CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02265-01(31926)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02265-01(31926)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la norma la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […] que fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 de acuerdo con la fecha de la sentencia apelada […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales […]. Teniendo en cuenta que la existencia de un proceso de doble instancia es requisito sine qua non para tramitar el recurso de apelación, y que en conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 los recursos se tramitan de acuerdo con la ley vigente al momento de su interposición, se impone concluir que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C.
Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo de denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 40 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02265-01(31926)
Actor: SAMUEL QUINTERO SEPULVEDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la sala el recurso de queja interpuesto por el señor Samuel Quintero Sepúlveda y otros, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de julio de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de mayo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Samuel, Felix, María Isaura y María del Rosario Quintero sepúlveda, Juan de Jesús Quintero Sierra, Oscar Aníbal y Leonardo Fabio Quintero Sierra, formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial de acuerdo con las siguientes pretensiones:
“1.1. QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material que se les ha ocasionado a los actores: SAMUEL, FELIX, MARIA ISAURA Y MARIA DEL ROSARIO QUINTERO SEPULVEDA (hermanos de la víctima); JUAN DE JESUS, OSCAR ANÍBAL Y LEONARDO FABIO QUINTERO SIERRA (hijos).- Con motivo de la muerte violenta de su hermano y padre, respectivamente, ANÍBAL QUINTERO SEPULVEDA, según hechos ocurridos a partir del 22 de marzo de 1998, en jurisdicción del municipio de Guayabetal (Cund.), hecho atribuible al Instituto Nacional de Vías (Invías), por faltas o fallas del servicio de carácter presunta.- “1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar a cada uno de los actores señalados en el numeral anterior, las siguientes indemnizaciones: “1.2.1. PERJUICIOS MATERIALES: Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de ellos. El gramo oro se cotiza a la fecha de presentación de esta demanda en $12.559.18 xxxx o sea que siendo siete (7) los actores, los perjuicios morales ascienden a$ (sic) 87’914.260,oo.- 1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.2.1 Daño emergente: Mediante adición posterior, anexaré las constancias respectivas con
relación a este rubro.- 1.2.2.2 Lucro Cesante: El señor ANIBAL QUINTERO SEPULVEDA, antes de su fallecimiento se desempeñaba como comerciante de electrodomésticos, actividad de la cual devengaba unos ingresos mensuales de $2’500.000,oo m/cte., de los cuales destinaba el 75% para el sostenimiento de su familia.- Sobre las anteriores bases he calculado el lucro cesante en las modalidades de: a) Indemnización vencida: $ 5’653.171,oo b) Indemnización futura: $ 92’ 794.321,oo
GRAN TOTAL LUCRO CESANTE: NOVENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE.
En el capítulo de pruebas aparece discriminado el monto concreto de la indemnización.-…” En el acápite de las pruebas manifestó que los perjuicios reclamados por concepto lucro cesante y perjuicios morales ascendían a la suma de $136’361.752.
2. El Tribunal profirió sentencia el 11 de mayo de 2005, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y desestimó las pretensiones de la demanda.
3. Mediante auto de 6 de julio de 2005, el a quo negó el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2005, por falta de cuantía. Consideró, que como la ley 954 no reglamentó expresamente el momento en que entraba a regir en relación con los recursos de apelación, debía
acudirse al artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Afirmó, que como en este caso el recurso de apelación fue formulado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954, ésta será la ley aplicable.
4. El actor formuló recurso de reposición contra esta decisión, la cual fue confirmada por el a quo.
5. El recurrente retiró las copias el 19 de septiembre de 2005, y el 22 septiembre de 2005 formuló ante esta corporación el recurso de queja. Sostuvo que en la Ley 954 de 2005 no se determinó el momento en que empezaría a regir para efectos de los recursos de apelación, por lo que debe entenderse que el legislador dejó cierta discrecionalidad a los jueces para que la interpreten en cada caso concreto.
Afirmó, que este proceso tenía vocación de doble instancia desde su inicio por lo que resultaría inequitativo cambiar estos parámetros. Mencionó el principio de la “Perpetuidad de la Jurisdicción” en cuanto a que serán aplicables las normas vigentes a la fecha en que se impetró la acción.
II. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la norma la decisión del a quo contenida en auto de 6 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer:
- La demanda fue presentada el 8 de agosto de 1998, por los señores Samuel, Felix, María Isaura y María del Rosario Quintero Sepúlveda, Juan de Jesús Quintero Sierra, Oscar Aníbal y Leonardo Fabio Quintero Sierra, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa, la dirigieron en contra del Instituto Nacional de Vías Invías, con el fin de que se realizaran las siguientes
declaraciones y condenas: “1.1. QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material que se les ha ocasionado a los actores: SAMUEL, FELIX, MARIA ISAURA Y MARIA DEL ROSARIO QUINTERO SEPULVEDA (hermanos de la víctima); JUAN DE JESUS, OSCAR ANÍBAL Y LEONARDO FABIO QUINTERO SIERRA (hijos).- Con motivo de la muerte violenta de su hermano y padre, respectivamente, ANÍBAL QUINTERO SEPULVEDA, según hechos ocurridos a partir del 22 de marzo de 1998, en jurisdicción del municipio de Guayabetal (Cund.), hecho atribuible al Instituto Nacional de Vías (Invías), por faltas o fallas del servicio de carácter presunta.- “1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar a cada uno de los actores señalados en el numeral anterior, las siguientes indemnizaciones: “1.2.1. PERJUICIOS MATERIALES: Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de
MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de ellos. El gramo oro se cotiza a la fecha de presentación de esta demanda en $12.559.18 xxxx o sea que siendo siete (7) los actores, los perjuicios morales ascienden a$ (sic) 87’914.260,oo.- 1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.2.1 Daño emergente: Mediante adición posterior, anexaré las constancias respectivas con relación a este rubro.- 1.2.2.2 Lucro Cesante: El señor ANIBAL QUINTERO SEPULVEDA, antes de su fallecimiento se desempeñaba como comerciante de electrodomésticos, actividad de la cual devengaba unos ingresos mensuales de $2’500.000,oo m/cte., de los cuales destinaba el 75% para el sostenimiento de su familia.- Sobre las anteriores bases he calculado el lucro cesante en las modalidades de: a) Indemnización vencida: $ 5’653.171,oo b) Indemnización futura: $ 92’ 794.321,oo
GRAN TOTAL LUCRO CESANTE: NOVENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE.
En el capítulo de pruebas aparece discriminado el monto concreto de la indemnización.-…” ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $98’447.492.oo, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante) y que para la época de presentación de la
demanda correspondía a 482.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, que aunque en el expediente no obra copia de dicho recurso, si puede determinar la Sala que fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 de acuerdo con la fecha de la sentencia apelada (11 de mayo de 2005), la cuantía para que un 1 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000. proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia2. Teniendo en cuenta que la existencia de un proceso de doble instancia es requisito sine qua non para tramitar el recurso de apelación, y que en conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 los recursos se tramitan de acuerdo con la ley vigente al momento de su interposición, se impone concluir que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo de denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de origen para que formen parte del expediente de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.