CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02268-01(27089)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02268-01(27089)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INTERRUPCION DEL PROCESO - Declaración. Procedimiento / NULIDAD PROCESAL - Interrupción del proceso. Oportunidad. Trámite La interrupción del proceso se produce por la ocurrencia de un hecho ajeno al proceso y a la voluntad de las partes y de sus apoderados y tiene como consecuencia la paralización del proceso desde el hecho que la originó. El Código de Procedimiento Civil regula esta figura. Y el inciso 5º del artículo 169 ibídem señala el procedimiento que el juez debe seguir para declarar la interrupción del proceso: “(…) Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada”. Y por lo tanto, la parte que pretenda la declaratoria de nulidad procesal por el hecho de interrupción del proceso, además de demostrar la existencia de alguno de los supuestos para la interrupción, debe proponer el incidente de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 140 de esa misma codificación. En materia de nulidades procesales el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las causales y trámite contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Y a su vez este Estatuto, en el artículo 140 numeral 5º, dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Siendo que la interrupción del juicio es una de las causas
por las cuales el proceso queda latente mientras que la situación externa a él cesa, es claro que si aquel sigue su curso, a pesar de que existe hecho (s) que origina la interrupción, la actuación procesal debe anularse siempre que no se haya actuado sin alegarla. En cuanto a la oportunidad y trámite para proponer la nulidad, el artículo 142 ibídem enseña que debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a que haya cesado la incapacidad y que la solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba solicitada y no decreta otra de oficio. Y frente a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 143 señala que “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” (inc. 2º). NOTIFICACION - Providencia judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Notificación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Notificación La notificación de las providencias es la forma de publicidad por medio de la cual el juez da a conocer a las partes el contenido de las decisiones que emite. Las providencias judiciales, salvo las meras ordenes al Secretario, deben ser notificadas a las partes en cumplimiento del principio de publicidad, con el cual se pretende que las actuaciones surtidas ante la Administración de Justicia se conozcan. Desde otro punto de vista, se define que el argumento del recurrente relativo a que la fecha del auto que ordenó el traslado al apelante para sustentar el recurso fue anterior al de la enfermedad del apoderado del I. S. S. y que por esto
no se configura la interrupción del proceso, no incide para nada en la validez del auto suplicado, que dispuso la nulidad procesal vista, pues la notificación y traslado del mismo se surtieron dentro de la época de enfermedad grave de dicho apoderado: distintas son las consecuencias de la fecha de una providencia de la de su notificación y cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02268-01(27089)
Actor: JORGE ERNESTO VARGAS GUERRERO Y OTROS
Demandado: I. S. S. - NACION -MINISTERIO DE TRABAJOY OTROS
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 27 de enero de 2005, por el Magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1 de junio de 2004, por haberse adelantado el juicio después de ocurrida causal de interrupción y, en consecuencia, le concedió a la parte demandada el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) el 15 de enero de 2004.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Uno de los demandado, I. S. S., interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de enero de 2004
(fols. 254 a 268 y 121 c. ppal) y el Tribunal lo concedió.
B. En el Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador del asunto correr traslado para la sustentación del recurso, por el término de tres días, durante el cual el recurrente guardó silencio (fols. 272 y 276 c. ppal).
C. Posteriormente, el 7 de junio siguiente, el I. S. S. solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado desde la notificación por estado del auto que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso, notificación que se surtió el día 26 de mayo de
2004. Fundamentó la petición en la causal 5 del artículo 140 del C. P. C. referente a la interrupción de los términos procesales por la enfermedad grave que padeció el apoderado, denominada “parotiditis viral”, y aportó certificado expedido el día 26 de mayo de 2004 por el médico cirujano que lo atendió y en el cual consta: “Incapacidad durante 7 días, desde mayo - 26/04 hasta junio - 1/04. Idx: Parotiditis viral. Plan: Analgésicos y reposo absoluto” (fols. 277 a 280 c. ppal).
D. Después del trámite incidental el Ponente del asunto declaró la nulidad de
lo actuado desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1 de junio siguiente y para reanudar el proceso le concedió al apelante 3 días para que sustentara el recurso; explicó que la gravedad de una enfermedad no se determina por la inminencia del peligro de muerte, sino por la imposibilidad del Abogado en atender el proceso y que si bien en el documento aportado, como prueba de la enfermedad del apoderado, no se calificó como grave la enfermedad, lo cierto es que el médico que lo trató le recomendó absoluto reposo, situación que indica el estado de gravedad exigido por el artículo 168 del C. C. A., y que le impide ejercer sus funciones como apoderado del I. S. S. (fols. 302 a 306 c. ppal).
E. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso ordinario de súplica para que se revoque y, en consecuencia, se declare desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Expresó que el día en que se notificó, por estado, el auto que ordenó el traslado para sustentar el recurso, coincidencialmente el apoderado del I. S. S. se enfermó, situación que no le impedía haberlo sustentado porque tal auto tiene como fecha el día 21 de marzo de 2004, fecha anterior a la presunta enfermedad del abogado; que la Secretaría de la Sección Tercera inserta las decisiones de las providencias en la base de datos para el acceso a los usuarios, antes de notificarlas por estado, razón por la cual el Abogado sabía del contenido del auto; que el Abogado pudo haber sustentado el recurso en primera instancia o inclusive en la segunda, antes de que
se lo ordenaran, porque es conocido que quien recurre en apelación sin sustentar el recurso tiene la carga de hacerlo pues “la providencia siguiente le imponía desarrollar una conducta activa, consistente en sustentar”; que la excusa médica, aportada con la solicitud de nulidad, no es documento auténtico y mucho menos público toda vez que no fue reconocido ante notario y al ser un documento privado, expedido por un particular, no se presume auténtico; que la enfermedad del apoderado del I. S. S. no es lo suficientemente grave para generar un impedimento absoluto porque no le ordenaron la práctica de exámenes que demostraran la gravedad y que “7 días de ‘reposo absoluto en cama’ soportados únicamente con analgésicos resulta contradictorio”. Y finalmente criticó al Abogado del I. S. S. porque tiene su oficina cerca del Consejo de Estado y que antes de ir al médico cuyo consultorio es retirado, debió radicar el memorial contentivo de la sustentación del recurso el día en que lo notificaron (fols. 314 a 315 c. ppal).
F. Dentro del término de fijación en lista del recurso ordinario de súplica, el apoderado del I. S. S. solicitó confirmar el auto recurrido, en súplica, ante la ocurrencia de un hecho excusable por la ley como es la enfermedad, hecho impredecible, imprevisible e inesperado; que es irrelevante el argumento del demandante sobre que el I. S. S. no sustentó el recurso de apelación antes de que se le concediera el término para hacerlo porque la consecuencia jurídica de la enfermedad es la interrupción del proceso; que el documento que aportó como
prueba de su enfermedad fue expedido por un médico calificado que certificó su incapacidad y que fue puesta en conocimiento de la contraparte para que se manifestara sobre su contenido; sin embargo guardó silencio, razón por la cual la oportunidad procesal para controvertirla cesó; agregó que “cuando una persona está enferma y se siente muy mal, lo primero que hace es acudir a un médico y no a la oficina y a parte de eso, mi residencia queda al norte de la ciudad cerca al consultorio del médico al cual se acudió, y de la oficina queda bastante distante, por lo que tampoco es válido este limitado argumento” (fols. 317 a 138 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del ponente, por medio del cual se declaró la nulidad procesal de lo actuado, desde que se presentó el hecho de interrupción del proceso, por enfermedad del apoderado del I. S. S.. Y se es competente para conocer en virtud de que el artículo 183 del C. C. A., modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57), dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
El problema jurídico que plantea el recurrente atañe, en su criterio, con la falta de acreditación del supuesto de hecho exigido por el numeral 5 del artículo 140 del
C. P. C., sobre nulidades procesales, toda vez que estima que no se probó la enfermedad grave del apoderado del I. S. S. y que por tanto no había lugar a
declarar la nulidad procesal.
A. La interrupción del proceso se produce por la ocurrencia de un hecho ajeno al proceso y a la voluntad de las partes y de sus apoderados y tiene como consecuencia la paralización del proceso desde el hecho que la originó. El Código de Procedimiento Civil regula esta figura de la siguiente manera: “ARTÍCULO 168. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…).
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de Abogado o suspensión de él. (…).
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Y el inciso 5º del artículo 169 ibídem señala el procedimiento que el juez debe seguir para declarar la interrupción del proceso: “(…) Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada”. Y por lo tanto, la parte que pretenda la declaratoria de nulidad procesal por el hecho de interrupción del proceso, además de demostrar la existencia de alguno de los supuestos para la interrupción, debe proponer el incidente de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 140 de esa misma codificación.
B. En materia de nulidades procesales el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las causales y trámite contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Y a su vez este Estatuto, en el artículo 140 numeral 5º, dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Siendo que la interrupción del juicio es una de las causas por las cuales el proceso queda latente mientras que la situación externa a él cesa, es claro que si aquel sigue su curso, a pesar de que existe hecho (s) que origina la interrupción, la actuación procesal debe anularse siempre que no se haya actuado sin alegarla. En cuanto a la oportunidad y trámite para proponer la nulidad, el artículo 142 ibídem enseña que debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a que haya cesado la incapacidad y que la solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba solicitada y no decreta otra de oficio. Y frente a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 143 señala que “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” (inc. 2º).
