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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02458-01(20828)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02458-01(20828)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Concluye la Sala que en el caso en estudio, no se acreditó el pago efectivo de la suma total correspondiente a la cual fue condenada la entidad que ahora comparece como demandante, reiterando que para el efecto resulta absolutamente indispensable carta de pago, recibo, declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez la convicción de que el deudor efectuó el pago debido al acreedor. Los documentos provenientes del propio deudor no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no sólo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. [...] Ante las deficiencias probatorias anotadas, las cuales resultan suficientes para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar las pretensiones. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; la entidad

estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración. En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es el ente jurídico de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Otra característica de la Acción de Repetición radica en su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. Pese a no tratarse de una acción pública,

al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual resulta claro que los artículos 12 y 21 de la misma Ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública. La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad. Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde

el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678

DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil y C-394 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: a) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. b) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. La Ley 288 de 1.996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos que hubiere sido declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las indemnizaciones que se paguen de conformidad con lo previsto en dicha ley, dan lugar al ejercicio de la acción de repetición. c) Cualquier

“otra forma de terminación de un conflicto”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 288 DE 1996

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 28 de diciembre de 1985, las

normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala [...]. De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001 cuando se encontraba en curso el proceso que ahora se decide, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y de las diligencias o actuaciones que se encontraren en trámite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de dar aplicación de las normas en la acción de repetición, con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, cita: Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Puesto que en la acción de repetición la Administración obra en calidad de parte demandante, le incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de

P. C., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y, en consecuencia, al ejercer dicha acción, si en verdad existe, como siempre debe existir, el interés de que se despachen favorablemente sus pretensiones, tiene la carga de acreditar oportuna y debidamente: i) Que surgió

para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto; ii) Que el Estado pagó totalmente dicha obligación, lo cual, desde luego, le causó un detrimento patrimonial. El pago “es la prestación de lo que se debe”, según dispone el artículo 1.626 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.757 del mismo cuerpo normativo, al regular la carga de la prueba del pago establece que “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” iii) La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor anterior; iv) Que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, acreditando la calidad o cargo que tuvo; v) Que el demandado actuó con dolo o con culpa grave; vi) Que el daño antijurídico -referido en el primer numeral-, fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[E]sta Corporación ha sostenido que “la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia

debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”. Las referidas normas del C. de P. C., resultan aplicables a los procesos que cursan ante esta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 267 del C.C.A., y de ellas se desprende que las copias simples o las “fotocopias tomadas de fotocopia” aportadas al proceso carecen por completo de mérito probatorio. Por tanto, puesto que los documentos aportados en el presente asunto respecto de un hecho trascendental -como el pago efectivo de la obligación que surgió para el Estado a raíz de una sentencia debidamente ejecutoriada y cuyo monto se pretende repetircarecen de valor probatorio, habrá de concluirse que la parte demandante, no logró acreditar el daño que, mediante el proceso que ocupa la atención de la Sala, pretende repetir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02458-01(20828)

Actor: BOGOTÁ D.C.

Demandado: ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 3 de abril de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO. Declárese la responsabilidad del señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.077.500 de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. En consecuencia se le condena pagar la suma de

CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL

DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON VEINTE CTVS.

($123.950.270,20). CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia. SEXTO. Ordénese la expedición de copias auténticas a la parte interesada. SEPTIMO. En caso de no ser apelada consúltese ante el superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. OCTAVO. Se reconoce personería para actuar a la doctora MARIA MELBA SALAZAR DE AGUDELO, de conformidad con el poder que se allega al expediente y presentado ante la Secretaría de esta Sección el 14 de marzo de 2.001”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 1998 (fls. 2-9), el apoderado del

hoy Distrito Capital de Bogotá, interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la Acción de Repetición, contra el señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, solicitando que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones. “1. Que es responsable por culpa grave o dolo en su actuar, el señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS identificado como anteriormente se consignó, cuando suscribió el Decreto No. 200 del 28 de diciembre de 1985 que declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante y como consecuencia de la misma se condenó a la Administración Distrital al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Helena Hidalgo Correal en sentencia del Honorable Tribunal Administrativo del Casanare.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, a pagar las sumas a que hubiere lugar y que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá canceló a la señora Helena Hidalgo Correal por haberse declarado la nulidad del Decreto 200 del 28 de diciembre de 1985, pago que deberá realizarse a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, se constituya en una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 68 del C. C. A. y 488 del C. de P. C.

