CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01913-02(55226)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-01913-02(55226)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación e integración normativa / CAUSAL DE NULIDAD FRENTE A LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Inexistencia. Se garantizaron los derechos de los sujetos intervinientes Es preciso señalar que el proceso de la referencia se adelantó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. (…) se advierte que el mismo debió tramitarse íntegramente bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, ya que el trámite incidental fue incoado por la parte actora el 23 de abril de 2013, y para esa fecha el Código General del Proceso no había comenzado a regir en la jurisdicción contenciosa administrativa.(…) debe recalcar que los artículos 624 y 625 - numeral 5 de la Ley 1564 de 2012 son normas procesal de orden público que debe ser observadas en el caso concreto, y conforme a ello debe decirse que el trámite incidental de la referencia debió adelantarse y decidirse bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil.(…) se insiste en que a pesar de que en el trámite del incidente se utilizaron los dos Códigos cuando el mismo debió ceñirse únicamente al Código de Procedimiento Civil, no existe mérito alguno para declarar la nulidad de lo actuado, ya que en todo caso se cumplió con un procedimiento que garantizó plenamente los derechos de los sujetos intervinientes, al punto que la parte inconforme tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación que precisamente analiza hoy el
Despacho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624.5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO
625.5 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Se advierte que, de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129
CONDENA EN ABSTRACTO - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Tramite. Término Respecto de la condena en abstracto el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (subrogado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998), dispone que: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación (…) el Código General del Proceso en su artículo 129 trazó las directrices de cómo deben proponerse y tramitarse los incidentes, respecto a esto establecio que Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 /
DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 129 DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de condena Se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia proferida el 23 de julio de 2015, condenó al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS PESOS ($1.682.732.492,42), suma que se actualizará utilizando la fórmula establecida por esta Corporación, la cual se aplicara de la siguiente manera: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra:Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $1.682.732.492.42, correspondiente al daño emergente determinado por el Tribunal a quo a folio 102 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 137.40 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la providencia apelada: (julio de 2015) 122.3 Reemplazando tenemos: Ra =
1.682.732.492,42 x 137.40 122.3 Ra = 1890.339.665
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01913-02(55226)
Actor: MERCEDES DEL PILAR VALENCIA VELÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOSPITAL
UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 23 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “Primero.- Fijar por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, la suma de MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS
TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.682.732.492.42), la cual deberá cancelar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN
RAFAEL DE BOGOTÁ D.C., de forma solidaria, a favor del menor ERIK
DANIEL BUITRAGO VALENCIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite El 23 de junio de 1998 los señores José Wilson Buitrago Caicedo y Mercedes del Pilar Valencia Velásquez, en nombre propio y en representación de su hijo discapacitado Erik Daniel Buitrago Valencia, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguro Social y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo graves lesiones al recién nacido Erik Daniel Valencia, en hechos sucedidos el 28 de enero de 1997.
1 Fls. 90-102 C. Ppal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A profirió sentencia el 5 de febrero de 2004, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró la supuesta falla del servicio que había ocasionado el daño que fundamentó la presente acción. La parte actora, por medio de su apoderado judicial, presentó de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que con el material probatorio obrante en el proceso estaba suficientemente demostrada la falla en el servicio médico asistencial. Esta Corporación a través de proveído del 29 de mayo de 2014, revocó el fallo impugnado y como consecuencia de ello declaró solidaria y patrimonialmente
responsables al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá D.C., por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes; así mismo condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales debían liquidarse mediante trámite incidental2.
