CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02367-01(48188)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02367-01(48188)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTA DE
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN
DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. Cabe precisar que, si bien para el momento de presentación de la demanda -18 de agosto de 1998-, había entrado en vigencia la Ley 446 del 7 de julio de 1998, resulta claro, conforme con lo dispuesto en el artículo 163 de esta última, que el término para impugnar los actos demandados, ya había empezado a correr, toda vez que, tanto el acta de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998, como el Acuerdo 11, fueron expedidos el 18 de abril de ese mismo año, razón por la cual el término de caducidad de la acción que corresponde aplicar era el de 4 meses, contemplado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el término de 30 días contemplado para la impugnación de los actos precontractuales en el artículo 32 de la Ley 446 (…) Por otra parte, se debe tener presente que el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80
de 1993, vigente al momento de expedirse los actos atacados, preveía que en los eventos en los cuales los procesos de selección fueran adjudicados en audiencia pública, la respectiva resolución de adjudicación se entendía notificada a los no adjudicatarios en la respectiva audiencia, con independencia de que hubieran asistido o no a ella. Considerando lo anterior, y teniendo en cuenta que la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998 se realizó el 16 de abril de 1998 (…), debe entenderse que el Acuerdo 11 quedó notificado en esa misma fecha; por tanto, el término de 4 meses a que se refería el artículo 136 del C.C.A., corrió entre el 17 de abril de 1998 y el 17 de agosto de ese año y, como este último día fue lunes festivo, el día hábil siguiente era el 18 de agosto de 1998, fecha en la que se presentó la demanda, lo que conduce a concluir que la misma se interpuso dentro del término establecido para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 32
COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE
LA COSA JUZGADA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /
DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA Con el fin de garantizar la firmeza, obligatoriedad y ejecutividad de las decisiones adoptadas por los administradores de justicia, y con miras a impedir que sobre una misma cuestión puedan surgir decisiones judiciales contradictorias, surge la figura de la cosa juzgada, calidad de la que gozan las mismas, luego de surtidos determinados trámites, y que las hace imperativas, inmutables y permite que se puedan hacer cumplir coercitivamente. Es así entonces, como la cosa juzgada impide volver a plantear ante la autoridad judicial las mismas pretensiones ya decididas y, lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure la cosa juzgada, es necesario que la relación entre los hechos, el objeto y la causa de los dos procesos, sea idéntica. Es decir, se debe tratar de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Al juez le resulta vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones en las que concurren las anotadas identidades. (…) Lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a lo contencioso administrativo, resulta predicable de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos, caso en el cual todos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada que se exigen, tal y como quedó
expuesto, deben verificarse. (…) Lo anterior, por cuanto si se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que exista o no identidad de partes, lo que resulta relevante para efectos del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, es si el acto administrativo fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada. (…) Es claro, entonces, que una sentencia judicial en la que se haya anulado, total o parcialmente un acto administrativo, hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, impide que se profiera una nueva decisión sobre el mismo acto, debiendo el juez, en tal caso, declarar probada la respectiva excepción. (…) se advierte que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, mediante sentencia en la cual se anularon los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998, expedido por la Junta Administradora Regional del Canal de Televisión Teveandina Limitada, por medio del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998 para el otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión por un término de seis (6) años. En
consecuencia, con fundamento en el artículo 175 del C.C.A. y de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 del CCA y 305 del CPC, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión anulatoria del acto de adjudicación demandado, en relación con los referidos numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver: Corte Constitucional, Sentencia T-162, del 30 de abril de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente 20070, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 36219, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En similar sentido: Sección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 40919, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009 Exp. 20525 C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ELIMINACIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL
[L]a propuesta presentada por el señor (…), en principio, entraría en el orden de elegibilidad para la adjudicación de los contratos objeto de la Licitación 01 de 1998, siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, situación que, para la entidad licitante, no ocurrió, y por ello resolvió rechazarla. Esa decisión es la que el oferente, ahora demandante, cuestiona y constituye el asunto a resolver en el presente caso, en el que deberá la Sala determinar, de un lado, si fue legal la decisión de rechazo de la propuesta del demandante y, en caso afirmativo, la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado. (…) sin aportar certificación del balance (…) Esta última situación conlleva a cuestionar si la inobservancia de ese requisito representaba mérito suficiente para rechazar la propuesta del demandante, de cara a lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (…) para lo cual resulta necesario establecer si el requisito que la entidad echó de menos respecto de la oferta del demandante cumplía con esta última condición. (…) como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Subsección , el requisito dispuesto en los pliegos de condiciones que rigen los procesos de selección de contratistas, consistente en la certificación de los estados financieros -que, como lo dice la norma, corresponde a la declaración que hacen quienes los
presentan en el sentido de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros-, obedece, de una parte, a la necesidad de contar con una prueba idónea para establecer la capacidad económica de los oferentes, sobre la base de que es la ley la que les otorga una fuerza especial de veracidad cuando cumplen con las reglas de elaboración, registro y presentación establecidas en las normas de contabilidad . Y, de otra parte, a la exigencia de su cumplimiento dispuesta en los pliegos de condiciones, como norma de contabilidad y de información financiera para la evaluación de las propuestas, que responde al principio de igualdad de oportunidades para participar en la convocatoria pública, ya que la contabilidad regula con bases uniformes la elaboración y presentación de los estados financieros de los distintos proponentes (…) Por lo tanto, se considera conforme a derecho el requerimiento que, en el presente caso, se hizo en el pliego de condiciones, en relación con la certificación de los estados financieros, que debe ir suscrita por el representante legal y por el contador público, pues ella encuentra respaldo en la legislación contable y reviste importancia material en el aseguramiento de la información sobre la cual se determina la capacidad financiera, dotando dichos estados financieros de autenticidad, de conformidad con las normas de contabilidad contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y con el alcance fijado en la Ley 222 de 1995. (…) Se encuentra entonces que el requisito de presentación de los estados financieros en la forma consignada en el pliego de condiciones, tiene como finalidad dotar de certeza en su contenido e igualdad en su evaluación, a la información que servirá
a la entidad para efectos de determinar la capacidad económica de los proponentes, de cara a la asunción de las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato objeto de la futura adjudicación. Adicionalmente se observa que, en el presente caso, la capacidad económica de los proponentes era objeto de calificación, según se desprende de lo dispuesto en la Adenda 2 del pliego de condiciones, en la que se estableció el puntaje para esos criterios de evaluación, FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 38696, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expedientes acumulados 28.041 y 28.598, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. Sección cuarta, Sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 18197, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ELIMINACIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / PERSONA NATURAL / PERSONA NATURAL
COMERCIANTE / PERSONA JURÍDICA COMERCIANTE / OBLIGATORIEDAD
DE LIBROS DE CONTABILIDAD / PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO
DE CONDICIONES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l apelante sostuvo que este requisito [ certificación de los estados financieros] no se le podía exigir, por tratarse de una persona natural. Sin embargo, observa la Sala que, en su propuesta, (…) manifestó ser un empresario con más de 10 años de experiencia en la operación de espacios de televisión (…) y aportó con la misma, copia de la Resolución (…), mediante la cual el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisiónresolvió renovar la inscripción en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión al señor (…). contrario a lo sostenido por el apelante, él sí estaba obligado a llevar contabilidad, por cuanto independientemente de que sea una persona natural o una persona jurídica, en cuanto se trate de una empresa en los términos del Código de Comercio y, por lo tanto, de un comerciante a la luz de sus disposiciones, surge la obligación de dar cumplimiento a las normas contables. Por otra parte, tampoco es cierto lo afirmado por el apelante en el sentido de que se le exigió un requisito de imposible cumplimiento. Pues si bien no hay una norma que, explícitamente, disponga el deber de las personas naturales que no estén obligadas a llevar contabilidad de presentar estados financieros certificados, tratándose de comerciantes, que sí están obligados a llevarla, bien pueden efectuar la respectiva certificación de sus estados financieros, cuando así se les requiera. Más aún, toda persona -natural o jurídicaque presente ante terceros o ante cualquier autoridad sus estados