4. Que el monto de la condena que resulte en contra del señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS sea actualizado hasta el momento

del pago efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Se condene en costas al demandado.

6. Se me reconozca personería para actuar como apoderada judicial del

Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” 1.2. Hechos. Sostuvo el demandante que el 28 de diciembre de 1985 el señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, quien para entonces desempeñaba el cargo de Personero Distrital, profirió el Decreto 200 mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Helena Hidalgo Correal, del cargo de Asesor IV de la Personería Delegada en lo Penal. Agregó que mediante sentencia del 18 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del mencionado decreto, condenó al Distrito Capital a reintegrar a la señora Hidalgo Correal y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su separación del servicio hasta cuando fuera efectivamente reintegrada. “Dicha providencia fue notificada por edicto y quedó debidamente ejecutoriada el 30 de abril de 1996”. Señaló el actor que mediante Decreto 307 del 27 de diciembre de 1996, proferido por el Personero de Santafé de Bogotá D. C., se ordenó el respectivo reintegro; mediante Decreto 031 del 30 de enero de 1997 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior; por Resolución 0074 del 7 de marzo de 1997 “se reconoció una prima técnica a la actora en calidad de ex funcionaria de la Personería”; por Resolución 0219 del 6 de junio de 1997 “se

reconoció, liquidó y ordenó el pago de salarios y demás emolumentos a la señora Helena Hidalgo Correal”; mediante Resolución 0231 del 23 de junio de 1997 “se adicionó la resolución anteriormente enunciada.” Se indicó en la demanda que el señor Rodríguez Vargas “es responsable por dolo o culpa grave en su actuar al expedir el Decreto 200 del 28 de diciembre de 1985, desconociendo las normas que amparaban al funcionario declarado insubsistente, configurándose un clásico y claro abuso y desviación de poder, violándose las garantías previstas en la Constitución Política, situación que quedó plenamente demostrada en el fallo condenatorio al Distrito Capital”.

2. Trámite en la primera instancia.

Mediante auto del 13 de octubre de 1998 (fl. 12), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión ésta que se notificó al demandado el 10 de diciembre de 1999 (fl. 14), quien contestó la demanda (fls. 18-45) oponiéndose a las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos: - Indebida aplicación de la Ley en el tiempo, pues la demanda se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual entró en vigencia en 1991 cuando ya había sido proferido el Decreto 200 de 1985. - Ausencia de Legitimación en la causa por pasiva, pues según afirmó “es inaceptable que la defensa del Distrito se hubiera hecho a espaldas mías cuando, de fondo, se investigaba el ejercicio debido o indebido de la facultad discrecional

que yo había utilizado en la expedición del acto administrativo y más cuando cualquier decisión de la Rama Jurisdiccional podía llegar a afectarme”. Agregó que el numeral sexto de la sentencia dictada por el Tribunal de Casanare dispuso que si la providencia no fuere apelada debía surtir el grado de consulta ante el Consejo de Estado, lo cual no sucedió. - Ausencia probatoria de la culpa grave o dolo, cuya carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A., corresponde al actor. - Ausencia total del dolo o culpa grave al expedir el Decreto 200 de diciembre 28 de 1985, pues el artículo 40 del Decreto 3133 de 1968, Estatuto Orgánico del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, “preveía que el Personero estaba facultado para nombrar y remover a todos los funcionarios de las dependencias, los cuales eran empleados públicos y no pertenecían a la carrera administrativa, ni gozaban de fuero alguno. Es decir, consagraba la facultad discrecional de nombramiento y remoción, que ejercí para mejorar el servicio publico de la entidad a mi cargo.” - El Decreto 200 de diciembre 28 de 1985, “lo expedí con ausencia total de móvil político configurativo de abuso y/o desviación de poder”. Sobre este aspecto manifestó el demandado que “el único móvil y ánimo que me motivó a expedir el Decreto 200 … fue el mejoramiento del servicio. La doctora Helena Hidalgo tenía mi misma filiación política y el funcionario que la reemplazó reunía calidades profesionales superiores. Debo referirme a este tema de fondo que fue