2. El trámite incidental La parte demandante promovió el correspondiente incidente de liquidación de la condena en abstracto el 11 de septiembre de 20143, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida por esta Corporación, para solicitar que se fijara en mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones ciento sesenta mil setenta y dos pesos ($1.484.160.072) el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y solicitó que para demostrar los perjuicios se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas con el incidente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de proveído del 18 de noviembre de 2014, corrió traslado por un término de 3 días a las demandadas para que se pronunciaran al respecto4. El 3 de diciembre del mismo año la apoderada del Hospital Universitario Clínica San Rafael interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que corrió traslado del incidente pues consideró que había sido presentado de manera extemporánea y con ausencia de los requisitos formales5. 2 Fls. 246-281 C. 4. 3 Fls. 1 – 7 c. 6. 4 Fl. 393 c. 4. 5 Fls. 394 – 397 c. 4.
El Tribunal mediante auto proferido el 7 de abril de 2015, resolvió rechazar por extemporáneo los recursos interpuestos y ordenó que se diera cumplimiento al auto recurrido en el sentido de correr traslado por el termino de 3 días del incidente de liquidación de condena presentado por la parte demandante6. El Hospital Universitario Clínica San Rafael, el 15 de abril de 2015, contestó el incidente oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por cuanto consideró que carecían de fundamentos facticos y jurídicos7. El 5 de mayo de 2015, el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas, decretó las solicitadas por la parte actora en el incidente y decidió no darle trámite a las pedidas por la parte demandada por cuanto su contestación había sido extemporánea8. La parte demandada, Hospital Universitario Clínica San Rafael, a través de escrito radicado el 12 de mayo de 2015, solicitó que se adicionara el auto de pruebas en el sentido de que de manera oficiosa se decretaran algunas con el fin de proteger el derecho de audiencia, defensa y debido proceso del demandado, pues según se dijo en el escrito, el fallador no contaba con suficiente material probatorio para decidir el incidente de regulación de perjuicios9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 16 de junio de 2015 ordenó a la parte demandada estarse a lo resuelto en el auto que abrió a pruebas el proceso y dispuso continuar con el trámite del mismo10.
3. La providencia apelada En sentencia proferida el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C resolvió el incidente de regulación de perjuicios con fundamento en lo dispuesto en el Código General del Proceso11, modificó el valor de la liquidación de perjuicios aportada por el demandante, y en consecuencia fijó por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.682.732.492.42), los cuales debían ser cancelados por el 6 Fls. 403 – 405 c. 4. 7 Fls. 75 – 78 c. 6. 8 Fls. 81 – 82 c. 6. 9 Fls. 83 – 85 c. 6. 10 Fl. 88 c. 6. 11 Fls. 90 – 102 C.7 Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, de forma solidaria.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada Hospital Universitario Clínica San Rafael, interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que el a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas, pues tomó una decisión a priori sin estar fundamentada en material probatorio suficiente para poder establecer el monto de los perjuicios.
Afirmó la parte recurrente que las declaraciones extra proceso que fueron aportadas por el incidentante, y que fueron tenidas en cuenta como plena prueba, no permitían establecer con certeza y claridad cuáles fueron los gastos en que
incurrieron los demandantes respecto de las terapias y transporte vehicular, por lo que con base en ellas era imposible realizar una tasación económica adecuada. Adicionalmente sostuvo que, tanto las terapias fonoaudiológicas como el suministro de los insumos necesarios para el cuidado de Erik Daniel Buitrago Valencia, estaban a cargo de la EPS a la cual se encontraba afiliado el joven, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o en su defecto eran obligación de la Secretaria Distrital de Salud en el caso de que el joven Buitrago Valencia no se encontrara afiliado al sistema, en consecuencia de ello solicitó la vinculación oficiosa de la Secretaria Distrital de Salud. Finalmente, y como pretensión subsidiaria solicitó la práctica de un dictamen pericial para verificar los gastos del joven en caso de que el auto impugnado no fuera revocado e insistió en la vinculación de la Secretaría Distrital de Salud12. La parte actora a través de memorial radicado el 7 de diciembre de 2015 se opuso a la prosperidad del recurso de apelación pues consideró que la recurrente pretendía enmendar la falta de diligencia por no estar atenta al vencimiento de los términos señalados en la ley y también buscaba trasladar las obligaciones propias de su ejercicio al fallador apoyándose en normas y jurisprudencia que en nada mitigaban su incuria y desconocían la facultad discrecional del juez para valorar 12 Fls. 104 a 107 c. 7 las pruebas presentadas por las partes y ordenar de oficio las que considerara
pertinentes si era el caso13.
II. CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable El proceso de la referencia se adelantó al amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 –actual Código General del Proceso-, la misma dispuso en su artículo 625 – numeral 5: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, (…) los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando (…), se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Aplicando esta regla normativa al incidente que hoy ocupa la atención del Despacho, se advierte que el mismo fue tramitado bajo las directrices del Código General del Proceso, ya que el trámite incidental fue incoado por la parte actora el 11 de septiembre de 201414, fecha en la cual ya había entrado en plena vigencia el indicado estatuto. Revisada la respectiva actuación, se observa que algunos aspectos de la misma se adelantaron con fundamento en el Código General del Proceso (contenido en la Ley 1564 de 2012) –como el traslado del incidente a la parte pasivay otros bajo el Código de Procedimiento Civil –como el auto que abrió a pruebas el proceso-. No debe causar extrañeza la circunstancia aquí descrita puesto que en la práctica han sido frecuentes los inconvenientes procesales surgidos por la integración
normativa del Código General del Proceso a las actuaciones adelantadas bajo el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la nueva codificación estructura un procedimiento por audiencias o de tendencia oral, el cual no siempre puede ser incorporado al procedimiento escritural del C.C.A. 13 Fls. 116 – 117 c. 7. 14 Fls. 1 - 7 del cuaderno No. 6. Con todo, se debe recalcar que el artículo 625 – numeral 5 de la Ley 1564 de 2012 es una norma procesal de orden público que debe ser observada en el caso concreto, máxime cuando, tratándose de un incidente de liquidación de condena, la aplicación del Código General del Proceso no presenta dificultades ni incompatibilidades con el régimen anterior que gobernó todo el proceso principal hasta la sentencia de segunda instancia. Luego, en suma, el trámite incidental de la referencia sí debió tramitarse y decidirse bajo las reglas del Código General del Proceso, de acuerdo a lo previsto en su artículo 625 – numeral 5°, anteriormente citado. No obstante lo hasta aquí dicho, el Despacho también advierte que la aplicación del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de primera instancia al presente incidente, no generó la nulidad del mismo, toda vez que ninguno de los mencionados estatutos procesales establece expresamente una causal que así lo señale. Aunado a lo anterior, los procedimientos fijados en ambos códigos, para los trámites incidentales, son manifiestamente similares salvo por las variaciones que en la normatividad actual presentan los incidentes propuestos en audiencia – situación que no se configuró en el presente casoy el hecho de que todos deban
decidirse en sentencia. Por consiguiente, a pesar de que en el trámite del incidente se utilizaron los dos Códigos cuando el trámite debió ceñirse únicamente por el Código General del Proceso, no existe mérito alguno para declarar la nulidad de lo actuado, ya que en todo caso se cumplió con un procedimiento que garantizó plenamente los derechos de los sujetos intervinientes, al punto que la parte inconforme tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación que precisamente analiza hoy el Despacho.