financieros como prueba de su situación económica, es decir, que pretenda hacer valer como prueba su contabilidad, debe sujetarse a las disposiciones que la regulan y, en consecuencia, inclusive si se trata de una persona natural, dichos estados financieros deberán estar certificados tanto por ella como por el contador que los elaboró, como responsables que son de su preparación, en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, declarando junto a su firma o en documento adjunto que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. (…) encuentra la Sala que la entidad sí podía exigir, como lo hizo, a todos sus proponentes -personas naturales y jurídicas-, la presentación de estados financieros certificados. Por lo tanto, desde el punto de vista de la acreditación de los requisitos exigidos en un pliego de condiciones a todos los proponentes participantes en el procedimiento de selección, el hecho de presentar tales balances sin la certificación exigida, se traduce en la carencia de mérito probatorio de los mismos, para los efectos de la evaluación y calificación de las ofertas. En las anteriores condiciones, considera la Sala que, en el presente caso, el requisito exigido en el pliego de condiciones resultaba procedente y el demandante no lo cumplió, con lo cual se configuró la causal de rechazo de su propuesta y, en consecuencia, se habilitó a la entidad demandada para tomar la decisión de hacerlo. En ese orden de ideas, considera la Sala que el cargo de nulidad aducido en contra del acto de adjudicación no tiene vocación de prosperidad, pues no se probó la ilegalidad de la decisión de rechazar la oferta del demandante ni, por lo
tanto, que la adjudicación debió favorecerlo y que, al no hacerlo, el acto fue ilegal (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02367-01(48188)
Actor: SALÍM ANTONIO SEFAIR
Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra +de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, el 28 de enero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El actor pretende que se declare la nulidad del acta de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998 y el Acuerdo 011 del 16 de abril del mismo año, mediante los cuales Teveandina Ltda., adjudicó la referida licitación. Consideró que la propuesta presentada por él en ese proceso de selección debió ser calificada y que, con el puntaje que le correspondía, se le debió adjudicar el contrato de cesión de derechos de emisión de programas infantiles, familiares y para adultos de Teveandina Ltda.; en consecuencia, reclama la indemnización de perjuicios derivados del hecho de no habérsele adjudicado el contrato. Los motivos de inconformidad del actor radicaron en que, dada su condición de persona natural y conforme a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, no se le podía exigir la certificación de estados financieros como lo hizo la demandada en la Licitación Pública 01 de 1998; así mismo, señaló que él sí aportó en su propuesta la hoja de vida del personal de producción, conforme a lo exigido en el pliego de condiciones y, por lo tanto, con los puntos que otorgaba la experiencia de ese personal, su oferta superaba a 9 de los proponentes a los que se les adjudicó la licitación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de agosto de 1998, el señor Salím Antonio Sefair, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra
del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. -en adelante, Teveandina
Ltda.-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
1. Que se decrete la nulidad del acta de adjudicación de la licitación pública No. 001 de 1998 de TEVEANDINA LTDA. y del acuerdo 011 del 16 de abril de 1998 mediante los cuales se adjudica la licitación pública No. 001 de 1998 de TEVEANDINA LTDA. por ser violatorios de las normas imperativas, que relacionaremos más adelante.
2. Que se decrete que el acto de adjudicación adolece de nulidad por violación de las normas legales mencionadas anteriormente, y de los principios de la contratación administrativa, y en consecuencia se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Que es nulo el rechazo de la propuesta de mi poderdante, y que por tanto esta debe entenderse apta para concursar dentro del proceso licitatorio 001 de 1998 de TEVEANDINA LTDA. 2.2 Que la propuesta de mi poderdante relacionada con el área de organización de la producción, regulada en el numeral 7.2.3 literal c, del pliego de condiciones, debe ser calificada con el puntaje que le corresponde, que equivale a treinta y nueve punto cinco (39.5) puntos y no con la de cero (0) como ocurrió dentro del proceso licitatorio. 2.3. Que como consecuencia de lo mencionado en el punto anterior, mi poderdante quedó con una calificación de cuatrocientos setenta y cuatro punto cinco (474.5) puntos, y por consiguiente, de acuerdo con el orden de elegibilidad le han debido ser asignadas las horas de programación presentada en su propuesta, mediante la adjudicación del contrato de cesión de derechos de emisión de programas infantiles, familiares y para adultos del
CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA.
3. Que como restablecimiento del derecho sea condenada TEVEANDINA LTDA. a pagar a mi poderdante la correspondiente indemnización de perjuicios que cubra los perjuicios morales y materiales, y dentro de estos últimos el daño emergente, y el lucro cesante en cuantía de TREINTA Y
CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($34.000.000.000) MONEDA
CORRIENTE.
