CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02089-01(31748)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02089-01(31748)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR
[L]a señora Consejera de Estado (…) manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo (…) participó en la discusión y aprobación de la sentencia que dio origen al proceso citado en la referencia. Aunque dentro de la discusión y aprobación de la providencia objeto de apelación, la cual ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, no participó la doctora (…) la Sala le aceptará su impedimento, dado que se encuentra acreditado que dicha Magistrada sí participó en la adopción de la sentencia (…) la cual, al ser confirmada por el Consejo de Estado, dio origen al incidente de liquidación de perjuicios que mediante esta providencia se decidirá, razón por la cual se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil. Por consiguiente, la doctora (…) será separada del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 2
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Como lo ha sostenido esta Corporación, la liquidación de los perjuicios ha de realizarse con estricto apego a las pautas que, para tal fin, quedan establecidas en la sentencia que ordena la liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 14 de noviembre de 2002, exp.18704, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de agosto 28 de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA PERICIAL / DAÑO / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / INSPECCIÓN JUDICIAL Esta Sección [Tercera] del Consejo de Estado ha sostenido, de manera reiterada, que la objeción al dictamen pericial no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas, tal como lo imponen los numerales 4º y 5º del artículo
238 del C. de P. C. (…) [E]n efecto, la prueba pericial objetada [Prueba pericial practicada el 11 de marzo de 2001] sólo se ocupó de analizar los daños presentados en las piscinas del Club (…) sin embargo, tal situación no trae consigo la procedencia de la objeción por error grave, pues aunque ese estudio no abarcó la totalidad de los aspectos sobre los cuales debía recaer el experticio, ello no indica per se que el presentado se hubiese adoptado con bases equivocadas, que se hubieren modificado las cualidades propias del objeto examinado o que se hubiese adoptado como objeto de estudio una cosa distinta de la que en realidad debía examinar el dictamen, toda vez que el análisis de los daños y averías de las piscinas sí constituyeron uno de los aspectos que mediante esa prueba pericial debía establecerse, a lo cual debe agregarse que el tema relacionado con la falta de estudio de la totalidad de los puntos respecto de los cuales debía versar la pericia, no constituye la razón por la cual dicha prueba se objetó por error grave. (…) [L]a objeción debe resolverse entonces con base en los cargos que la demandada plantea, cuyo argumento principal se contrae al hecho de que los peritos se habrían apartado del objeto de la prueba, pues su estudio lo habrían encaminado a determinar la necesidad de construir una nueva piscina y su costo, cuando lo cierto es que debían determinar las reparaciones que frente a la misma habrían de requerirse. La Sala encuentra probada la objeción por error grave, dado que se modificó el objeto de la prueba en cuanto a los daños y reparaciones de las piscinas se refiere.(…) [E]n este punto debe precisarse –porque las
disquisiciones que llevan a declarar probada la objeción por error grave así lo imponen– que si bien el objeto del experticio estaba encaminado a determinar el valor de las reparaciones de los daños advertidos en la inspección judicial, de las cuales hacían parte las averías que presentaban las piscinas y de los que con posterioridad a dicha diligencia se hubieren producido como consecuencia directa de los asentamientos diferenciales y de la inclinación de la edificación, tal circunstancia no habría impedido, en un caso determinado, que al momento de practicar la prueba y, por ende, evaluar los daños, se llegare a la conclusión, por parte de los expertos, que los problemas y deficiencias fueren de tal magnitud que exigirían la reconstrucción total de las instalaciones o que por razón de los costos de los respectivos arreglos se llegare a considerar que la elaboración de nuevas piscinas resultaría más benéfica, lo cual habría de resultar perfectamente posible y, por ende, tales apreciaciones no tendrían por qué catalogarse como modificatorias del objeto de la prueba. No obstante lo anterior, en este caso tales apreciaciones no se presentaron, (…) la prueba pericial objetada partió –de entrada– del supuesto de la determinación de los costos de construcción de unas nuevas piscinas, cuando lo que se debía evaluar era los costos de las refacciones que ya se hubieren hecho y de aquellas que con posterioridad a la inspección judicial se hubieren presentado, cuestión que llevó a que las conclusiones de la pericia fuesen distintas a la información que se requería y, por tanto, con ello se modificó el objeto para el cual había sido decretada dicha prueba. Así las cosas, la
Sala encuentra probada la objeción por error grave formulada por la demandada frente al dictamen pericial practicado el (…) toda vez que en dicha prueba se adoptó como objeto de estudio un aspecto distinto de aquél sobre el cual en realidad debía recaer el dictamen, razón por la cual se prescindirá del análisis de ese medio probatorio,
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2006, exp. 15162; sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 14169, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Respecto a las condiciones que debe reunir la objeción por error grave, ver, Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446, M.P. Carlos Esteban
