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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02362-01(37919)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02362-01(37919)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de homicidio con fines terroristas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20 de noviembre de 1997 Por hechos sucedidos el 29 de diciembre de 1993, en el municipio de Belén de los Andaquíes, el 4 de noviembre de 1994 el señor Crispín Otavo Santa fue detenido, previó requerimiento, según orden de captura n.° 31 de octubre 3 de 1994 decretada el 27 de septiembre del mismo año, por el presunto homicidio de quien en vida respondía al nombre de Rafael Tovar Poveda. El 24 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del señor Crispín Otavo Santa, como presunto autor del delito de homicidio con fines terroristas, previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991). El 23 de octubre de 1995, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del actor presunto responsable de “violación del artículo 323 del C.P. modificado por la Ley 40 de 1.993, agravado por el artículo 324 del C.P., modificado por el artículo 29 de la misma ley”. Decisión que fue impugnada y confirmada el 5 de febrero de 1996 por

la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El 22 de mayo de 1997, el Juez Regional de Conocimiento de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor Otavo Santa. (…) Es dable concluir que no hay duda sobre la existencia del daño que invoca el señor Crispín Otavo Santa, pues como consta en el plenario el antes nombrado estuvo privado de la libertad entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20 de noviembre de 1997. Lo anterior aunado a que tal como lo encontró el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá y el Tribunal Nacional, al proferir decisión absolutoria a su favor, el día de los hechos se encontraba en un lugar diferente a donde ocurrieron los mismos, Siendo así al actor se le causo un daño que no estaba obligado a soportar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 1988 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2266

DE 1991 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 323 / LEY 40 DE 1993

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria que le puso fin al proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, el término de los dos años para contabilizar la

caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20 de noviembre de 1997, que afectó al señor Crispín Otavo Santa. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el señor Crispín Otavo Santa estuvo detenido entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20 de noviembre de 1997, día en que recobró la libertad, tal como consta en el en el oficio AJU-114 ECBOG-1583 del 8 de junio de 2004, librado por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con destino a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cuyo tenor: “Noviembre VEINTE (20) DEL AÑO 1.997. Boleta de libertad, Nro. 0113 EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL NACIONAL: FÍSICAMENTE SALIÓ DEL establecimiento con vida como consta en el documento de EGRESO donde aparecen sus HUELLAS DIGITALES (hoja de vida archivo bajas Caj 420-Caj 25)”. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia dictada por vía de consulta por el Tribunal Nacional de Bogotá el 18 de noviembre de 1997 –folios 51 a 75 cuaderno

2 de pruebas-, que confirmó la proferida el 22 de mayo del mismo año que resolvió absolver al señor Crispín Otavo Santa de los hechos imputados. De manera que, como la demanda se presentó el 21 de agosto de 1998, se colige que lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-26-000-2010-00681-01 (40324), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ERRORES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño [E]n tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i)

minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por afectaciones de derechos, intereses y libertades de los asociados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD - Por la ejecución de un delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de las afectaciones que no tienen que ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una

acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta

perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. OBLIGACIÓN DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Garantiza la no prohibición de la restricción de la libertad en los estados de excepción Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad

del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. (…) el art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 9 NUMERAL 5

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se limita a lo desfavorable al apelante. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los límites materiales y formales del ad quem están determinados por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación por omitir verificar los hechos para corroborar los indicios y pruebas

[L]a Sala considera necesario aclarar que si bien la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y posterior resolución de acusación proferidas en contra del señor Crispín Otavo Santa, estuvieron soportadas en “serios indicios y pruebas surtidas en el investigativo penal adelantado y en cumplimiento del C.P.P. vigente para la época de los hechos”, también, es cierto, que el ente acusador estaba en el deber de investigar los hechos para así corroborar los indicios y pruebas, máxime cuando existían declaraciones, como las de las señoras Betulia Cicery y Orfa Ruiz Cicery quienes habían señalado bajo la gravedad de juramento que tuvieron la oportunidad de ver e incluso de dialogar con los sicarios. Esto es así, porque también las antes nombradas en el reconocimiento “en rueda de personas”, donde se encontraba, también, el señor Otavo Santa, no fue señalado como autor y los rasgos morfológicos dados por las mismas tampoco coincidían con los del encartado. De ahí que la Fiscalía no puede pretender exoneración, en cuanto, le correspondía investigar para establecer la autoría del homicidio y así mismo privar de la libertad a los autores del hecho punible. (…) se concluye que los daños sufridos por el señor Crispín Otavo Santa y su núcleo familiar son imputables a la Fiscalía General de la Nación, la que deberá proceder a reparar, lo anterior en consideración a que el antes nombrado no obro con culpa grave o dolo. Esto último si se considera que resultó ajeno a los hechos por los que fue privado de la libertad, investigado y absuelto mediante sentencia de primera instancia confirmada en grado jurisdiccional de consulta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / DOLO O CULPA GRAVE - No probados [S]i bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. (…) es dable concluir que el señor Crispín Otavo Santa no actuó con culpa grave, tampoco con dolo, en cuanto ninguna prueba lo compromete por acción u omisión, con los hechos por los que fue investigado, toda vez que las evidencias indican que el día señalado se encontraba por fuera del espacio geográfico en el que ocurrieron lo hechos y ninguna prueba lo compromete con los mismos. De manera que la providencia impugnada habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

