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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02035-01(27581)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02035-01(27581)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBJETO DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL INPEC /

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DEL INPEC / DERECHOS DEL RECLUSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL [E]l régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, por las circunstancias especiales en que se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. En estos casos entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. (…) las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad

depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen la autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a personas privadas de la libertad, consultar sentencia del 12 de febrero de 2004; Exp. 14955, del 24 de junio de 2004; Exp. 14950, del 24 de junio de 1998; Exp. 14406, del 27 de noviembre de 2002; Exp. 13760, además sentencias de la Corte Constitucional, T-687 del 08 de agosto de 2003, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-222 de 1993, C-318 de 1995, T-714 de 1996, T-966 de 2000, T-522 de 1992, T-388 de 199, T-714 de

1995, T-435 de 1997, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-1190 de 2003, T-490 de 2004, T-881 de 2002, T-134 de 2005, ST-347 de 1993; M.P. Carlos Gaviria Díaz, ST-324 1994; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ST-420 de 1994; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1190 de 2003, T-265 de 1999, T-208 de 1999, T-590 de 1998.

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIÓN DEL RECLUSO / DEBERES DEL INPEC / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DEL INPEC /

NATURALEZA JURÍDICA DEL INPEC / INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[C]orresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal,

a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada. La anterior conclusión encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual haría innecesario el recurso a la doctrina contractual en torno a las llamadas obligaciones de medio y de resultado. El uso de tal doctrina ha sido reconocido por la Sala, al momento de aplicar el régimen objetivo al evento que se discute (…) el recurso al incumplimiento de la llamada obligación de resultado genera idénticas conclusiones al que resulta del artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto al carácter objetivo del sistema de responsabilidad aplicable. Sin embargo, el fundamento constitucional puede resultar más coherente, en la medida en que el incumplimiento de la obligación de seguridad tiene origen en el trato que la propia constitución prescribe en el caso de las personas privadas de la libertad, respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción que se originan con el Estado, en lugar de recurrir a la aplicación analógica de la doctrina civil contractual. En todo caso, en estas situaciones, el régimen de responsabilidad aplicable sigue siendo objetivo. (…) la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado, consultar sentencia del 24 de junio de 1998; Exp. 10530, del 10 de agosto de 2001; Exp. 12947, del 4 de noviembre de 1993; Exp. 8335, del 2 de junio de 1994; Exp. 8784 y del 21 de julio de 1995; Exp. 10147.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO A RECLUSO Si bien la entidad demandada no logró demostrar que las lesiones causadas en la rodilla derecha del occiso que le produjeron gangrena, se debieron a una caída o a una lesión propiciada por una riña con otro u otros internos, debe inferirse que la única posibilidad de que ésta haya ocurrido, fue como lo afirmaron los actores en la demanda, producida por guardianes del Inpec, hecho que no fue denunciado por temor a que se tomaran represalias contra la víctima, según los demandantes. (…) se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por los hechos en los cuáles murió el recluso (…) razón suficiente para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí señaladas.

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ FINALIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[L]a Sala conoce del presente asunto, por el grado jurisdiccional de consulta, el cual, fue instituido en favor de las entidades demandadas, razón por la cual, la decisión que se profiera, en el presente asunto, no podrá agravar la condena impuesta por el juzgador de primera instancia; sin embargo, ésta se podrá aminorar si así lo estima conveniente el juez, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso que conduzcan a una conclusión semejante.

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAUSACIÓN

DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE RECLUSO Demostradas [las] relaciones de parentesco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño

moral reclamado por los mencionados demandantes. Conforme lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . En este caso, la Sala confirmará las sumas señaladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2.004.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02035-01 (27581)

Actor: CONSUELO RIVERA SAENZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO– INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad al acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, de la sentencia del tres de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales a María Diva Santibáñez. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales a María Diva Santibáñez, Consuelo Rivera Sáenz, Anderson Muñoz Rivera y Brayan Muñoz Rivera la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno y para Camilo Rivera la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO. Niégase las demás pretensiones. “CUARTO. Sin condena en costas (folio 152, cuaderno).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 10 de julio de 1998, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por los perjuicios causados, por la

muerte del recluso Nolberto Muñoz Santibáñez, ocurrida el 14 de octubre de 1997 (folios 5 a 28, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para la compañera permanente, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los cuatro hijos y para la madre, y el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de los seis hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $40.000.000.oo. para la compañera permanente (folio 7, cuaderno 1). Como fundamento de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos: “3.1. El ciudadano NOLBERTO MUÑOZ SANTIBAÑES, por circunstancias del destino fue privado de la libertada y remitido a la Cárcel del Distrito Judicial Modelo de Santafé de Bogotá, el 21 de Noviembre de 1995 y destinado a cumplir su reclusión en el Patio No 2. “3.2. A principios del mes de Octubre de 1997 fue golpeado, según informan los familiares de él, por unos guardianes, con un bastón de mando, causándole contusiones de tal gravedad, que le produjo (sic) gangrena. “3.3. A la semana siguiente de haber sido golpeado, fue a visitarlo la señora AMPARO RIVERA, lo preguntó en el segundo pabellón y algunos reclusos le informaron que él estaba muy mal, porque unos guardianes lo habían golpeado con el bastón de mando en las rodillas,