C. Particularmente el apoderado del I. S. S., como así lo estudió la providencia recurrida en súplica, sí satisfizo todos los requisitos exigidos para solicitar la
nulidad procesal por la causal 5ª del artículo 140 del C. P. C., relativa a la interrupción del proceso por enfermedad grave, como se observa de los antecedentes procesales, pues él realizó oportunamente la petición e invocó la causal legal y los hechos en que los fundamentó.
D. En cuanto al argumento del recurrente relativo a la gravedad o no de la enfermedad padecida por el apoderado del I. S. S., no son admisibles. La gravedad de una enfermedad se determina o por la certificación expedida en esos términos por el profesional de la salud o por los términos médicos de incapacidad contenidos en la certificación, o por los efectos impeditivos de la enfermedad, entre otros, siempre y cuando la prueba sea valorable y además eficaz.
En el caso, la certificación de un tercero, allegada por el apoderado del I. S. S., emanó de un médico; y aunque en ella no se hizo alusión expresa a la gravedad de la enfermedad padecida, que denominó “parotiditis viral”, de toda maneras sí evidencia, al haberle fijado al paciente una incapacidad de 7 días y con reposo absoluto, que la enfermedad sí es de aquellas que le impedía al pacienteAbogado ejercer sus actividades profesionales, entre otras, las dela atención del mandato conferido por el I. S. S.. Sobre la determinación de gravedad de una enfermedad la doctrina dice1: “Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del artículo 168 -se refiere al C. P. C. -, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su gravedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del
adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa. En este orden de ideas existen enfermedades de suyo gravísimas que, sino embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los proceso y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos ( ). De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal en lo que a atención y vigilancia del proceso concierne, no se presentará la causal de interrupción, lo cual pone de presente la relatividad del concepto ‘efermedad grave’, y como en últimas serán tan solo los efectos impeditivos del adecuado ejercicio del derecho de postulación los que permitirán enmarcarla dentro de la disposición estudiada ( )”. Y la prueba de certificación aportada sí comprueba tal hecho, no sólo por su estado para la valoración si no porque es eficaz para demostrarlo. El documento es declarativo emanado de tercero (fol. 280 c. ppal), suscrito por el médico de PREVISANAR, doctor Sebastián Ramírez identificado con registro médico 13283 de Bogotá. Y esta prueba es valorable porque dentro del traslado del incidente la contraparte - el actor - no solicitó el reconocimiento expreso, como así lo disponen los siguientes artículos: 10 de la ley 446 de 1998: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”
y el 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Octava Edición. Dupré Editores. Bogotá 2002. Págs. 980 y 981. artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Salvo disposición en contrario los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez.
1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.
2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.
Y dicha prueba también es eficaz porque hace presumir el hecho como cierto, debido a que el documento privado por su estado es valorable, no fue contraprobado y además su contenido es creíble para el Juzgador, pues le produce fuerza de convicción.
E. Por consiguiente se concluye, al igual que el auto suplicado, que como durante la enfermedad del apoderado del I. S. S. se adelantaron las actuaciones judiciales de notificación del auto que ordenó el traslado al apelante para sustentar el recurso y el traslado mismo, configurándose la causal de nulidad procesal (un. 5 art. 140 C. P. C), pues como dijo el incidentante y lo estimó probado el auto recurrido, para el I. S. S. es excusable la circunstancia de no haber sustentado el recurso de apelación, por la enfermedad grave de su apoderado.
F. Por último, frente al último argumento del demandante relativo a que el auto dictado por el Ponente, que ordenó el traslado para la sustentación del recurso de
apelación, fue anterior a la fecha de notificación del mismo, la cual coincidió con la enfermedad del abogado, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: La notificación de las providencias es la forma de publicidad por medio de la cual el juez da a conocer a las partes el contenido de las decisiones que emite. Sobre esta materia, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente en estos artículos: “ARTÍCULO 313. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado . “ARTÍCULO 120. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación de correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso ( ) “. Entonces, las providencias judiciales, salvo las meras ordenes al Secretario, deben ser notificadas a las partes en cumplimiento del principio de publicidad, con el cual se pretende que las actuaciones surtidas ante la Administración de Justicia se conozcan. Desde otro punto de vista, se define que el argumento del recurrente relativo a que la fecha del auto que ordenó el traslado al apelante para sustentar el recurso fue
anterior al de la enfermedad del apoderado del I. S. S. y que por esto no se configura la interrupción del proceso, no incide para nada en la validez del auto suplicado, que dispuso la nulidad procesal vista, pues la notificación y traslado del mismo se surtieron dentro de la época de enfermedad grave de dicho apoderado: distintas son las consecuencias de la fecha de una providencia de la de su notificación y cumplimiento. Al no prosperar ninguno de los argumentos de hecho y de derecho, expuestos por el suplicante, el auto recurrido se mantendrá. Por lo expuesto, se RESUELVE: SE CONFIRMA el auto dictado el día 27 de enero de 2005, por la Consejera Sustanciadota del asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra