 27 de julio de 2004, el Tribunal profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. Las partes formularon recurso de apelación contra esta decisión. El Hospital Militar Central lo sustentó ante el A Quo mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2004, en tanto que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la parte actora se limitaron a formular el recurso ante el aquo sin sustentarlo.

3. La apelación del demandado – Hospital Militar Central fue admitida en auto de 19 de noviembre de 2004, providencia en la que además se concedió a la parte actora y a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el término de tres días para sustentar su recurso. En dicho término guardaron silencio de conformidad con la nota de secretaria visible a folio 183 del cuaderno principal por lo cual a través de providencia de 19 de febrero de 2007 se les declaró desierto el recurso.

4. Contra el auto de 19 de febrero de 2007, el Hospital Militar Central interpuso recurso de súplica. Señaló que el recurso por él interpuesto se sustentó en tiempo,

de lo cual da cuenta el informe de secretaria que obra a folio 181, por lo que no es procedente declarar la ejecutoria de la sentencia sin haber desatado el recurso y menos declararlo desierto cuando obran pruebas en el expediente de que el mismo se sustentó en tiempo. Por lo anterior solicita se revoque la providencia suplicada y en su lugar se desate el recurso de apelación.

5. El recurso se fijó en lista el 7 de marzo de 2007. Se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto de 19 de febrero de 2007 será modificado en cuanto le asiste razón al recurrente Hospital Militar Central en el sentido de que oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia, y ese recurso fue admitido En efecto, muestra el expediente que: - Se profirió sentencia condenatoria que fue apelada por las partes, la demandada a su vez integrada por dos personas, ambos apelantes. - El demandado Hospital Militar Central, sustentó en tiempo el recurso de apelación por lo que fue admitido mediante auto de 19 de noviembre de 2004. - La parte actora y la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no sustentaron en tiempo el recurso de apelación que habían formulado, en consecuencia fueron declarados desiertos mediante auto de 19 de febrero de

2007. De lo anterior se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar Central fue admitido mediante auto de 19 de noviembre de 2004 y que dicha providencia no ha sido revocada, esto es, esa decisión esta en firme, por lo que el trámite del proceso debe continuar con este recurso.

Con posterioridad al auto anterior, en el que adicionalmente se concedió el termino de tres días a los demás apelantes para sustentar su recurso, el Despacho conductor del proceso corrió traslado de 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión, es decir, continuó con el trámite del proceso sin definir la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa. El auto suplicado subsanó el yerro anterior y en consecuencia se pronunció sobre los recursos de apelación frente a los cuales no se había definido su procedencia (Ministerio de Defensa y parte actora), por lo que debe entenderse que los recursos que se declararon desiertos fueron los presentados por ellos quienes no sustentaron en la oportunidad debida. En consonancia con lo anterior la petición del recurrente de revocar la decisión de declarar la ejecutoria de la sentencia, se ajusta al estado legal del proceso dado que está pendiente resolver el recurso de apelación presentado por el Hospital Militar Central contra la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Modifícase el auto suplicado, esto es aquel proferido el 19 de febrero de 2007 por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el cual quedará así: PRIMERO: Dejase sin efecto el auto de 4 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Declarase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de

Descongestión – Sección Tercerael 27 de julio de 2004. TERCERO. Continúese el trámite del proceso en relación con el recurso de apelación propuesto por el Hospital Militar Central. CUARTO En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

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