CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02425-01(34652)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02425-01(34652)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acta de adjudicación licitación pública / ACTO DE ADJUDICACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA - Adjudicada a la sociedad futura Ferrocarril de la Paz / OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infraestructura del transporte férreo de carga de la red Atlántica / INCUMPLIMIENTO DE PROPUESTA PRESENTADA POR ADJUDICATARIA - Por omisión y no cumplir requisitos legales para ejecutar el contrato / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN LICITACIÓN PÚBLICAPor escoger propuesta menos favorable Obra el pliego de condiciones correspondiente a la licitación pública n.° 001 de 1997, para la concesión de la red férrea nacional-Red Atlántica-. – cuaderno nº 3-. Se destacan las siguientes cláusulas: CONVOCATORIA DE LA LICITACIÓN. La EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREASFERROVÍAS-., Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en la Resolución n.° 1664 del 26 de diciembre de 1996 expedida por la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS-, convoca a la licitación pública n.° 001-97 para la celebración de un contrato estatal de CONCESIÓN, con el objeto de que el CONCESIONARIO a quien se le adjudique el contrato adelante la REHABILITACIÓN, CONSERVACIÓN, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN de la infraestructura del transporte férreo de carga de la red Atlántica, en los términos prescritos en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 30 de la Ley 105 de 1993, y
de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en el presente pliego. (…) Mediante Ordenanza n.° 001 de 12 de enero de 1995, la Asamblea Departamental de Santander autorizó al gobernador por el término de tres años para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes (…) Mediante Ordenanza n.° 028 de 14 de octubre de 1997, proferida por la Asamblea del mismo Departamento se autorizó al gobernador para participar en la licitación pública n.° 001 de 1997 (….) Mediante Ordenanza n.° 010 de 7 de mayo de 1997, la Asamblea Departamental del Cesar autorizó al señor Gobernador celebrar contratos y convenios con entidades de derecho público y privado (…) Mediante resolución n.° 0052 del 27 de enero de 1998, FERROVÍAS adjudicó la licitación n.° 001 de 1997 FEPAZ S.A. (…) Mediante resolución n.° 0378 del 29 de mayo de 1998, FERROVÍAS declaró el incumplimiento de la propuesta presentada por FEPAZ S.A por la omisión y falta de cumplimiento de los requisitos legales y necesarios para la firma y ejecución del contrato, objeto de la licitación FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 30 CADUCIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término cuatro meses siguientes a la notificación del acto de adjudicación de licitación pública / CADUCIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó fenómeno jurídico por
presentación en tiempo de la demanda Para la Sala, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal respectiva, esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, si se considera que, para cuando entró en vigencia la Ley 446 de 1996, el término para el ejercicio de la acción ya había comenzado a correr bajo, la egida de la norma sobre caducidad prevista en el Decreto 2304 de 1989, por lo que, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. Aunado a lo anterior se pone de presente que el 20 de mayo de 1998, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, audiencia realizada el 18 de agosto de 1998, fracasada por cuanto el apoderado de Ferrovías no se hizo presente. Siendo así, es claro que el término se suspendió durante cincuenta y siete días hábiles, de modo que la demanda podía presentarse hasta el 24 de agosto y como fue presentada el día 21 se concluye que la acción se ejerció en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1996 / DECRETO 2304 DE 1989 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
LICITACIÓN PÚBLICA - Procedimiento / LICITACIÓN PUBLICAAdministración no podrá modificar lo previamente establecido en pliegos de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Fijan los criterios de objetividad para escogencia del mejor oferente / PROCESO DE SELECCIÓNObservación de los principios que gobiernan la contratación estatal Al llegar a este punto, vale precisar que la licitación pública se inicia con el llamado o convocatoria para lograr la libre concurrencia de los interesados a la selección del contratista que mejor satisfaga las condiciones del pliego, el que indicará en forma completa y precisa el objeto de la contratación, así como las características de los bienes, servicios u obras requeridas por la entidad contratante. Llamado que compromete a la convocante, por lo que la administración no podrá modificar el procedimiento de selección, previamente establecido, como tampoco el objeto o las características esenciales de los bienes y servicios requeridos. Los pliegos de condiciones fijan el marco que permitirá a la entidad escoger con criterio de objetividad al mejor oferente, en beneficio de la ejecución del contrato y de la satisfacción de los fines perseguidos por la administración –transparencia, selección objetiva e igualdadconforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 80 de