determinante en el fallo proferido contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en el que coincidieron todas las declaraciones aportadas a la demanda que, inexplicablemente, no fueron controvertidas y, por lo tanto, desmentidas o desvirtuadas por la defensa dentro del respectivo proceso.” - El resultado condenatorio dentro del proceso contra el Distrito Capital es responsabilidad del mismo, por cuanto “el descuido y abandono en la atención del proceso por parte del demandado Distrito Capital … fueron determinantes y fundamentales en el resultado procesal conocido”. - Finalmente propuso excepciones de fondo relativas a: inaplicabilidad de la norma invocada por el demandante ó aplicación temporal de la Ley; falta de prueba de culpa grave o dolo; ausencia de dolo y culpa grave en la expedición del Decreto 200 de 1985; inexistencia de móvil político o desviación de poder; responsabilidad del Distrito Capital en el resultado del proceso condenatorio. Mediante auto del 2 de mayo de 2000 (fl. 88), el Tribunal dispuso tener como pruebas los documentos aportados y decretar los oficios y testimonios solicitados por las partes. En dicha providencia Igualmente se decidió negar la solicitud formulada por la parte demandada respecto de la inspección judicial. Mediante auto del 31 de octubre de 2000 (fl. 102), se ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad respectiva presentó alegatos el demandado (fls. 103122) y la apoderada del Distrito Capital (fls. 123-126). El Ministerio Público guardó silencio.

3. El fallo impugnado.

Mediante Sentencia proferida el día 3 de abril de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: “Considera el demandado que con la entrada en vigencia de la Constitución Política en 1991, el Decreto 200 de 1985, ya había sido proferido por el entonces personero Distrital, razón por la que el artículo 90 no puede ser el aplicable, por el presupuesto de preexistencia de la Ley. (…) La Sala encuentra como cierto el hecho por el cual el decreto proferido por el personero de Bogotá en 1985, es anterior a la Ley 446 de 1998 e incluso a la Carta Política actual, sin embargo, de antaño existían otro tipo de normas que con anterioridad a la Constitución de 1991 ya regulaban la materia, se trata de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, cuyos presupuestos para repetir contra el funcionario es la condena en contra del Estado por la culpa grave o dolo del funcionario en el ejercicio de sus funciones (…). b. Asegura el demandado que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare como Tribunal de descongestión, en ninguna parte hace referencia a la responsabilidad del demandado ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, razón por la cual, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. El medio exceptivo no está llamado a prosperar, por cuanto las normas que consagran la facultad que tienen las entidades para repetir contra sus funcionarios, en parte alguna consagran que esta situación sea un presupuesto para iniciar la acción de responsabilidad por dolo o culpa

grave contra el funcionario. Por el contrario, la regulación de la materia establece la posibilidad que el funcionario no haga parte del juicio que se sigue contra la entidad y que sirve como fundamento de la acción de repetición. Empero, no desconoce la Sala que el llamamiento en garantía se constituye como el mecanismo más idóneo y eficiente en términos de economía procesal para lograr este fin; sin embargo, en caso que el funcionario no haya sido llamado a juicio, no obsta para que la entidad pueda demandar la repetición de lo pagado contra su funcionario, por medio de un proceso diferente, en el que el demandado tenga la oportunidad de controvertir las pruebas que de manera autónoma se presentan en su contra, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad del servidor público y la consecuencial restitución de lo pagado por la entidad. En conclusión, demostrado como se encuentra que el señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, fue quien suscribió el decreto 200 de 1985 por el que se declara insubsistente a un funcionario de la personería y que a la postre, dicha actuación fue la causante de la condena contra la entidad, la legitimación en causa por pasiva está debidamente acreditada. c. Falta de prueba de culpa grave o dolo y ausencia de dolo y culpa grave en la expedición del acto administrativo. (…) No obstante las anteriores declaraciones como medios de prueba para demostrar la buena gestión llevada a cabo por el entonces Personero del Distrito, éstas se desvirtúan por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, cuando para efectos de proferir