piernas y otras partes del cuerpo y que lo habían sacado para la sanidad y de allí para el Hospital San Juan de Dios, que lo habían envuelto en una cobija porque no resistía que le tocaran ninguna parte del cuerpo. “3.4. Efectivamente el Domingo 12 de Octubre de 1997, fue llevado al Hospital San Juan de Dios, donde permaneció recluido hasta la madrugada del día 14 del mismo mes y año, cuando falleció a consecuencia de la gangrena. “3.5. La conducta violenta, injusta e impropia de los miembros de la guardia de prisiones que sometieron a vejámenes al recluso NOLBERTO MUÑOZ SANTIBAÑEZ, que le produjeron la muerte y consecuencialmente causaron perjuicios morales a su compañera estable y permanente CONSUELO RIVERA SAÉNZ, a sus hijos CAMILO ANDRÉS RIVERA, ANDERSON, BRAYAN ESTIVEN y KATERINE MUÑOZ RIVERA, lo mismo que a su señora madre MARÍA DIVA SANTIBAÑEZ y a sus hermanos: MARLEN, JOSÉ EDELVIN, SAMUEL, JOSÉ FERNANDO, GLADYS y DORIS MUÑOZ SANTIBAÑEZ; quienes se han constituido en demandantes. “3.6. La señora CONSUELO RIVERA SAÉNZ, hizo ingentes esfuerzos por tratar de establecer la identidad de los guardianes que golpearon a NOLBERTO MUÑOZ SANTIBAÑEZ, pero los reclusos se negaron a suministrarle sus nombres, manifestando que no se identificaban porque podrían correr con la misma suerte. (…) “3.8. si el recluso NOLBERTO MUÑOZ SANTIBAÑEZ, cometió alguna falta o infracción

al reglamento disciplinario del penal, debió ser sancionado como lo establece el mismo reglamento o Código Carcelario y en ningún momento aplicar la justicia a su acomodo, es decir, a su libre albedrío cegándole la vida a este compatriota. “3.9 Es de público conocimiento que en las cárceles de Colombia se producen asesinatos de reclusos por parte de otros reclusos, pero en este caso lo que resulta más repudiable es que los propios agentes estatales que tenían a su cargo brindarle la seguridad e integridad personal, fueron sus agresores y es por ello que la Entidad demandada está obligada a resarcir los perjuicios morales y materiales causados a los familiares del extinto NOLBERTO MUÑOZ SANTIBAÑEZ, de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Nacional. (...) “3.13. Observando el hecho (HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL O CON CAUSAL), el sujeto activo de la infracción delictiva (Averiguación pero dentro de las instalaciones carcelarias y por guardianes), las funciones que desempeñaban (Servicio Público de Vigilancia y Seguridad, Guardianes del INPEC); los medios empleados (Arma contundente); La inobservancia del Código Carcelario y demás reglamentos, en lo atinente al rato (sic) que debe darse al personal de internos dentro de las instalaciones carcelarias, La calidad de los reclamantes o actores (Compañera estable y permanente, hijos, madre y hermanos de la víctima); los daños y perjuicios causados (Morales y Materiales); se concluye el compromiso

de la Administración por falta o falla en el servicio y por consiguiente La Relación de Causalidad, CAUSA-EFECTO” (folio 14, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 11 de agosto de 1998 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, el 14 de septiembre siguiente, quien guardó silencio al respecto (folios 33, 36, 37, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, el primero de julio de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 110 a 112, cuaderno 1).

El demandado alegó que no está probada la supuesta falla del servicio, pues no se acreditó en el proceso que miembros del Inpec hubiesen golpeado al recluso Nolberto Muñoz Santibáñez. En su sentir, la muerte del citado señor, se debió a un hecho ajeno no imputable a la conducta de la entidad cuestionada. Al respecto, manifestó: “Como bien se dijo el daño tiene que tener una causa (hecho causante del daño) y el daño mismo que es la muerte del interno (efecto), tenemos que el efecto fue producto de un hecho ajeno totalmente a mi mandante, de lo cual se deduce que mi representada tiene que ser absuelta de toda responsabilidad, pues no se pudo probar la presunta falla, y el resultado, vale decir la muerte del recluso, es consecuencia de un hecho totalmente ajeno a cualquier conducta del INPEC” (folio 117, cuaderno 1). Los demandantes presentaron extemporáneamente los alegatos de

conclusión, y el representante del Ministerio Público guardó silencio (folio 137, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del tres de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, Inpec, por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de Nolberto Muñoz Santibáñez y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia.