1993. Disciplinadas entonces las etapas del proceso de selección y fijadas las condiciones que deberán satisfacer las propuestas, el proceso deberá garantizar una participación en igualdad de condiciones y la administración adjudicar el contrato a quien hubiere presentado la oferta más favorable; teniendo en cuenta los factores de escogencia, previamente establecidos, tales como cumplimiento,
experiencia, organización, equipos, plazo y precio, previa su ponderación precisa y detallada. Se trata de que la administración de cumplimiento a las normas que informan la estructuración de los pliegos, esto es, las condiciones y el contenido de las propuestas, pues su desconocimiento comporta una vulneración a las normas legales que gobiernan los procesos de selección y con ello de los principios de igualdad, participación, selección objetiva y transparencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29
AUTORIZACIÓN PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR GOBERNADORES - Facultad constitucional conferida a las asambleas departamentales ejercida a través de ordenanzas En los términos del numeral 9º del artículo 300 constitucional, corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas autorizar al Gobernador del Departamento a celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a estas, de lo que se sigue que dicha facultad comporta una atribución constitucional. Sin perjuicio que, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental, expedido en uso de facultades extraordinarias previó que correspondía a las Asambleas “10. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas”. (…) Ahora, con sujeción al principio de economía previsto en el artículo 25 del estatuto
contractual, las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, pero añadió –numeral 11que, en los términos de los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. En cuyo caso no puede pasarse por alto que, conforme la reglamentación que sobre el particular expidan tales corporaciones, en ejercicio de las facultades constitucionales, no podrán, so pretexto de reglamentar el tema, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual o direccionarla en todos los casos. Su facultad se limita a trazar las reglas aplicables al acto concreto relativo al trámite, señalando además, los casos en que se requiere autorización especial, sin entrar a regular aspectos a cargo de la entidad territorial. Esto es gobernadores y alcaldes no requieren de autorización expresa en todos los casos; al contrario gozan de facultades, salvo excepciones previamente establecidas, de lo que se sigue la capacidad general, con sujeción a los límites temporales y materiales preestablecidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / DECRETO 1222 DE 1986ARTÍCULO 60 NUMERAL 10
AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR – Estaban facultados los gobernadores de ambas entidades Si bien cuando FERROVÍAS ordenó la apertura del proceso de selección, en los
términos de la resolución n.° 1664 de 26 de diciembre de 1996, el departamento del Cesar no contaba con autorización para contratar -general o específica-, para cuando se presentó la propuesta, entró en vigor la contenida en la ordenanza n.° 010 de 7 de mayo de 1997, luego ratificada mediante las n.° 043 de 19 de diciembre de 1997, inclusive para constituir la sociedad futura. En lo que respecta al departamento de Santander, el gobernador contaba con autorización para contratar, por toda la vigencia fiscal de 1997, de modo que la misma autorización supone la habilidad para proponer. En ambos casos fueron otorgadas las respectivas autorizaciones generales y específicas. En el caso del departamento del Cesar fue ratificada la intervención del gobernador en el proceso de selección, al tiempo que la Asamblea lo autorizó para constituir la sociedad futura. Al margen de la naturaleza y envergadura del contrato que da cuenta el proceso de selección, pues, si las corporaciones de las entidades territoriales no fijaron límites no puede afirmarse que los gobernadores los tenían. Esto es así porque requería de señalamiento expreso y en la respectiva ordenanza no se conoce, aunado a la ratificación. De modo que es claro que los gobernadores de ambas entidades contaban con autorización para participar en el proceso de selección, prometer la sociedad y suscribir el contrato de concesión, el cual se perfeccionaría con FEPAZ S.A., luego de su constitución, de lo que se sigue que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Requisitos / INEXISTENCIA DE