su decisión, hace un estudio detallado de los posibles medios que llevaron al Personero de Bogotá a declarar la insubsistencia de la señora Hidalgo Correal. Concluyó el mencionado Tribunal con base en las declaraciones recibidas, que el entonces Personero de Bogotá estaba orientado en sus actuaciones por fines y móviles políticos. Los funcionarios nombrados que reemplazaron a los declarados insubsistentes, para integrar el equipo de trabajo de la Personería Distrital, eran miembros de un partido político liderado precisamente por el hermano del señor Personero, quien a su turno ocupaba una curul en el Congreso de la República. Así mismo, se estableció que la época en que se profirió el acto administrativo demandado (diciembre de 1985) era época PREelectoral, toda vez que en los primeros meses de 1986 se realizaron los comicios para elegir integrantes del Congreso de la República y Presidente de la República, en donde saliera elegido el hermano del señor Personero Rodríguez Vargas. De otro lado, advierte el Tribunal del Casanare que con el afán de proveer los cargos declarados insubsistentes, se vincularon personas que no cumplían con los requisitos exigidos como el caso del señor León Ordóñez, de quien ni siquiera se encontró constancia de título profesional; además esta persona que reemplazó a la demandante, militaba en el partido político que lideraba el hermano del Personero Distrital. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala la afirmación que hace el demandado cuando dice que la señora Hidalgo pertenecía a la misma

filiación política del personero y fue reemplazada por un funcionario con superiores calidades; porque como ha quedado expuesto, el Tribunal Administrativo del Casanare concluyó que la declaratoria de insubsistencia de la mencionada señora estuvo viciada por abuso o desviación de poder con fines políticos, lo cuales tuvieron sustento probatorio, razón por la cual esta Sala le dará el valor probatorio suficiente para calificar la conducta del señor Rodríguez Vargas, como realizada con la intención manifiesta de favorecer un partido político, en desmedro de los derechos laborales de la señora Helena Hidalgo Correal. d. Responsabilidad del demandante en el resultado del proceso condenatorio. (…) las razones que tuvo el Tribunal para proferir su decisión, fueron argumentos de fondo en relación con el asunto que se debatía y la conducta que asumió el funcionario para adoptar una decisión, pero de ninguna manera se debió a una mala gestión del apoderado del Distrito en el trámite del proceso. (…) De lo expuesto hasta el momento se desprende que los hechos que dieron origen a la demanda contra la Entidad Territorial que aquí se presenta como demandante y su posterior condena, fueron el resultado de una conducta intencional del señor ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, a quien se demanda en repetición, conducta que, a juicio de la Sala, se considera como dolosa, pues fue realizada con fines partidistas (de favorecimiento a partidarios del grupo político de su hermano), en desmedro de los derechos laborales de la señora Helena Hidalgo Correal (quien perdió su trabajo) y en detrimento del servicio de la Personería de Bogotá (por cuanto el reemplazo de la señora Hidalgo

por el señor León Ordóñez, tenía menos experiencia y aptitud profesional que la mencionada señora). Así lo demuestra el Tribunal Administrativo de Casanare cuando afirma que ‘la declaratoria de la insubsistencia de la demandante obedeció a razones de carácter partidista, es decir que queda encuadrada dentro de lo que la ley y la doctrina han denominado abuso o desviación de poder, conductas que riñen claramente con las disposiciones de orden constitucional’. En este orden de ideas, se encuentra demostrado el fundamento jurídico de imputabilidad al demandado, por lo cual esta sala declarará la responsabilidad del funcionario en la condena que asumió el Distrito Capital”.

4. La impugnación Contra el fallo anteriormente referido, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación (fl. 147), el cual fue sustentado posteriormente (fls. 154-212) con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término destaca el recurrente –bajo el título “nulidad derivada del artículo 29 del C. P.”-, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare ordenaba su consulta en caso de que no fuese impugnada, sin embargo, el apoderado del Distrito Capital interpuso contra ella recurso de apelación del cual posteriormente desistió, desistimiento que fue aceptado pero sin ordenar que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, agrega el recurrente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare “no ha cobrado ejecutoria”.

De otra parte reiteró y reprodujo en su integridad los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda, relacionados con indebida aplicación de la Ley en el tiempo; ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ausencia probatoria de la culpa grave o dolo; ausencia total del dolo o culpa grave al expedir el Decreto 200 de diciembre 28 de 1985; ausencia total de móvil político configurativo de abuso y/o desviación de poder al expedir el Decreto 200 de 1985; el resultado condenatorio dentro del proceso contra el Distrito Capital es responsabilidad del mismo. Igualmente reiteró y transcribió, las excepciones de fondo relativas a inaplicabilidad de la norma invo

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