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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02504-02(31960)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02504-02(31960)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. La entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 trajo como consecuencia que procesos que venían adelantándose como de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, pasaran de ser de única instancia ante los Tribunales Administrativos, cuando al readecuar temporalmente las competencias, mientras empezaban a operar los Juzgados Administrativos; se dispuso para esos procesos “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales

mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.” Por su parte el artículo 164 de la ley 446 de 1998 estableció que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, de modo que el recurso de apelación interpuesto la llamada en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 16 de junio 2005 y en virtud del cual esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, se rige por la ley vigente para la fecha de su interposición -esto es el 23 de junio de 2005, por lo que se aplica la ley 954 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02504-02(31960)

Actor: HELI FABION PALOMA

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el Hospital Universitario San Ignacio, llamado en garantía, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 20 de febrero de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 16 de junio de 2005, auto que será confirmado.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 1998, el señor Helí Fabio Paloma actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare su responsabilidad por la muerte de la señora Rosa Elvira Orjuela Amorocho, como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital

Universitario San Ignacio.

2. El Tribunal a-quo profirió sentencia el 16 de junio de 2005, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por falla en el servicio médico y condenó al Hospital Universitario San Ignacio, entidad llamada en garantía a reembolsarle al Instituto de Seguros Sociales las sumas que éste deba reconocerles a los demandantes de conformidad con la condena impuesta, decisión contra la cual la llamada en garantía interpuso recurso de apelación el 23

de junio de 2005 (fl 382 C. ppal).

3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 20 de febrero de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia.

4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 10 de marzo de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó: “La Ley 954 de 2005 que entró a regir en las condiciones que constan en la providencia contiene unas consideraciones de carácter procesal que regulan la competencia funcional, pero dichas disposiciones no pueden afectar procesos en curso que, como en el caso en cuestión, el cual

FUE PROMIVIDO BAJO EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, Y

EN LAS MISMAS CONDICIONES DEBERA LLEGAR A SU TERMINACIÓN NORMAL. “Interpretar lo contrario contraría el principio consagrado en el artículo 21 del C.P.C. que determina la inmodificabilidd de la competencia, indicando expresamente los casos en los cuales puede ocurrir modificación de ella. “La teoría expuesta en la providencia impugnada, significa que injustamente se aborta expectativa legitima en el sentido que el proceso en cuestión es de naturaleza de doble instancia y pasa a ser de una sola sin justificación alguna. “Se atentaría por esta vía contra el derecho de defensa, el principio de doble instancia y el derecho fundamental del debido proceso que rige las actuaciones jurisdiccionales” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. En efecto, muestra lo actuado que: i) La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 1998 por el señor Heli Fabio Paloma, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“LO QUE SE DEMANDA

“...

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Salud) y al Instituto de Seguro Social, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades, en oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1. Para FABIO ALEJANDRO PALOMA ORJUELA, mil (1.000) Gramos de oro en su condición de hijo de la fallecida. “2. Para ERICA MARCELA PALOMA ORJUELA, mil (1.000) Gramos de oro en su condición de hija de la fallecida. “3. Para HELI FABIO PALOMA, mil (1.000) Gramos de oro en su condición de esposo de la fallecida. “4. Para LIZA BONETT PALOMA ORJUELA, mil (1.000) Gramos de oro en su condición de hija de la fallecida.

“5. Para RICARDO AGAPITO PALOMA ORJUELA, mil (1.000) Gramos de oro en su condición de hijo de la fallecida. “6. Para ESTHER CAMILA PALOMA ORJUELA, mil (1.000) Gramos de oro en su condición de hija de la fallecida.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD). y/o al Instituto de Seguro Social a pagar a favor de los precitados demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivos de la muerte de su esposa y madre, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. La suma de setecientos tres mil ochocientos (703.800.00) pesos Mcte. Mensuales. “2. La vida probable de los demandantes y la edad de (35) treinta y cinco años de la fallecida, según la tabla de supervivencia aprobadas por la Superintendecia Bancaria. “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 8 de octubre de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. “4. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de la presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $73,628,693.13 correspondiente a lo pedido a título de indemnización por perjuicios materiales en favor del cónyuge de la victima, suma que resulta de la liquidación efectuada por

la Sala, con fundamento en las bases suministradas en la demanda, así: Renta: Será calculada con base en el salario que según la demanda devengaba la victima esto es la suma de $703.800. A este valor se descuenta un 25% que se presume como la porción destinada por el productor de la renta para su propio sostenimiento ($175.950), y del sueldo se toma el 50% para el cónyuge reclamante, es decir $351.900. Definida la renta, se procede a liquidar:

Indemnización vencida: Se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1

I Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que servirá de base a la liquidación y que equivale a $351.900. i = Interés puro o técnico: 0,004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 23,00 meses S = $351.900. (1 + 0.004867) 23,00 - 1 0.004867 S = $8,542,140.93

Indemnización futura: Abarca desde la fecha de presentación de la demanda hasta la vida probable de la fallecida: 41,47 años (497,64 meses), menos el tiempo reconocido como indemnización vencida (23,00), que arroja un resultado de 474,64 meses.

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $351.900. i = Interés puro o técnico: 0.004867

n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable de la fallecida 474,64. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $351.900. (1+0.004867) 474.64 - 1 0.004867(1.004867)474.64 S = $65,086,552.20 Total lucro cesante en favor del cónyuge de la víctima: $8,542,140.93+ $65,086,552.20= $73,628,693.13 Suma ésta solicitada como indemnización a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a 361.231 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa, cuando la sentencia se dictó con posterioridad a la vigencia de la ley 954 de 20052. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 23 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. La entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 trajo como consecuencia que procesos que venían adelantándose como de doble instancia, la primera ante los 1 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de diciembre

de 1997, en la suma de $203.826. 2 28 de abril de 2.005 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, pasaran de ser de única instancia ante los Tribunales Administrativos, cuando al readecuar temporalmente las competencias, mientras empezaban a operar los Juzgados Administrativos; se dispuso para esos procesos “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.” Por su parte el artículo 164 de la ley 446 de 1998 estableció que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la practica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, de modo que el recurso de apelación interpuesto la llamada en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 16 de junio 2005 y en virtud del cual esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, se rige por la ley vigente para la fecha de su interposición -esto es el 23 de junio de 2005, por lo que se aplica la ley 954 de

2005. Y no es dable atender la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, por cuanto, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero del presente año declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005; al existir dicho pronunciamiento no es dable inaplicar la mencionada ley puesto que la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes. Por otra parte cabe recordar que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como lo dispuso en la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E

Confírmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 20 de febrero de 2006.

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVÚELVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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