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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02513-02(27927)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02513-02(27927)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto SUCESOR PROCESAL - COLPENSIONES del extinto ISS / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedencia. No se configura la falta de notificación del auto admisorio de la demanda porque el sucesor procesal toma el proceso en el estado en que se encuentre A la luz del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que fundamenta la solicitud de nulidad in examine, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y extiende ese efecto invalidante a los casos en que se omite la notificación de providencias distintas del auto admisorio de la demanda, pero sólo respecto de las actuaciones que dependan de ellas y siempre que esa omisión no se haya subsanado con la práctica de la notificación faltante. Conforme a la preceptiva anterior, la tipificación de la causal de nulidad anteriormente descrita y sus efectos se estructuran a partir de la omisión procesal que recae sobre el acto mismo de notificación de providencias judiciales que, en sí mismas, son las que determinan el alcance de la declaratoria correspondiente, pues, tratándose del auto admisorio de la demanda, la nulidad afecta todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, pero, si la falta de notificación recae sobre otro tipo de providencia, los efectos invalidantes quedarían limitados a

las actuaciones subsiguientes que dependan de aquella, cuando quiera que la omisión no se corrija practicando la notificación omitida. (…) [E]ra lo propio que la sentencia anulatoria del 30 de mayo de 2019, objeto de las solicitudes en estudio que proveyó sobre la legalidad de los actos proferidos por el ISS cuando aún existía, ordenara la notificación a COLPENSIONES en la calidad de sucesor procesal del extinto instituto, como en efecto lo dispuso, sin necesidad de auto previo que admitiera o rechazara tal condición porque, se repite, el artículo 68 del CGP suprimió tal exigencia. Así mismo y a la luz de dicha norma, no habría lugar a declarar la nulidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al sucesor procesal, porque, según lo precisado, dicho sucesor toma el proceso en el estado en que se encuentre, de manera que simplemente debía notificársele la sentencia del 30 de mayo de 2019, como primera providencia dictada en relación con él.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN

DE SENTENCIA - Niega. La solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2019, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia Acorde con el artículo 285 del CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando c o n t e n g a c o n c e p t os o fra s es q u e ofre zc a n v er d a d ero m o t i v o d e d u d a, s i e m p r e q ue e s tén c o n t e n i d as en l a p arte r e s o l u t i v a d e l a s e n t e n c i a o i n f l u y a n en e l l a . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Claramente, la omisión de notificación de la sentencia proferida a Colpensiones, dota de oportunidad a la solicitud de aclaración que se analiza, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto atendiéndose así el requisito de oportunidad previsto en la norma pretranscrita, no así el presupuesto material de contener «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión y respecto del cual la Sala ha indicado que «no son los conceptos o frases que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)A

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS AUTO Se deciden las solicitudes de nulidad procesal a partir de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 y, subsidiariamente, de aclaración de la misma.

ANTECEDENTES Cementos Paz del Río S. A., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del

CCA, demandó la nulidad de los Oficios DJN UP 0807 del 18 de febrero de 1998 y DJN UP 02091 del 5 de mayo del mismo año, mediante los cuales el Instituto de Seguros Sociales negó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia otorgada por Acerías Paz del Río S. A., mediante escritura pública 2391 del 31 de marzo de 1985, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, sobre la Planta de Cemento Escoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al instituto a levantar la prenda sin tenencia que recaía sobre los activos cementeros propiedad de la demandante, así como a pagar los perjuicios inferidos por el no levantamiento en cuantía de $150.000.000, incrementada a $9.597.974.853, en caso de que el ISS efectivizara dicha garantía antes de la decisión definitiva del proceso. Subsidiariamente, pidió que se ordenara el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia que soportaba la Planta Industrial de Cemento Escoria, otorgada en favor del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto ISS y otros acreedores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dichas pretensiones mediante fallo del 12 de marzo de 2002, revocado por esta Sección en sentencia del 30 de mayo de

2019, que anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia constituida a favor del Instituto de Seguros Sociales sobre la planta de cemento Escoria. Adicionalmente, la providencia de segunda instancia dispuso reconocer como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y en tal condición ordenó notificarle la sentencia proferida. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto El 3 de diciembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 30 de mayo de 2019, inclusive, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en cuanto tal providencia reconoció la sucesión procesal del ISS en la persona de COLPENSIONES, sin notificarle a ésta el auto admisorio de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se aclarara dicho fallo en el sentido de reconocer y vincular como sucesor procesal del extinto ISS al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, atendiendo al marco de competencias definido con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Para fundamentar tal solicitud y previa alusión a los Decretos 2011 y 2013 de 2012 y

0553 de 2015, señaló que desde el 28 de septiembre de 2012 COLPENSIONES asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS; que hasta el 31 de diciembre de 2014 el liquidador del ISS se encargó de iniciar y gestionar los procesos de cobro coactivo y que al finalizar el proceso liquidatorio esa competencia comenzó a asumirla el Fondo de Pasivo Social. Precisó que la actuación demandada corresponde a un trámite administrativo adelantado por el ISS y desconocido por COLPENSIONES, a quien el liquidador del ISS no le brindó información sobre la existencia del proceso judicial en curso. En esa medida, afirmó que la sentencia de segunda instancia viola el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de COLPENSIONES, porque no se le notificó la admisión de la demanda ni las demás providencias proferidas en el curso de la acción impetrada, de modo que se tendría por notificada del proceso por conducta concluyente, en el estado en que se encuentra, sin competencia alguna para responder por el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la solicitud de nulidad procesal A la luz del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que fundamenta la solicitud de nulidad in examine, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y extiende ese efecto invalidante a los casos en que se omite la notificación de providencias distintas del auto admisorio de la demanda, pero sólo respecto de las actuaciones que dependan de ellas y siempre que esa omisión no se haya subsanado con la práctica de

la notificación faltante1. Conforme a la preceptiva anterior, la tipificación de la causal de nulidad anteriormente descrita y sus efectos se estructuran a partir de la omisión procesal que recae sobre el acto mismo de notificación de providencias judiciales que, en sí mismas, son las que determinan el alcance de la declaratoria correspondiente, pues, tratándose del auto admisorio de la demanda, la nulidad afecta todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, pero, si la falta de notificación recae sobre otro tipo de 1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto saneado en la forma establecida en este código.”

