CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02508-01(26378)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02508-01(26378)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO QUE
APRUEBA LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan
propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
PRESUPUESTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN D ELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL Existe para conocer del asunto, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción contencioso administrativa juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas. Particularmente se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación y del Distrito Capital por la ocurrencia de un hecho suyo. (…) Existe porque, de una parte, la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, por otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala,
Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, esta Corporación conoce del juicio en virtud del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el A Quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 73
PRESUPUESTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Caducidad La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 4 de septiembre de 1998, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que acaeció el día 12 de diciembre de 1997.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 PRESUPUESTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: Rito Celio León Riaño, María Socorro Riaño de León y Santiago León Fonseca, personas naturales mayores de edad y que por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C.. b) Por pasiva:
INPEC representado por el Director General y el Distrito Capital de Bogotá, representado por el señor Alcalde de Bogotá, son personas jurídicas públicas y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C.
A. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas, respectivamente, a las cuales la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella. Así: Por activa: Reclamaron la víctima directa y sus padres. Y por pasiva: el INPEC y el Distrito Capital de Bogotá soportaron las pretensiones debido a que se les imputó la conducta generadora del daño, según se afirmó en la demanda. Imputaciones hechas contra el demandado; daño y nexo de causalidad: Se aseveró en la demanda que los perjuicios morales sufridos por el recluso Rito Celio León Riaño se debieron al diagnóstico erróneo del examen del VIH – SIDA practicado por la Secretaría de Salud de Bogotá y a la falta de comprobación o ratificación del resultado por parte de la institución carcelaria en la cual se encontraba. Y al proceso se acompañó prueba, en lo fundamental, de los hechos relativos a la conducta, daño y nexo de causalidad: a. De los padres del señor Rito Celio León Riaño: María Socorro Riaño (madre) y Santiago León (padre) (certificado de registro de nacimiento, fol. 1 c. 2). b. De la calidad de recluso de la víctima directa
en la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo”el 13 de septiembre de 1996 por el delito de homicidio (tarjeta dactilar, fol. 62 c. 2). c. Del examen de VIH practicado el día 25 de noviembre de 1996, por la Secretaría de Salud de Bogotá al señor León Riaño que resultó positivo (historia clínica, informe de los exámenes expedidos por la Secretaría de Salud de Bogotá, fols. 10, 12, 25, 43 a 45 y 47 c. 2). d. Del examen de VIH practicado el día 12 de diciembre de 1997, por el Laboratorio del Hospital San Juan de Dios de Socorro al señor León Riaño que resultó no reactivo o en otras palabras, negativo (resultado del examen e informe del Gerente del Hospital San Juan de Dios de Socorro, fols. 24 y 85 c. 2).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02508-01(26378)
Actor: RITO CELIO LEON RIAÑO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONCILIACIÓN JUDICIAL
I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 5 de mayo de este año ante esta Corporación, después de haberse
dictado sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión). En la audiencia de conciliación las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el INPEC pagará diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (2005) al señor Rito Celio León Riaño, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (2005) a la señora María del Socorro Riano de León (madre) y al señor Santiago León Fonseca (padre), para cada uno.
2. Que el Distrito Capital de Bogotá pagará:
a. Para el señor Rito Celio León Riaño, (afectado), la suma de $3’486.000. b. Para la señora María del Socorro Riaño de León (madre) $1’743.000 c. Para el señor Santiago León Fonseca (padre) $1’743.000.
3. Se reconocerán los intereses consagrados en la ley 446 de 1998”
(fols. 187 a 189 c. ppal).
II. ANTECEDENTES
A. DEMANDA Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa y dirigida frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y al Distrito Capital de Bogotá
(Secretaría Distrital de Salud) el día 4 de septiembre de 1998 por el apoderado de los señores Rito Celio León Riaño, María Socorro Riaño de León, Santiago León Fonseca, Samuel, Pedro, Josué, Adulfo, Nelson Felipe, Luz Marina, Martha, Edilia, Ana Aydee, Daniel y Agustín León Riaño, para que previos los trámites del
proceso ordinario se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRETENSIONES
a. Que se declaren administrativa y solidariamente responsables al INPEC y al Distrito Capital de Bogotá (Secretaría Distrital de Salud) por los perjuicios causados a los demandantes por error en el diagnóstico realizado a uno de los demandantes el día 26 de noviembre de 1996. b. En consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios morales causados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del
C. C. A., así: b. 1. Para Rito Celio León Riaño (víctima directa) 2.000 gramos de oro; y b.2. Para cada uno de los padres y hermanos de la víctima directa 1.000 gramos oro (fols. 5 a 6 c. 1).