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS AL
MOMENTO DE LA OFERTA - Al probarse que asambleas departamentales autorizaron a los gobernadores a apropiar las partidas presupuestales para la celebración de contrato de promesa de sociedad futura en su condición de participes En los términos del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. El numeral 13 del mismo artículo previó que las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios. Esto no significa que la constitución de las reservas y los compromisos presupuestales no operen para las entidades contratistas; lo que acontece es que se imponen para la celebración y ejecución del contrato. El razonable entendimiento de la norma significa que la reserva de la partida o disponibilidad presupuestal exigida al momento de la apertura de la licitación, comporte un requisito que se predica de la entidad contratante, pues ella es la dueña y beneficiaría de la obra que se pretende ejecutar, inclusive, en la mayoría de los casos, con recursos de la propia entidad, de modo que la disponibilidad presupuestal no es un requisito exigido a los proponentes, máxime si quienes ostentan dicha condición pueden tener la calidad de personas naturales o jurídicas públicas o privadas. Esto porque la apertura del proceso de selección es del resorte de la entidad contratante y ella es
la encargada de direccionarlo, intervenirlo y controlarlo. Esto es así ya que, como ocurre en este caso, solo si resultaba favorecida la propuesta de la sociedad futura FEPAZ S.A. continuaría con la constitución de la sociedad y la celebración del contrato. Lo anterior sin perjuicio que en las Ordenanzas n.° 001 de 12 de enero de 1995 y 028 de 14 de octubre de 1997, proferidas por la Asamblea Departamental de Santander y las n.º (s) 010 de 7 de mayo y 043 de 19 de diciembre de 1997, por la del Cesar autorizaron a cada uno de los gobernadores a apropiar las partidas presupuestales para la celebración de contrato de promesa de sociedad futura en su condición de participes. Sin perder de vista que fungieron como oferentes en el proceso de selección del contrato estatal de concesión abierto por Ferrovías. De manera que el cargo que se analiza tampoco tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 6
PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD FUTURA – Facultad otorgada a la adjudicataria, constituir cualquier clase de sociedad / ACLARACIÓN DE LA OFERTA - Mantuvo las condiciones esenciales del negocio / RECHAZO DE LA OFERTA – Causales / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA – No se configura por la ausencia de requisitos o la falta de documentos de la futura contratación o al proponente / ACLARACIÓN DE LA OFERTA - Se surtió conforme la ley el pliego de condiciones El contrato principal tenía que ver con la concesión del transporte férreo de carga
de la red atlántica. Y que, como dentro de las formas de asociación de textura abierta se permitía la promesa de constitución de una sociedad futura, es claro que se podía constituir cualquier clase de sociedad. Además el contrato de promesa, no pasó de ser accesorio al de concesión, al tiempo regido por las reglas del derecho privado. De modo que el requerimiento de FERROVÍAS tenía que ver con establecer si se cumplieron o no las previsiones del artículo 110 del Código de Comercio. (…) De lo que se sigue que la aclaración mantuvo en lo esencial la oferta respecto de las condiciones esenciales del negocio. Observase que se trató de adicionar aspectos supletivos innecesarios, si se considera que cuando no se pacta, se imponen las previsiones legales, como ocurre con la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, la forma de liquidar la sociedad, las facultades y obligaciones del revisor fiscal, pues ello no significaba que se mutara ni el tipo de sociedad prometida ni la oferta misma, en tanto el mismo pliego de condiciones lo permitía. Esto es, las aclaraciones formales que considerara necesarias, que no implicaran modificar o complementar la propuesta, por lo que es claro que los elementos esenciales de la promesa se encontraban incorporados al momento de presentar la propuesta. Además, esta disposición del pliego consultaba, en todo caso, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la