🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02259-01(22499)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02259-01(22499)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO Teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto 2651 fue excluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Sala advierte que la petición de la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de esta última, razón por la cual negará la solicitud de prelación presentada por ella. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que pese a su lamentable estado están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 162 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02259-01(22499)

Actor: MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) Y/O

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

1. El municipio de Gachalá, parte demandada solicitó la prelación del proceso, con fundamento en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 que dispone: “ARTICULO 43. PETICION DE OPORTUNIDAD. Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar, al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación”. . (fols. 169 y 170 del c. ppal.) Teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto 2651 fue excluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 19981, la Sala advierte que la petición de la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de esta última2, razón por la cual negará la solicitud de prelación presentada por ella.

Adicionalmente, la Sala pone de presente que, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se

encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que pese a su lamentable estado están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo propuesta por la parte el Municipio de Gachalá, parte demandada en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO

GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR 1 Ley 446 de 1998: “ARTICULO 162. LEGISLACION PERMANENTE. Adóptase como legislación permanente los artículos 9., 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991” 2 Ley 446 de 1998: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”.

Consultar sobre este documento ...