Jaramillo Schloss
DICTAMEN PERICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ADICIÓN AL
DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA /
PRUEBA DE OFICIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PERTINENCIA DE LA PRUEBA /
CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN
PROCESAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA
PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL A juicio de la Sala, el [Segundo] dictamen pericial que sirvió de sustento a la decisión de primera instancia –con su respectiva adición y aclaración– ofrece el mérito probatorio y credibilidad suficientes para probar lo consignado en el mismo, dado que se trata de una prueba debidamente allegada al proceso, pues fue decretada de oficio por el a quo y su objeto se encuentra íntimamente ligado con la finalidad del incidente, esto es cuantificar los perjuicios causados a la parte demandante, con lo cual se cumplen los presupuestos de pertinencia y conducencia del medio probatorio; frente a la prueba se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales, pues tanto el dictamen como su complementación –solicitada de oficio por el Magistrado Ponente– se dejaron a disposición de las partes por el término de 3 días, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 238 del C. de P.C. (…) durante ese término la parte demandante solicitó su aclaración y complementación (…) de la aclaración y complementación del dictamen se dispuso igualmente traslado a las partes por un nuevo término de 3 días, con estricto apego a lo normado en el numeral 4° del artículo 238 del C. de P. C. (…) sin que hubiere sido objetado por alguna de las partes. Así pues, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. C., colige que el dictamen pericial contiene conclusiones que ameritan convicción y certeza acerca de los hechos y cifras objeto de la prueba pericial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 241 del Estatuto Procesal Civil, al apreciar el dictamen se tendrán en cuenta los demás elementos probatorios que obren en el proceso, por manera que dentro de la presente decisión no sólo se tendrá en cuenta el segundo dictamen pericial practicado, sino también las demás pruebas documentales que se allegaron formalmente y de manera oportuna al expediente aspecto que constituye el principal cargo del recurso de apelación, dado que el Tribunal fundamentó su decisión en el referido dictamen pericial sin tener en cuenta otras pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MATERIAL / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA
PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / APELACIÓN ADHESIVA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / PERITO / PROCEDENCIA DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INTERÉS MORATORIO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / ESTIMATIVO AIU EN EL CONTRATO ESTATAL /
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
[L]a cuantificación de los perjuicios materiales debe ceñirse a los parámetros y criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de disponer la condena in genere a cargo de la sociedad demandada (…) [P]ara efectos de la tasación de los perjuicios materiales causados a la parte demandante se tendrán en cuenta, además de aquellos montos dispuestos en la prueba pericial (…) los gastos en los cuales incurrió la demandante por concepto de reparaciones en las instalaciones del (…) y que guardan relación con aquellas averías y deficiencias encontradas en la inspección judicial decretada dentro del proceso contractual (…) Los (…) valores serán actualizados a la fecha de este proveído y se sumarán más adelante con aquellos montos arrojados por el peritaje, en relación con el costo de las reparaciones asumidas por la entidad demandante. (…) [L]a Sala debe precisar, porque constituye uno de los cargos planteados por la demandada dentro de [La] apelación adhesiva, que los montos correspondientes al A.I.U. y al I.V.A., no serán objeto de reconocimiento dentro de esta decisión, toda vez que no se cuenta con las bases suficientes para determinar, con certeza, a cuánto habrían de ascender tales conceptos (…) La Sala (…) negará la petición hecha por la parte demandante en cuanto solicita que
se ordene el pago de intereses moratorios, dado que su causación y reconocimiento tampoco fueron objeto de disposición por el Tribunal de primera instancia ni por esta Corporación al momento de confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 14 de noviembre de 2002, exp. 18704. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02089-01(31748)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Demandado: SOCIEDAD CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como la apelación adhesiva formulada por la parte demandada, contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de junio de 2005, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de la condena que, en abstracto, está contenida en la sentencia de 28 de agosto de 1997 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dispuso: “CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril de 1994, con la modificación que en cuanto a la condena genérica se indicó en la parte motiva de esta providencia”. (Se destaca). A su turno, la sentencia del Tribunal de primera instancia, proferida el 21 de abril de 1994, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, dispuso: “1. Decláranse no probadas las excepciones.
2. Declárase a Cuéllar Serrano Gómez y Cia. Ltda., responsable por los perjuicios causados por los vicios que adolece la construcción del Club
de Empleados Oficiales.