2. HECHOS:
a. El señor Rito Celio León Riaño estaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y en diciembre de 1996, el Director de la Cárcel le informó que era portador del virus VHI – sida, de acuerdo con los resultados de los exámenes practicados por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el día 25 de noviembre de ese año y divulgados mediante informe del día 26 siguiente. b. A partir de ese momento, el recluso León Riaño sufrió de angustia, desesperación, depresión y ansiedad al igual que sus padres y hermanos cuando se enteraron del resultado del examen. Y el centro de reclusión en el que se encontraba lo discriminó toda vez que lo aisló de los demás internos debido a su estado de salud.
c. Un año después de conocer el resultado positivo del examen, el interno fue trasladado a la Cárcel del Círculo Judicial de Berlín (Socorro) cuyas directivas conocían el estado de salud del señor León Riaño y, sin embargo, solicitaron la práctica de un nuevo examen con el fin de confirmar el resultado del anterior. d. El nuevo examen fue practicado por el Laboratorio Clínico del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Socorro y el resultado se conoció el día 12 de diciembre de 1997, cuando se le informó al recluso que era negativo, es decir no era portador del virus (fols. 6 a 8 c. 1).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
a. Tramitado el proceso, el A Quo profirió sentencia el día 12 de noviembre de 2003, en la cual decidió: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, por los daños ocasionados al señor RITO CELIO LEÓN RIAÑO, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO. Condénese en consecuencia a la NACIÓN - INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y AL
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C. , a reconocer y pagar a favor del señor RITO CELIO LEÓN RIAÑO, la suma de
TREINTA (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de este proveído, por concepto de los perjuicios morales que se le ocasionaron. Para los señores MARÍA SOCORRO RIAÑO DE LEÓN, SANTIAGO LEÓN FONSECA (padres), la suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia. TERCERO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 102 a 117 c. ppal). b. Dicho fallo fue apelado por los dos demandados (fols. 119 a 124, 126 y 141 a 143 c. ppal) y el recurso fue concedido el 3 de diciembre de 2003 (fol. 136 c. ppal). c. Una vez remitido el expediente ante el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso el 12 de marzo de 2004 (fol. 146 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, de acuerdo con su competencia funcional, sobre el acuerdo conciliatorio total logrado, en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).
A. La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a
través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.
C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991).
B. Para definir si la conciliación reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hace necesario analizar lo siguiente:
1. Jurisdicción. Existe para conocer del asunto, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción contencioso administrativa juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas. Particularmente se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación y del Distrito Capital por la ocurrencia de un hecho suyo.
2. Competencia funcional. Existe porque, de una parte, la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas
en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, por otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, esta Corporación conoce del juicio en virtud del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el A Quo.
3. Caducidad: La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 4 de septiembre de 1998, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que acaeció el día 12 de diciembre de 1997.
4. Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: Rito Celio León Riaño, María Socorro Riaño de León y Santiago León Fonseca, personas naturales mayores de edad y que por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C.. b) Por pasiva: INPEC representado por el Director General y el Distrito Capital de Bogotá, representado por el señor Alcalde de Bogotá, son personas jurídicas públicas y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C.
C. A..
5. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas, respectivamente, a las cuales la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella. Así: Por activa: Reclamaron la víctima directa y sus padres. Y por pasiva: el INPEC y el Distrito Capital de Bogotá soportaron las pretensiones debido a que se les imputó la conducta generadora del daño, según se afirmó en la demanda.
6. Imputaciones hechas contra el demandado; daño y nexo de causalidad: Se aseveró en la demanda que los perjuicios morales sufridos por el recluso Rito Celio León Riaño se debieron al diagnóstico erróneo del examen del VIH – SIDA practicado por la Secretaría de Salud de Bogotá y a la falta de comprobación o ratificación del resultado por parte de la institución carcelaria en la cual se encontraba.
Y al proceso se acompañó prueba, en lo fundamental, de los hechos relativos a la conducta, daño y nexo de causalidad: a. De los padres del señor Rito Celio León Riaño: María Socorro Riaño (madre) y Santiago León (padre) (certificado de registro de nacimiento, fol. 1 c. 2). b. De la calidad de recluso de la víctima directa en la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo”el 13 de septiembre de 1996 por el delito de homicidio (tarjeta dactilar, fol. 62 c. 2). c. Del examen de VIH practicado el día 25 de noviembre de 1996, por la
Secretaría de Salud de Bogotá al señor León Riaño que resultó positivo (historia clínica, informe de los exámenes expedidos por la Secretaría de Salud de Bogotá, fols. 10, 12, 25, 43 a 45 y 47 c. 2). d. Del examen de VIH practicado el día 12 de diciembre de 1997, por el Laboratorio del Hospital San Juan de Dios de Socorro al señor León Riaño que resultó no reactivo o en otras palabras, negativo (resultado del examen e informe del Gerente del Hospital San Juan de Dios de Socorro, fols. 24 y 85 c. 2).
7. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonialestá previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado.
Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes Rito Celio León Riaño, María Socorro Riaño de León y Santiago León Fonseca, y los demandados: INPEC y Distrito Capital de Bogotá (Secretaría de Salud), dentro del proceso 25000-23-26-000-1998-2508-01 (expediente
26.378), en la audiencia realizada el día 5 de mayo de 2005. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra