🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento de requisitos Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (…). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez en un accidente sucedido cuando él estaba ascendiendo al cerro de Monserrate; no obstante es un asunto que enmarca la situación económica y social de la familia que dependía del occiso, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente

expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)

Actor: MARTHA YANETH SÁNCHEZ ROSAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 1de julio de 2005.

ANTECEDENTES

El Trámite. La señora Martha Yaneth Sánchez Rosas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeniffer Rocío Zamudio Sánchez, Rosa Elvira Zamudio Sánchez y Basilio Alfonso Zamudio Sánchez a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presenta demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ministerio de Obras Públicas, Policía Nacional e INVIAS) para que se declare la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 1997. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

denegó las súplicas de la demanda. (folios 139 a 154 c.ppal) La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante oportunamente. (folios 157 a 163 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2005, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se ha generado una gran incertidumbre frente al resultado del recurso. (folio 202 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez en un accidente sucedido cuando él estaba ascendiendo al cerro de Monserrate; no obstante es un asunto que enmarca la situación económica y social de la familia que dependía del occiso, en

esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...