3. Condénase a Cuéllar Serrano Gómez y Cia. Ltda., al pago de los perjuicios sufridos por el Fondo Nacional del Bienestar Social, como daño emergente, que se concretará en el tiempo, medios, y cantidades dichas atrás.
4. Niéganse las pretensiones de la demanda frente a Rubio Medina Herrera y Cia”. (fl. 633 c 12).
I. A N T E C E D E N T E S :
1. El incidente de liquidación de perjuicios.
En escrito presentado el día 7 de mayo de 1998 (fls. 1 a 83 c 1), el Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando a través de apoderado judicial, formuló incidente de liquidación de perjuicios contra la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se condene a la sociedad CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A., al pago de la suma de UN MIL CUARENTA Y CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.044.647.784.oo) a favor de mi representada correspondiente al valor de la reparación de los daños advertidos en la inspección judicial realizada por el Honorable Tribunal el día 23 de junio de 1.989 y los que a partir de esa fecha se han generado como consecuencia directa de los asentamientos diferenciales y de la inclinación que la construcción del Club de Empleados Oficiales ha sufrido, excepto los daños en la parte constructiva del área de las piscinas.
SEGUNDO: Que se condene a la sociedad CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A., al pago de la suma de dinero que resulte probada en el proceso como los daños generados en la parte de construcciones del área de piscinas del Club de Empleados Oficiales.
TERCERO: Que se condene a la sociedad CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A., al pago de la indexación de la suma líquida expresada en el numeral anterior al día de ejecutoria del auto que ponga fin al presente incidente, de conformidad con el aumento del índice de precios al consumidor (I.P.S.) (sic) que se produzca durante el trámite incidental.
CUARTO: Que se condene a la sociedad CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A., al pago de intereses a la tasa moratoria autorizada por la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha de ejecutoria del auto que ponga fin al presente incidente hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización.
QUINTO: Que se condene a la sociedad CUELLAR SERRANO
GOMEZ S.A., al pago de las costas del presente incidente”.
2. Los hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Mediante sentencia proferida el día 21 de abril de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la sociedad Cuéllar Serrano Gómez y CIA Ltda., –hoy Cuéllar Serrano Gómez S.A.– por los perjuicios derivados de las deficiencias presentadas en la construcción del Club de Empleados Oficiales. 2.2. Dentro de la referida sentencia se habría condenado a la demandada al pago de los perjuicios sufridos en ese entonces por el Fondo Nacional de Bienestar Social –actual Departamento Administrativo de la Función Pública–consistentes en el daño emergente, el cual debía concretarse en el tiempo, medios y cantidades expresadas en la parte motiva de la sentencia. 2.3. Señaló que a través de la sentencia de segunda instancia, fechada en agosto 28 de 1997, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del a quo, pero en relación con la condena genérica dispuesta en el proveído de primera instancia dispuso que la parte demandada sólo debía pagar el valor de las reparaciones de los daños advertidos dentro de una inspección judicial practicada por el Tribunal a quo el día 23 de junio de 1989 y también debía cancelar los daños posteriores que se hubieren producido como consecuencia directa de los asentamientos diferenciales y de la inclinación que la construcción hubiere sufrido, valores que debían actualizarse a la fecha de liquidación de la sentencia de segunda instancia.
2.4. Indicó que el Consejo de Estado ordenó que la liquidación de la sentencia debía surtirse mediante trámite incidental, el cual fue promovido dentro del término concedido por la ley para tal efecto.
3. Contestación del incidente.
Por su parte, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones del ente accionante, pues argumentó que el incidente sólo tiene por objeto la liquidación ordenada en la sentencia del Consejo de Estado (fls. 86 a 93 c 1). En relación con las cifras reclamadas por la parte actora señaló que se atenía a lo que resultare probado en el trámite incidental y en cuanto a la actualización solicitada en la tercera pretensión sostuvo que la misma únicamente debía calcularse sobre los gastos efectuados por la parte actora, a lo cual añadió que el reconocimiento de intereses moratorios no resultaba procedente, toda vez que tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia de segunda instancia. Agregó que la liquidación de perjuicios no puede comprender conceptos distintos de aquellos previstos en la sentencia y advertidos durante la inspección judicial, en la cual se advirtió la existencia de 16 defectos en la planta física del Club de Empleados Oficiales, esto es en el hotel y en la sede social, filtraciones en las piscinas tanto de adultos como de niños y en el muro de cerramiento. Finalmente, la parte demandada procedió a evaluar y a calcular los daños que se habrían ocasionado en las instalaciones del referido Club del Empelados Oficiales con el fin de refutar y contrarrestar los montos reclamados por la entidad demandante.