cual previó que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no serviría de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. Y ello solo se predica de aquellos aspectos contenidos en la propuesta que daban lugar a la asignación de puntaje, por lo que es claro que las deficiencias contenidas en la promesa de sociedad futura de FERROCARRILES DE LA PAZ FEPAZ S.A., subsanables no daban lugar al rechazo de la propuesta. De modo que la aclaración solicitada por FERROVÍAS consultó la norma legal y pliego de condiciones, en cuanto no tuvo que ver con el plan de obras, tampoco con la oferta económica tan sólo dio lugar a completar aspectos no sustanciales de la sociedad que se prometían. En conclusión, tampoco este cargo prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 110 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15
OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE – No lo era la entrega de inmuebles en estado de funcionamiento por ir más allá de la suscripción del contrato / PROPUESTA ECONÓMICA DEL ADJUDICATARIO - No se probó que estuviese condicionada Para el actor la propuesta del adjudicatario, en cuanto puso de presente que FERROVÍAS debía continuar colaborando para que el corredor se mantuviera en condiciones que permita garantizar el derecho de uso, permitía al adjudicatario retirarse del contrato, violando una clara prohibición legal. La Sala tampoco encuentra razonable dicha imputación, en cuanto el pliego previó, en el numeral 2.1.2., esto es en el capítulo relacionado con la entrega y exclusión de los bienes inmuebles concesionados que aunque los inmuebles entregados en CONCESIÓN se encontrarán bajo la responsabilidad, administración, vigilancia y control del
CONCESIONARIO a partir de la fecha de la firma del acta de entrega de bienes inmuebles, en los casos en que “por cualquier circunstancia el bien no pueda ser utilizado, bien sea porque resulte imposible acceder al mismos o porque su utilización no sea viable de acuerdo a su estado actual al momento de la entrega, el CONCESIONARIO no estará obligado a recibir el bien hasta tanto no sea solucionado el problema que hace imposible su utilización, responsabilidad que estará a cargo de FERROVÍAS y bajo su cuenta y riesgo”. De lo que se sigue que las obligaciones de la entidad contratante relacionadas con la entrega de los inmuebles en estado de funcionamiento iban más allá de la suscripción del contrato. Ahora, en rigor, la mención que se hace en el documento denominado “Condiciones básicas de nuestra oferta”, se ciñe a lo previsto en el pliego de condiciones. Sin perjuicio de que la interpretación, en caso de duda, tendría que consultar el pliego de condiciones en cuanto ley del contrato y el interés general, pues el adjudicatario y futuro contratista es un simple colaborador de la administración. Además, la Sala no encuentra razonable el argumento, en cuanto del mismo no se deduce que el contratista pueda retirarse del negocio, sin quedar sujeto a las responsabilidades que ello comporta, por el incumplimiento de sus obligaciones precontractuales o contractuales. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación por este aspecto. MONTO DEL APORTE - No lo solicitó el adjudicatario, ello hizo más atractiva su oferta Cabe destacar la indeterminación del valor del contrato; aunque FERROVÍAS
ofrecía aportar, para la ejecución del Plan de Obras de Rehabilitación, hasta una cifra equivalente al valor nominal en pesos colombianos, de US$ 140.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América), por un término no superior a cinco años. Al tiempo dispuso que le correspondía al proponente solicitar el monto del aporte, pero que, en todo caso, si lo encontraba adecuado podría “no requerir ningún aporte de Ferrovías”. Solicitud que el adjudicatario no formuló ni requirió aporte alguno, haciendo más atractiva su propuesta. Siendo ello posible en los términos del pliego. De modo que este cargo tampoco prospera. SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA - No se analizó por no ser objeto de la demanda / INCUMPLIMIENTO DE LA PROPUESTA POR EL ADJUDICATARIO - No da lugar a declarar que la oferta del actor era la mejor Aunque la Sala no se pronunciará sobre la legalidad de la resolución que declaró el incumplimiento de la propuesta presentada por FEPAZ S.A., en cuanto no fue demandada, ni es materia de la presente controversia, es claro que el incumplimiento del adjudicatario no comporta per se que su propuesta tendría que haberse rechazado y por esa vía concluir que la oferta de la Sociedad futura "Ferrocarril Colombiano del Atlántico S.A –FCAfuera la mejor. De una parte porque la adjudicación se sujetó a las previsiones del pliego y de otra porque la actora no demostró que su oferta fuera superior. Se conoce sí, que la sociedad anónima denominada FERROCARRILES DE LA PAZ –FEPAZ, no se constituyó
por decisión del departamento del Cesar, quien puso de manifiesto su retiro del contrato, lo cual alteró las condiciones para la participación del grupo de oferentes beneficiados con la adjudicación y ello impidió sin duda su conformación. Es todo lo que se conoce y la sala pone de presente al respecto. En consecuencia, se mantendrá la decisión del tribunal por las razones expuestas, en cuanto no se acreditaron los cargos de ilegalidad del acto de adjudicación. No se condenará en costas por no aparecer causadas. (…) Consta que en documento de 15 de Octubre de 1997, en el término del cierre de la licitación, el señor Richard May Cabrera, representante de las entidades de derecho público y privado que integraron la asociación que a la postre integraría las Sociedad Futura "Ferrocarriles de la Paz S.A.- Fepaz S.A. acompañó la propuesta técnicaeconómica (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02425-01(34652)
Actor: CB TRANSPORTES S.A. Y OTROS
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra
de la sentencia proferida el 1o de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “B”, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 1998, las sociedades CB TRANSPORTES S.A., SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A., SOCIEDAD COLOMBIANA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A. (STF S.A.) y la sociedad TRANSPORTACIÓN MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A. por conducto de apoderado judicial1, solicitaron declarar la nulidad de la resolución n.° 0052 de 27 de enero de 1998, mediante la cual la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS–FERROVÍAS adjudicó la Licitación Pública n.° 01-97 a favor de la sociedad futura "FERROCARRIL DE LA PAZ S.A. - FEPAZ S.A.", relacionada con la concesión para la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infraestructura férrea de la Red Atlántica –folio 29 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la firma demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1 A folios 1, 2, 4, 5, 13, 14, 24 y 25 obran los poderes suscritos por los representantes de
las sociedades CB TRANSPORTES S.A. – SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SOCIEDAD COLOMBIANA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A. (STF S.A.) – TRANSPORTACIÓN MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A. a favor del
señor LUÍS EDUARDO NIETO JARAMILLO y los correspondientes certificados de existencia y representación, sociedades que se encuentran vigentes.
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución n.° 0052 de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS-FERROVIAS, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 01-97-FERROVIAS a favor de la sociedad futura "FERROCARRIL DE LA PAZ S.A. -FEPAZ S.A.".
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS-FERROVIAS, a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los perjuicios sufridos por los aquí demandantes, por la no adjudicación de la Licitación Pública No. 01-97FERROVIAS en su favor, perjuicios que están estimados en las utilidades dejadas de percibir, las cuales han sido estimadas en la suma de
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DIEZ Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $59.204.018,00), suma liquidada a la tasa de cambio representativa del mercado, certificada por quien corresponda, vigente a la fecha del pago.
TERCERA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS-FERROVÍAS al pago de
intereses sobre el valor del daño emergente a una tasa de interés igual a la certificada como tasa de interés bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición de la Resolución No. 0052 de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS-FERROVÍAS, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 01-97-FERROVÍAS a favor de la sociedad futura "FERROCARRIL DE LA PAZ S.A.-FEPAZ S.A.”.
CUARTA: Que se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS al pago de intereses comerciales por el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoría de la sentencia e intereses moratorios a partir de dicho término, estableciéndose dichos intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la
Superintendencia Bancaria. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- FERROVÍAS contrató los servicios del Consorcio Socimer-lneco para estructurar un proceso de selección objetiva y contratación pública. Se trataba de entregar en concesión la Red Atlántica con el propósito de rehabilitar, conservar, operar y explotar la infraestructura férrea de carga por el término de treinta años.
Así, mediante resolución n.° 1664 de 26 de diciembre de 1996 se abrió la Licitación n.° 01-97-, para la celebración del contrato, en los términos del Pliego de Condiciones. El 15 de octubre de 1997 se fijó como último día para la presentación de ofertas. 2.- Se presentaron dos propuestas, con cada uno se acompañaron los sobres contentivos de las ofertas técnica y económica, así: a. Sociedad futura "Ferrocarril Colombiano del Atlántico S.A." (en adelante "FCA"), integrada por:
- CB TRANSPORTES S.A. (Chile)
- CB INVERSIONES COLOMBIA S.A. (Colombia)
- CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (Brasil).
- TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. (Colombia)
- SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. (Colombia)
- GAS, PETRÓLEO Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. PETROCOLOMBIA S.A.
(Colombia), y
- SOCIEDAD COLOMBIANA DE TRANSPORTE FERRIOVARIO S.A. – STF S.A.
(Colombia). b. La Sociedad Futura "Ferrocarriles de la Paz S.A.- Fepaz S.A. integrada por:
- DEPARTAMENTO DEL CESAR (Colombia) - DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Colombia) - EMCARBON S.A. (Colombia)
- DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (España)
- FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (España)
- FENIT SERVIZI S.P.A. (Italia)
- RAIL INDIA TECHNICAL & ECONOMIC SERVICES LTD. (India) - GRODCO S.C.A. (Colombia)
- CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A., CONDESA S.A. (Colombia)
- HY TECH FODNASS & COMPAÑÍA S.C.S. (Colombia)
- MADERAS SANTA BARBARA LTDA. (Colombia) - TRANSGRANOS LTDA. (Colombia) - SOCIETA TÉCNICA INTERNAZ1ONALE SOTECNI S.C.A. (Italia) 3.- El 20 de octubre de 1997, en ejercicio del derecho de petición, FCA solicitó copia de la propuesta presentada por FEPAZ y analizada solicitó su descalificación por vicios legales. Entre los señalados destacó: - Falta de capacidad, en cuanto como FEPAZ no contaba con la autorización de los departamentos del Cesar y Santander y tampoco con apropiación presupuestal de los mismos entes territoriales para participar en la licitación, no habría lugar a la constitución de la sociedad de economía mixta. - Inexistencia del proponente FEPAZ por ausencia del contrato de promesa de asociación futura, por incumplimiento de los requisitos del Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 80 de 1993. Se advirtió también que su vigencia era menor a la exigida en el pliego de condiciones. - Aunado a lo anterior se adujo, sin especificar, que se advertían más de cincuenta vicios y violaciones al pliego de condiciones, los que se ponían en conocimiento de FERROVÍAS en la misma oportunidad. 4.- FERROVIAS rechazó la solicitud de descalificación por improcedente, al
tiempo que el 13 de noviembre de 1997 le solicitó a FEPAZ las siguientes aclaraciones: 4.1.- Si la autorización general contenida en la Ordenanza No. 010 de 1997, comprende la posibilidad de que el gobernador del Cesar pueda comprometer al departamento en los términos de la propuesta o si existen otras decisiones más específicas que precisen el alcance de tal autorización. Se solicitó también, considerar suficiente la autorización y explicar las razones que la sustentan. 4.2.- Estimó que el documento allegado no reunía las exigencias del pliego, en cuanto debió aportarse el acuerdo del consorcio, unión temporal o asociación y los estatutos sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica o la promesa de sociedad. Ello en cuanto el documento no daba lugar a tener como cumplidos los requisitos previstos en el artículo 119 del Código de Comercio, sobre la promesa de constituir la sociedad de FEPAZ S.A. 5.- El día 27 de noviembre de 1997, FEPAZ dio respuesta a las aclaraciones solicitadas. En lo que tiene que ver con la autorización, sostuvo que "La Constitución Nacional no exige que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales deban autorizar de manera especial cada contrato que celebren, en su caso, la Nación, los departamentos y los municipios”, tal y como ocurre con la ley anual de presupuesto. En cuanto al documento de promesa de contrato, al tiempo que consideró que el presentado incluyó con toda claridad la información sobre el tipo de asociación que los proponentes pretenden constitui