2. Competencia Establecido lo anterior se advierte que, de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. Consideraciones previas relativas al recurso Al entrar en materia y examinar el recurso interpuesto por la parte demandada, Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, se observa que ésta solicitó como pretensión principal del recurso que se negaran las solicitudes del incidente y en forma subsidiaria que se procediera a practicar un dictamen pericial sobre los gastos “verificados” del joven y se vinculara a la Secretaria Distrital de Salud
Distrital. Teniendo en cuenta que el resultado de la pretensión subsidiaria, en caso de considerarla procedente, podría afectar el trámite normal del incidente propuesto el Despacho considera pertinente pronunciarse en primer término respecto de ésta y posteriormente respecto de la pretensión principal. Descendiendo al punto, se considera que las pretensiones subsidiaria formuladas
por la incidentada respecto de la vinculación de un tercero al proceso y la solicitud de decretar un dictamen pericial no están llamadas a prosperar pues el trámite del presente incidente solo tiene por finalidad liquidar la condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de mayo de 2014, la cual concluyó que la responsabilidad por los perjuicios causados al joven y a su núcleo familiar se encontraban en cabeza del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá de manera solidaria, de manera que no es viable que la demandada pretenda reabrir el debate para endilgar responsabilidad cuando el asunto ya se encuentra definido. Igual suerte corre la solicitud de decretar un dictamen pericial para “verificar” los gastos del joven, pues la etapa procesal en la que se debía solicitar el decreto de pruebas se encuentra precluida y teniendo en cuenta que la entidad condenada guardó silencio durante el traslado del incidente mal haría el Despacho en subsanar las falencias procesales del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, pues como es sabido las etapas procesales tienen términos perentorios, preclusivos e improrrogables y por tanto esta instancia no puede revivir los que se encuentran vencidos en aras de favorecer a un extremo de la litis.
4. Caso concreto Se tiene que el recurso interpuesto pretende que se revoque la decisión adoptada por el a quo, a través de la cual se fijó por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente consolidado y futuro la suma de MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1682.732.492,42) la cual debe pagarse en forma solidaria por las entidades demandadas y condenadas. El Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá presentó el recurso de apelación argumentando que el Juez de primera instancia no realizó un análisis detallado de las pruebas, pues de las declaraciones extra proceso, que fueron tenidas en cuenta como plena prueba, no se podía establecer con certeza y claridad cuáles fueron los gastos en los que incurrieron los demandantes respecto de las terapias y transporte vehicular por lo que, a su parecer, resultaba imposible realizar una adecuada tasación de los perjuicios. Para resolver sobre el asunto materia de discusión, es importante revisar las pruebas aportadas al presente trámite y definir si su valoración estuvo ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso con el fin de definir si la decisión del a quo debe ser confirmada, modificada o revocada por esta instancia judicial. Respecto de la condena en abstracto el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (subrogado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998), dispone que: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos
en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación (…)” Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 129 trazó las directrices de cómo deben proponerse y tramitarse los incidentes, respecto a esto establecio que: “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero”. Esta Corporacion al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2014, a traves de la cual condenó a las demandadas a pagar unos perjuicios igualmente fijó unos parámetros para que con fundamento en ellos se procediera a liquidar el daño emergente causado al encontrar que no existían en el proceso elementos de juicio suficientes para su cuantificación. En tal sentido dispuso que se debian allegar todas las pruebas que demostraran los gastos necesarios a futuro de Elkin Daniel Buitrago Valencia hasta el tiempo de su vida probable15. De acuerdo con lo expuesto y conforme a la providencia apelada se observa que el a-quo valoró y tuvo como pruebas las que a continuación se relacionan: - Formulas médicas en las que se ordenan medicamentos, insumos y suplementos alimenticios, entre los que se destacan Ensure, Polietelenglicol sin electrolitos, pañales y Carbamazepina suspensión16. 15 Folios 276 y 277 del cuaderno No. 4. 16 Fls. 37 a 47 c. 6. - Recomendaciones para alimentación por sonda entregada por la especialista en nutrición y dietética de la EPS a la cual el Erik Daniel Buitrago Valencia estaba afiliado17. - Menú guial de alimentación realizado por las nutricionistas de la Nueva EPS18. - Resumen de historia clínica del niño Erik Daniel Buitrago Valencia signado por el médico especialista en Gastroenterología Pediátrica en la cual se establece que el joven padece una incapacidad motora de origen central,
secuelas de encefalopatía hipoxicoisquemica, desnutrición crónica marasmática y estreñimiento crónico orgánico19. - Certificación expedida por la Fundación para el Niño Diferente en el cual se informa que Erick Daniel Buitrago Valencia asiste al programa de estimulación temprana cuyo costo mensual equivale a $82.000 y la duración del tratamiento es indefinida20. - Declaración extra proceso rendida por la señora Ingrid Yamile Méndez Cárdenas, en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento que presta los servicios de enfermería al joven Erik Daniel Buitrago Valencia por un costo mensual de $700.00021. - Declaración extra proceso rendida por la señora Yadira Rocío Saldarriaga Rodríguez, en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento que presta sus servicios profesionales como fonoaudióloga a Erik Daniel Buitrago Valencia, quien asiste a terapia tres veces por semana, por un costo mensual de $480.00022. - Declaración extra proceso rendida por el señor Raúl Armando Sánchez Rojas, en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento que presta el servicio de transporte, trasladando al joven Erik Daniel Buitrago Valencia a citas, exámenes y controles por un costo mensual de $600.00023. - Declaraciones extra proceso rendidas por los señores Manuel Valencia Velásquez, César Augusto Buitrago Caicedo y Fausto Freddy Buitrago Caicedo, en su calidad de tíos, en donde manifiestan que aportan dinero a la manutención del joven Buitrago Valencia24. 17 Fls. 19 c. 6
18 Fls. 20 a 23 c. 6. 19 Fl. 24 c. 6. 20 Fl. 26 c. 6. 21 Fls. 28-30c. 6 22 Fls. 31-33 c. 6 23 Fls. 34 a 36 c. 6 24 Fls. 67 a 72 c. 6. Del material probatorio allegado al incidente de liquidación de condena en abstracto se desprende que como consecuencia de la falla en el servicio médico los padres del joven Erik Daniel Buitrago deben administrarle medicamentos de manera indefinida, así mismo deben proporcionar unos tratamientos, los cuales según la certificación expedida por la Fundación para el Niño Diferente, también tienen una duración indefinida y además deben proveerle unos medicamentos e insumos que de acuerdo con las facturas de compra allegadas al proceso no son suministrados por la EPS, y deben ser proporcionados con el fin de garantizarle una adecuada subsistencia al paciente dada su patología y condición. Ahora bien teniendo en cuenta que las facturas que fueron allegadas al proceso son documentos de contenido declarativo emanados de terceros en las cuales se establece el nombre del producto y su valor y, la ley faculta al operador judicial para que los aprecie sin necesidad de ratificar su contenido a menos que la parte contraria lo solicite, este Despacho considera, tal como lo sostuvo el a quo, que son plena prueba para demostrar los gastos en que incurrieron los padres del joven Buitrago Valencia con el fin de proporcionarle los tratamientos al paciente, pues como se ha repetido a lo largo de esta providencia la parte demandada no desvirtuó de manera concreta que las facturas allegadas fueran de productos
innecesarios o que no eran determinantes para el manejo de la patología del joven afectado. Así mismo se observa que a pesar de que la parte demandada -Hospital Universitario Clínica San Rafaelse opone al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente, ésta durante el trámite del incidente guardó silencio frente a lo solicitado, nada dijo con el fin de desvirtuar las pruebas aportadas para probar el perjuicio así como tampoco demostró de manera fehaciente que el joven Buitrago Valencia no necesitaba los tratamientos médicos, las terapias de rehabilitación y los insumos comprados o que estos fueran innecesarios o que pudieran clasificarse como suntuosos contrario a lo dicho por los demandantes. Por otro lado se tiene que sí la parte demandada pretendía controvertir las declaraciones extraproceso de la enfermera, la fonoaudióloga y el conductor que prestaron sus servicios al joven Buitrago Valencia, debía solicitar la ratificación de sus declaraciones en audiencia tacharlas de falsas y alleg
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