PERJUICIOS MORALES - Corrección de montos reconocidos por

incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada. De hijo y hermano de la víctima directa En cuanto, a los perjuicios morales la incongruencia en la parte motiva y la resolutiva, se relaciona con lo reconocido a la señora FANNY LOAIZA TIQUE, toda vez que, lo esperado era como en la parte motiva se señala la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la resolutiva no es explica el reconocimiento de DIEZ (10), mismo que no se compadece tampoco con la jurisprudencia de la Sección. Esto es la Fiscalía reconocerá la suma equivalente a CINCUENTA (50) S.M.L.M.V., toda vez que así se motivó la decisión. Ahora, en lo que respecta al señor JOSÉ CRISPÍN OTAVO LOAIZA, hijo de la víctima, se advierte que en la parte motiva el a quo no se refirió al punto; empero en la parte resolutiva declaró falta de legitimación por activa, misma que la Sala no se explica tal decisión, toda vez que, el tribunal no expone consideración alguna al respecto. Esto, por cuanto como está relacionado en el numeral 4.1.3. en el plenario obra su registro civil de nacimiento, del que se colige su legitimación para acudir al asunto de la referencia, lo anterior, aunado a que se trata de un menor de edad. Empero como no se impugnó la negativa será mantenida. Respecto del reconocimiento al señor JESÚS OTAVO LOAIZA,

hermano de la víctima, de conformidad con el registro civil aportado se observa un error en el segundo apellido, toda vez que se trata de JESÚS OTAVO SANTA, de ahí que la Sala procederá como corresponde a corregir el error advertido. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de sentencia de unificación / TOPE INDEMNIZATORIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio de la no reformatio in pejus impide modificar monto reconocido por agravar situación de apelante único En sentencia de unificación la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) dado que el señor Crispín Otavo Santo estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 18 meses –exactamente tres años y dieciséis días-, se impone la conclusión de que tanto a él como a su cónyuge e hijos debieron haber recibido sendas indemnizaciones equivalentes a 100 smlmv y su hermano 50 smlmv. Empero, Advierte la Sala que, si bien, lo reconocido por el a quo a los antes nombrados, a la cónyuge e hijos 50 smlmv y hermano, 25 smlmv, no se acompasa con lo fijado por la jurisprudencia unificada antes señalada, en

tanto lo reconocido a la víctima si cumple con los parámetros de la jurisprudencia citada; lo cierto es que, como quedó antes explicado el principio de la no reformatio in pejus impide modificar la sentencia impugnada, por cuanto se agravaría la situación del apelante único. En consecuencia la condena en contra de la Fiscalía se mantendrá. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTESe confirma condena de primera instancia En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que los mismos fueron negados por el a quo y como quedó expuesto la parte actora no impugnó la decisión. Respecto del lucro cesante se confirmará lo reconocido por el a quo al señor CRISPÍN OTAVO SANTA estuvo privado de la libertad –entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20 de noviembre de 1997-, esto es por valor de 36

S.M.L.M.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02362-01(37919)

Actor: CRISPIN OTAVO SANTA Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de agosto de 1998, ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, los señores Crispín Otavo Santa –víctimaen su nombre y en representación de los menores Norma Constanza, José Crispín, Leonora, Alba Edith, Lorena, Claider, Ariel y Cristian Federico Otavo Loaiza y Jairo Nepomuceno Otavo Tique –hijos-, Fanny Loaiza Tique –cónyuge-, Jesús Antonio Otavo Santa – hermanoy Librada Santa Tapeiro –madre-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Colombiana-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad, entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20

de noviembre de 1997, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a CRISPÍN OTAVO SANTA, a sus menores hijos, a su madre, hermano y esposa, por la detención injusta de que fuera víctima el ciudadano CRISPÍN OTAVO SANTA desde el día 04 de noviembre de 1.994 hasta el 21 de noviembre de 1.997, lapso en el cual el entonces procesado CRISPÍN OTAVO SANTA permaneció detenido en la cárcel de Florencia Caquetá y posteriormente en la cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, inicialmente por orden de la Fiscalía Regional Delegada ante los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá en el proceso de radicado 19.728 y posteriormente por cuenta de un Juez Regional de Santa Fe de Bogotá en el proceso radicado con el número 3658 y del H. Tribunal Nacional en la radicación # 10.959, entidad esta última que en consulta confirmó a su favor Sentencia Absolutoria.

SEGUNDA: Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada condénase a la Nación Colombiana-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle a CRISPÍN OTAVO SANTA, ASÍ COMO A SUS MENORES HIJOS y TODOS LOS DEMÁS DEMANDANTES por daños morales subjetivos y materiales. La cuantía es la que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de

la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 04 de noviembre de 1.994 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

TERCERA: La Nación Colombiana-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagará a todos los demandados (sic) los intereses compensatorios de las sumas que por esta demanda se impongan, desde el día 21 de noviembre de 1.997 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de la condena por parte de la autoridad responsable; así mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia lo hará la entidad condenada con base en el certificado del valor de este metal, expedido por el Banco de la República.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron la situación fáctica que a continuación se relaciona: 2.1. Por hechos sucedidos el 29 de diciembre de 1993, en el municipio de Belén de los Andaquíes, el 4 de noviembre de 1994 el señor Crispín Otavo Santa fue detenido, previó requerimiento, según orden de captura n.° 31 de octubre 3 de 1994 decretada el 27 de septiembre del mismo año, por el presunto homicidio de quien en vida respondía al nombre de Rafael Tovar Poveda.

2.2. El 24 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del señor Crispín Otavo Santa, como presunto autor del delito de homicidio con fines terroristas, previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991). 2.3. El 23 de octubre de 1995, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del actor presunto responsable de “violación del artículo 323 del C.P. modificado por la Ley 40 de 1.993, agravado por el artículo 324 del C.P., modificado por el artículo 29 de la misma ley”1. Decisión que fue impugnada y confirmada el 5 de febrero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 2.4. El 22 de mayo de 1997, el Juez Regional de Conocimiento de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor Otavo Santa. 2.5. El 18 de noviembre de 1997, el Tribunal Nacional, en grado de consulta, confirmó la decisión anterior y dispuso la libertad del implicado que se hizo efectiva el día 21 del mismo mes y año. 2.6. “Durante todo el tiempo de cautiverio, CRISPÍN OTAVO SANTA contrajo una enfermedad pulmonar, la que se le fue agudizando, desconociéndose cuál es su actual situación. Es de anotar que el Honorable Tribunal Nacional, antes de 1“ARTICULO 323. HOMICIDIO. Modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto

es el siguiente:> El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.  ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Subrogado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:  (…)  8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. confirmar la absolución y ordenar la libertad del entonces encartado, remitió al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, oficio para que se estableciera la situación de salud de CRISPÍN OTAVO SANTA y determinara la necesidad de remitirlo a Medicina Legal, en donde evaluarían su real estado de salud. Esto no se cumplió por haber salido en libertad el implicado”. 

3. Intervención pasiva 3.1 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones, fundada en que sus

actuaciones se realizaron de conformidad con la Constitución Política y las normas sustantivas y procesales vigentes, para la época de los hechos. Lo anterior, por cuanto, conforme a los documentos allegados, se puede colegir que se reunían plenamente los requisitos tanto para decretar la medida de aseguramiento como la resolución de acusación. Señaló que en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades constitucionales y legales debía investigar el homicidio del entonces Presidente del Concejo del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), y en desarrollo de la misma decretó resolución de acusación en contra del actor – Crispín Otavo Santaporque encontró “completamente reunidos los requisitos consagrados en el artículo 441 del C.P.P. (…) Providencia que fue apelada y confirmada. Puso de presente que, si bien el señor Otavo Santa fue absuelto por el Juzgado Regional, el 22 de mayo de 1997, lo fue “por falta de plena prueba”, por cuanto consideró que no se reunían los preceptos del artículo 247 del C.P.P., esto es por falta de certeza sobre su participación en el homicidio investigado, de donde se hacía “imperativo favorecerlo con la absolución en atención al principio universal del in dubio pro reo”, esto es así, porque “desde luego al Estado corresponde la carga de la prueba y al no poder eliminar completamente la duda había necesariamente que absolverlo”. 3.2 Fiscalía General de la Nación Encontrándose el asunto para proferir decisión de fondo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de junio de 2005, resolvió vincular a la

Fiscalía General de la Nación, por cuanto el fondo del asunto en el sub lite versa sobre la privación de la libertad que sufrió el señor Crispín Otavo Santa. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, fundada en que sus actuaciones se realizaron de conformidad con la Constitución Política y las normas sustantivas y procesales vigentes, para la época de los hechos. Actuaciones de las que no es dable predicar omisiones, daño antijurídico, falta o falla en el servicio de la administración de justicia, error judicial y menos privación injusta de la libertad. Puso de presente que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posterior resolución de acusación dictadas en contra del señor Crispín Otavo Santa se fundaron en “serios indicios y pruebas surtidas en el investigativo penal adelantado y en cumplimiento del C.P.P. vigente para la época de los hechos”, decisiones que fueron impugnadas y confirmadas. Agregó que, si bien, el antes nombrado fue absuelto por el Juzgado Regional de Conocimiento de Santa Fe de Bogotá, lo fue en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, esto es que “su absolución NO obedeció a la inexistencia del hecho”. De manera que conforme a las pruebas arrimadas al plenario está demostrado que la absolución del señor Otavo Santa se fundó en “falta de certeza y en dudas” que debieron ser resueltas en favor del encartado, de ahí que la responsabilidad deprecada no reúne los requisitos exigidos para el efecto.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte actora solicitó declarar la responsabilidad de la administración, toda vez que, conforme al material probatorio allegado al plenario,

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