Las sumas de dinero indicadas en el punto anterior serán actualizadas desde la fecha del experticio que se solicitará en el acápite de pruebas hasta la fecha de la sentencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, y si a ello hubiere lugar, a valor presente a la fecha de la sentencia las sumas de las utilidades futuras calculadas por mi poderdante en su propuesta. 1.1. Los fundamentos de hecho El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: Teveandina Ltda., mediante Resolución 005 del 16 de diciembre de 1997, ordenó la apertura de la Licitación Pública 01 de 1998, que tenía por objeto seleccionar contratistas para el “otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión 1 Se enuncian tal y como quedaron luego de la reforma de la demanda, presentada por la parte actora el 16 de septiembre de 1999 (f. 5 y 59, c. 1). de programas de televisión en las modalidades de noticieros y programas de opinión, infantiles, familiares y para adultos por un término de seis (6) años
comprendidos entre el 1 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2004”. El señor Salím Antonio Sefair, como persona natural, y dentro del término previsto en el pliego de condiciones, presentó propuesta para la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de espacios de opinión, infantiles, familiares y de adultos. Para el cumplimiento de lo establecido en el literal c) del numeral 7.2.3. del pliego de condiciones, referente a la capacidad operativa para el área de organización de la producción, el proponente, ahora demandante, manifestó que había celebrado un contrato de prestación de servicios con Provideo S.A., y adjuntó a su oferta una certificación de esta sociedad en la que relacionaba, entre otros datos, el personal vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y transcribía los datos principales de su hoja de vida, especificando su nombre, documento de identidad, la fecha de ingreso a la empresa y el cargo ocupado en la misma, que cubría desde gerente técnico hasta operadores de audio, video, luminotécnicos y sonidistas, información suficiente para calcular con exactitud los años de experiencia del personal de producción. La propuesta fue calificada con 405 puntos. Resalta el demandante que el capítulo correspondiente a experiencia en cuanto a horas de producción, fue calificado con 10 puntos, de un puntaje máximo de 40, y en el capítulo correspondiente a la capacidad operativa, en el subgrupo correspondiente al área de organización de la producción, que tenía un puntaje máximo de 45 puntos, se le asignó una calificación de cero (0) puntos. Por lo anterior, el oferente presentó observaciones a la evaluación efectuada por
la entidad licitante. Expresó que en la calificación de las horas de producción no se tuvieron en cuenta las certificaciones que presentó con su propuesta, las cuales le hacían acreedor de la máxima calificación de 40 puntos, y no de 10 como ocurrió. En igual sentido, respecto a la calificación del área de organización de la producción, en la que obtuvo cero (0) puntos de un máximo de 45, resaltó el contrato suscrito con Provideo S.A., y la certificación de esta última respecto de los principales datos de la hoja de vida del personal de producción, con lo que se acreditó la experiencia en esa área, que era lo que finalmente exigía el pliego de condiciones. En la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998, Teveandina Ltda., dio respuesta a las observaciones de los oferentes y, respecto a la oferta presentada por el demandante, decidió reconsiderar la calificación asignada de 10 puntos a la experiencia en producción y otorgarle el puntaje máximo de 40 puntos; sin embargo, no modificó la calificación otorgada al área de organización de la producción y la mantuvo en cero (0) puntos, argumentando que no se habían anexado las hojas de vida del personal de producción. En esa misma audiencia, la entidad demandada decidió rechazar la oferta del demandante, apoyada en que en el pliego de condiciones, en relación con los documentos que se debían aportar con la propuesta, se exigía la presentación del balance general certificado al 31 de diciembre de 1997, y que el demandante presentó un balance sin certificar, con lo cual la propuesta presentada no cumplía con lo exigido en el pliego, en el que, para el cumplimiento de ese requisito, no se
hizo diferenciación alguna entre personas naturales y jurídicas. Con el Acuerdo 011 de 1998, Teveandina Ltda., adjudicó los espacios de televisión. Destacó el demandante que al proponente Televisión Virtual se le adjudicaron un total de 2.5 horas para la transmisión de noticieros; sin embargo, según la respuesta dada por la entidad a su derecho de petición, este oferente, en su propuesta, no adjuntó las hojas de vida del personal de producción, ni datos que permitieran identificar ese personal y calificar su experiencia. 1.2. Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación Manifestó el actor que Teveandina Ltda., vulneró y desconoció, entre otros, los siguientes artículos: De la Constitución Política: 84 y 209; de la Ley 80 de 1993: 24, numeral 5, literales b) y d); 25, numerales 1, 2 y 15; 26, numerales 1 y 2 y artículo 29; de la Ley 222 de 1995: 37 y del Código de Comercio: 10, 11 y 19. Según el actor, Teveandina Ltda., vulneró los artículos citados de la Constitución Política, por cuanto le exigió al oferente, ahora demandante, requisitos formales de imposible cumplimiento, en particular, la obligación de adjuntar un balance, certificado en los términos de la Ley 222 de 1995, sin que la misma le fuera aplicable, por tratarse de una persona natural no comerciante, y por calificar su oferta con criterios diferentes frente a otros proponentes, situación que rompió los principios de igualdad e imparcialidad.
La entidad demandada desconoció que el pliego de condiciones de la Licitación Pública 01 de 1998 buscaba evaluar la experiencia del personal de producción de los oferentes, lo cual se podía acreditar con la presentación de sus hojas de vida, sin que se establecieran formatos que debieran ser diligenciados para efectos de cumplir este requisito; únicamente, indicaba que el elemento esencial era aportar los datos relativos a la experiencia. Los oferentes, para acreditar la experiencia del personal de producción, debían anexar, al menos, información que permitiera identificarlo, sus años de experiencia, las empresas en las que la adquirieron, las fechas de ingreso y de retiro de la empresa; información que fue aportada por el demandante, por medio del contrato de prestación de servicios para el área de organización de producción con la empresa Provideo S.A., y certificación que esta aportó en la que, sin lugar a dudas, se evidenciaba la experiencia del personal que ponía a disposición del oferente y que, además, estaba vinculado a través de contratos de trabajo a término indefinido. Resaltó que el pliego de condiciones no buscaba la acreditación de la formación académica de ese personal, lo cual no se tenía en cuenta para determinar el puntaje correspondiente, es decir, que en el pliego de condiciones prevalecía la experiencia práctica sobre la formación académica. Si Teveandina Ltda., hubiera cumplido los principios de la contratación administrativa y hubiera interpretado adecuadamente los pliegos de condiciones, el señor Salím Antonio Sefair hubiera obtenido una calificación que le representaría la adjudicación de contratos de cesión de derechos de emisión.
Por otra parte, señaló que Teveandina Ltda., vulneró el principio de igualdad de los oferentes, por cuanto uno de ellos, a quien se le adjudicó un contrato de cesión de derechos de producción en la modalidad de noticiero, no adjuntó ninguna hoja de vida del personal de producción; tan solo presentó una relación de nombres, sin identificación, ni ningún otro dato que permitiera evaluar su experiencia; sin embargo, obtuvo el máximo puntaje en ese ítem. En resumen, consideró la parte actora que la entidad demandada desconoció: i) la finalidad del pliego de condiciones para el caso particular, que era la determinación de la experiencia en producción por parte de los oferentes; ii) exigió tardíamente, esto es, en la audiencia de adjudicación, requisitos de imposible cumplimiento legal, como fue la presentación de balances financieros certificados, lo cual sólo es aplicable a sociedades comerciales, no a personas naturales, y iii) rompió el principio de igualdad entre oferentes, al permitir a uno de ellos acreditar experiencia en producción, sin que para el efecto hubiera aportado las respectivas hojas de vida, mientras que al demandante sí se le exigieron. Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de octubre de 1998, el Tribunal de primera instancia inadmitió la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción y ordenó que, una vez ejecutoriada esa decisión, se devolvieran los anexos de la demanda sin necesidad de desglose (fl. 34, c.1). Impugnado dicho auto por la parte actora, el mismo fue revocado por esta Corporación mediante providencia del 2 de septiembre de 1999, por considerar
que, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vigente el artículo 136 del C.C.A., conforme al cual el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses y, en el presente caso, la demanda contra el acta de adjudicación de la Licitación Pública 001 de 1998 y el Acuerdo 011, se interpuso dentro de dicho plazo (fl. 37 y 53, c.1). Contestación de la demanda El 2 de marzo de 2000, Teveandina Ltda., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros como parcialmente ciertos y negó los demás (fls. 93 a 102, c.1). Manifestó, en síntesis, que el acto de adjudicación demandado no desconoció ninguna norma y se ajustó al pliego de condiciones, con base en el cual se rechazó la oferta del demandante, por no cumplir con lo establecid
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