4. El proveído apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2005, condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de $ 89’505.010, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la parte demandante (fls. 313 a 326 c ppal). Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia, luego de analizar el trámite surtido con ocasión del incidente y lo considerado tanto en las sentencia de primera como de segunda instancia, señaló que de acuerdo con el material probatorio podían determinarse, de un lado, los daños a cuantificar y, del otro, el monto de los mismos. Con el fin de establecer el primer aspecto, esto es los daños a cuantificar, señaló el a quo que aquellos se contraen al daño emergente por el valor de las reparaciones de los problemas advertidos en la inspección judicial y aquellos que se hubieren presentado, de manera posterior, a causa de los asentamientos diferenciales y de la inclinación que la edificación hubiere igualmente sufrido. Y para determinar tales daños, el Tribunal se fundamentó en aquello arrojado por una prueba pericial practicada en el proceso cuyas conclusiones, frente a ese punto, procedió a transcribir. Según las transcripciones efectuadas en la providencia apelada respecto de lo dictaminado en la pericia, los daños que se habrían presentado en el Club de Empleados Oficiales consistieron en grietas, fisuras y separación de juntas de construcción en las estructuras, las cuales se asociaban, de manera independiente, a las siguientes edificaciones:
La estructura del Hotel de 4 pisos; el lobby principal de 2 pisos – Bloque A; la estructura de la sede principal –Bloque B– de 4 plantas cuyo primer piso correspondía al sótano, el cual estaba integrado por 3 estructuras separadas con dos juntas de construcción: la primera en el sentido Norte-Sur y la segunda en el sentido Oriente-Occidente; las piscinas de adultos, niños y el cerramiento localizado en el costado Norte. En relación con la estimación de los daños, el Tribunal de instancia los calculó con base en tres cuantificaciones, a saber: La primera se produjo por los siguientes conceptos: i) el estudio de infiltraciones de la piscina; ii) por el resane, la pintura y cuarto de máquinas; iii) la reparación de la piscina en 3 ocasiones y iv) la reparación del cerramiento; total: $ 5’526.484, cifra que fue actualizada a la fecha del proveído apelado –junio 22 de 2005– en una suma de $ 53’985.845.oo. La segunda cuantificación se efectuó con base en otros perjuicios cuantificados en la zona del hotel y de la sede social, equivalentes a un monto de $ 34’544.542.39, suma que, de acuerdo con la prueba pericial, se encontraba actualizada hasta el 31 de diciembre de 2004; el Tribunal a quo la actualizó desde enero de 2005 hasta junio de ese mismo año (fecha de la providencia apelada) y, por lo tanto, arrojó una cifra de $ 35’465.165.oo. La tercera cuantificación correspondió a las reparaciones de unas grietas presentadas en el muro de cerramiento, por un valor de $ 54.000, suma que no
fue actualizada por el a quo debido a que, según indicó, consistió en una adición al dictamen presentada por los peritos en el mes de mayo del año 2005, esto es un mes antes al proveído que liquidó la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, el Tribunal de primera instancia liquidó la sentencia dictada por el Consejo de Estado en una cifra de $ 89’505.010.oo, por concepto de daño emergente a favor de la parte demandante. Finalmente, el a quo efectuó las siguientes precisiones: Que no se tendrían en cuenta las solicitudes elevadas por la parte demandada en cuanto al no reconocimiento del A.I.U., y del I.V.A., a los valores consignados en la prueba pericial, dado que lo pretendido por la parte actora corresponde a una reparación integral de los perjuicios a ella ocasionados y, por lo tanto, resultaba razonable el reconocimiento de tales factores (A.I.U. e I.V.A.), pues consideró que éstos forman parte integral del valor de las sumas reconocidas. En cuanto a la conservación del inmueble por parte del ente demandado para garantizar que los daños en sus edificaciones no aumentaran, consideró el a quo que dentro del fallo proferido por el Consejo de Estado se aludió a tal aspecto, pues allí se dijo que se infería que la Administración había ejecutado diferentes actos de conservación de la obra, señalamiento que también encontraba fundamento en la prueba pericial rendida dentro del incidente. Agregó, finalmente, que no se condenaría al pago de intereses moratorios, comoquiera que las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, no se pronunciaron frente a tal petición.
5. El recurso de apelación.
La parte incidentante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación (fls.
338 a 346 c ppal), y señaló que la decisión del a quo no se fundamentó en la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, puesto que sólo tuvo en cuenta un dictamen pericial. Sostuvo que el Tribunal restó todo el valor probatorio a las pruebas documentales allegadas de manera regular y oportuna al proceso, las cuales se aportaron con el escrito que dio inicio al incidente, a través de las cuales se acredita, de forma clara y contundente, el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente cuya causación devino de los asentamientos presentados en las edificaciones de las piscinas de adultos y niños, en el hotel y en su lobby principal, así como en su sede (principal) y en el cerramiento del Club de Empleados Oficiales, deficiencias que fueron producto del estudio inadecuado de suelos a cuya realización se obligó la sociedad condenada. A juicio de la impugnante, los documentos que no habrían sido valorados en el proveído apelado dan cuenta de los gastos en los cuales habría incurrido para llevar a cabo las reparaciones parciales a las edificaciones antes descritas durante el curso del proceso judicial que debió surtirse. Señaló que el a quo desconoció los principios de necesidad y unidad de la prueba, pues de no haber sido así, el valor de la indemnización habría sido mayor a lo reconocido en la providencia apelada. Sostuvo que las pruebas documentales desconocidas por el Tribunal de primera instancia sustentan la cifra de $ 1.044’647.784.oo, la cual fue sufragada por la parte demandante para reparar parcialmente el inmueble durante el curso del proceso judicial, así como el valor de las reparaciones de los daños existentes en
las instalaciones físicas del referido club y el valor de las reparaciones necesarias en el área de las zonas deportivas y de las piscinas. De otro lado señaló que el a quo desconoció el informe emitido por COLDEPORTES acerca de las obras realizadas en la piscina del inmueble y el valor de las mismas, documento que fue aportado al proceso en virtud del requerimiento que en tal sentido efectuó el Magistrado Ponente en primera instancia. Adicionó a lo anterior que tampoco se valoraron otros dictámenes periciales obrantes en el proceso: aquel que fue decretado de oficio y rendido por dos ingenieros civiles cuya suma arrojada por concepto de perjuicios ascendió a $ 368’064.200 y otros allegados por la parte condenada, emitidos igualmente por dos de esos profesionales de la Ingeniería. Señaló en este punto que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dio aplicación a lo normado en el artículo 241 del C. de P. C., el cual resulta aplicable por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., en cuanto a la apreciación conjunta, por parte del juez, de diferentes conceptos rendidos por expertos, con el propósito de valorar un medio probatorio frente a otro y, de esta manera, determinar el grado de certeza que le suministra cada experticio. Con base en todo lo anterior, señaló que el monto reconocido en el proveído apelado resulta inferior a la cifra que realmente debe reconocerse a la parte demandante. Otro aspecto del cual disiente la parte incidentante de la providencia impugnada dice relación con la condena en costas que se abstuvo de imponer el a quo, pues
considera que la misma sí resulta procedente, de acuerdo con los dictados de los artículos 392 y 393 del Estatuto Procesal Civil. Por lo tanto, solicitó revocar parcialmente el proveído recurrido y, en consecuencia, condenar a la sociedad accionada al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en los términos establecidos en la sentencia del Consejo de Estado. También solicitó el reconocimiento de intereses moratorios y el pago de las costas del proceso a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. Apelación adhesiva.
Por su parte, la sociedad demandada –de manera oportuna– adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y expuso (fl. 361 a 364 c ppal), lo siguiente: Que el contrato de obra que dio lugar al presente litigio fue suscrito entre las partes el 16 de febrero de 1970; que la construcción objeto de contrato fue entregada el 25 de octubre de 1974; que la demanda contractual fue presentada el 18 de octubre de 1974 (sic); que la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de abril de 1994; que dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios se practicaron, de oficio, dos dictámenes periciales y el último de éstos fue complementado igualmente de oficio, por cuanto el ente incidentante no llevó a cabo actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las “inmensas” sumas reclamadas. Señaló que los vicios de construcción alegados en la demanda formulada diez años después de entregada la obra, cumplen –al año 2005– 32 años y tal como se
deriva de las pruebas periciales, corresponden a efectos normales de asentamientos. En cuanto a los fundamentos del recurso, sostuvo que en virtud del principio de ejecución de buena fe de los contratos, la jurisprudencia arbitral ha considerado que la parte lesionada, esto es a quien se le ha incumplido una obligación, debe actuar con diligencia y acuciosidad para reducir, en lo posible, el daño que ha sufrido, circunstancia que se conoce como la obligación de mitigar los daños. Agregó que desde el punto de vista ético, social, jurídico y económico no resulta aceptable admitir la inercia del acreedor afectado quien se atiene al incremento de los daños irrogados porque co
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