El a quo, luego de citar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la muerte del recluso Muñoz se debió a una falla del servicio, producto de una atención médica inadecuada. Al respecto, señaló: “Por lo tanto, el señor Nolberto Muñoz Santibáñez ingresó al centro penitenciario en buen estado de salud y ha debido ser devuelto a la sociedad en las mismas condiciones, durante el proceso no se probó que el señor Muñoz Santibáñez haya entrado a la cárcel con algún problema grave en la pierna derecho (sic), si bien es cierto que el señor sufrió de gota en esta pierna en su infancia, este interno visitó la enfermería del centro penitenciario en 1996 por dolor en esa pierna y solo hasta octubre de 1997 regresó con infección, intenso dolor; pero no se pudo aclarar cual fue la causa, sí efectivamente hubo una golpiza por parte de un guardia como lo afirmó el occiso y la esposa, o si se cayó, entonces recae la obligación de vigilancia por el

bienestar y la salud de los internos en la administración; y en este caso no hubo la suficiente diligencia para con el tratamiento y seguimiento médico de la lesión, además que no se aclaró la causa del agravamiento de la rodilla derecha. “La Sala considera que el Centro Penitenciario ha debido ser más diligente en el trato de la herida del señor Norberto (sic) Muñoz Santibáñez, ya que de los registros de la enfermería de la cárcel se puede observar que este interno a principios del mes de Octubre fue atendido por dolor intenso e infección, pero sólo hasta mediados de este mes fue remitido al Hospital San Juan de Dios para que se le hicieran los exámenes del caso; tiempo que hubiese podido ser valioso en cuanto al tratamiento, consolidándose de este modo la falla de la administración, y por consiguiente la obligación de resarcir los perjuicios (folio 151, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 155 y 156, cuaderno 4). El formulado por el demandado fue presentado extemporáneamente (folios 189, 190, cuaderno 4); el formulado por los demandantes, se declaró desierto mediante auto del 27 de abril de 2005, ordenando el trámite de la consulta, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que el proceso es de doble instancia y la entidad demandada fue condenada a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales (folio 195, cuaderno 4).

El 17 de mayo siguiente, la apoderada de los actores solicitó la

revocatoria del auto del 27 de abril de 2005, que dispuso el trámite de la consulta, teniendo en cuenta que, en esa fecha, entró en vigencia la Ley 954 de 2005, que modificó las cuantías de los procesos administrativos (folio 196, cuaderno 4). Mediante auto del 22 de julio de 2005, el Despacho negó, por improcedente, la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora (folios 200 a 205, cuaderno 4). El 7 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 218, cuaderno 4). El demandado pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, pues, en su sentir, no se probó en el proceso que los guardianes del Inpec hubiesen golpeado al occiso, como lo afirmaron los actores. Tampoco hubo negligencia del enjuiciado en la atención médica prestada al recluso Muñoz Santibáñez (folios 219 a 230, cuaderno 4). El Ministerio Público pidió la revocatoria de la sentencia del Tribunal, por estimar que la falla del servicio alegada por los actores, consistente en la conducta violenta desarrollada por los miembros del Inpec contra el interno Nolberto Muñoz Santibáñez, no fue probada. Además, según dijo, el Tribunal varió la causa petendi de la demanda, pues, mientras los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad del demandado, por estimar que la gangrena en la rodilla derecha del occiso se debió a los múltiples golpes propinados por miembros del establecimiento penitenciario, el a quo declaró la responsabilidad,

con fundamento en una deficiente atención médica prestada a la víctima (folios 232 a 245, cuaderno 4). Los demandantes guardaron silencio. Antes de abordar el estudio del presente caso, es menester señalar que el grado jurisdiccional de consulta fue instituido en favor de las entidades condenadas1, lo cual implica que la sentencia que se profiera, en ningún caso, podrá agravar la condena impuesta por el juez de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto.

La Sección Tercera ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, por las circunstancias especiales en que se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. En estos casos entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. La Corte Constitucional en numerosos fallos ha definido y determinado las consecuencias de tales relaciones, en sentencia T-687/03, del ocho de agosto de 2003, entre otras, señaló lo siguiente: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la

otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial4 (controles disciplinarios5 y administrativos6 especiales y posibilidad de limitar7 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado8 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 9 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales10 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser11 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 12 de manera especial el principio de eficacia de los 2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de

1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de

1998. 3La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que

es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 6 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T065 de 1995. 7 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 8 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 9 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la

resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 10 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 11 ? Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 12 ? Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data , entre otros) . (iii) El deber positivo 13 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a

los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo14 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias15 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización16 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho17”. 18 Por la relación especial de sujeción, la persona privada de la libertad “queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria”, que como ya se dijo en la sentencia citada, permite restringir o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del delincuente y con las necesidades de orden y seguridad de las prisiones; pero también implica que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida y la integridad personal, no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna y deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades que tienen a su cargo a las personas

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