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto providencia, los efectos invalidantes quedarían limitados a las actuaciones subsiguientes que dependan de aquella, cuando quiera que la omisión no se corrija practicando la notificación omitida. Colpensiones pide la declaratoria de nulidad por cuenta de no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda ni, en general, la existencia del proceso judicial. La comparecencia o intervención procesal de tal entidad en calidad de sucesor no exige la notificación de dicha providencia en particular, puesto que tal condición subjetiva opera de pleno derecho, ante la ocurrencia de las circunstancias legales que la tipifican. Así, el sucesor toma el proceso en el estado en que se encuentre y, aunque no concurra al mismo, asume los efectos de la sentencia, de hecho, el artículo 68 del CGP suprimió la exigencia de auto para admitir o rechazar a un sucesor procesal, inicialmente establecida en el artículo 60 del CPC. En efecto, el mencionado artículo 68 del CGP, vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia objeto de las solicitudes in examine y aplicable por virtud del artículo 267 del CCA, en concordancia con el artículo 308 del CPACA, preveía que “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca

tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” En tales términos se estableció la sucesión procesal como efecto de sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que, siendo ajena a la iniciación del proceso, pasa a integrar la relación jurídico procesal en el mismo lugar ocupado por el sustituido y con los mismos derechos, cargas y obligaciones que este tenía2. La doctrina ha precisado que dicha figura procesal se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas. Tratándose de las segundas, la extinción, fusión o escisión de las mismas otorga a sus sucesores el derecho de comparecer para que se les reconozca tal carácter e independientemente de que lo hagan, la sentencia produce efectos respecto de ellos; entonces, si la decisión los perjudica no podrían pretextar la inoponobilidad del fallo3. De manera que, por ministerio de la ley, cualquiera de tales formas de reorganización o transformación de personas jurídicas vinculadas a un proceso judicial en curso tipifica la sucesión procesal. Ahora bien, al facultar al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 [par. 1] previó que el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación debe disponer sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la

materia, la situación de los servidores públicos. En esa línea, el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 ordenó la supresión del Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 13031, C. P. Dr. Enrique Gil Botero. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, ed. Dupre editores, Bogotá, 2016, p. 392. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según Decreto Ley 4107 de 2011. Y previó que, a partir de la vigencia de ese acto de supresión, el ISS entraba en proceso de liquidación, sujeto al régimen determinado por el mismo Decreto 20134, por el Decreto

Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y por las demás normas que los modificaran, sustituyeran o reglamentaran. El proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales fue prorrogado mediante los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014, el último de los cuales previó que finalizaría el 31 de marzo de 2015, siguiendo las disposiciones del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año, que adoptó ciertas medidas con ocasión del cierre de la liquidación. Acorde con esas medidas, la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del ISS empleador y reconocidas con anterioridad al 28 de Septiembre de 2012, estarían a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del Asegurador del Régimen de Prima Media, cualquiera que fuere su fecha de causación, correspondería a Colpensiones, en su calidad de administradora autorizada de dicho régimen, a la que también se le designó el pago de las condenas por costas procesales y agencias en derecho a que hubiere sido condenado el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida5. Asimismo y conforme a la modificación dispuesta por el artículo 196 de la Ley 1105 de 20067 respecto del artículo 35 del Decreto 254 de 20008, aplicable a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional suprimidas o disueltas, Fiduciaria La

4 El artículo 35 del mencionado Decreto 2013 ordenó al ISS en liquidación presentar ante la Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones cursantes al momento de entrar a regir, advirtiendo que, por el término de tres (3) meses, debía continuar atendiendo los procesos judiciales en trámite, derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, y que vencido ese término debía entregarlos a Colpensiones para que ésta prosiguiera con los mismos y cumpliera las sentencias judiciales que afectaran a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Y, según la Resolución 504 de 2013 "Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES", las facultades de cobro de COLPENSIONES se entienden otorgadas en su calidad de administradora del régimen de primar media. El numeral 1. 2 de la primera parte de dicho manual dispuso que tal potestad opera respecto de los cobros del art. 24 de la Ley 100 de 1993, 57 de la Ley 100 de 1993, 5 (par. 3) de la Ley 1066 de 2006, 53 de la ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000, y que tales disposiciones se enmarcan en los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 5 Por su parte, el Decreto 541 del 6 de abril de 2016 asignó competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para asumir el

pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, siempre que el acreedor y/o beneficiario hubiere presentado la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. 6 El artículo 3 5 d el Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto pasivos, de conformidad con l a ley.” 7 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la

Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto Previsora S. A., como liquidador del ISS, suscribió el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A., a la cual alude el Acta Final del Proceso Liquidatorio, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. A través de dicho contrato se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, destinado a cumplir con las finalidades descritas en el clausulado respectivo, para: i) atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursaren al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se iniciaran con posterioridad [d]; ii) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles [e]; y, iii) asumir y ejecutar las demás obligaciones

remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. [i]. En este orden de ideas, habiendo finalizado el proceso liquidatorio el 31 de marzo de 20159, es claro que a partir de ese momento la persona jurídica del ISS quedó extinguida y perdió capacidad para ser parte en los procesos judiciales iniciados por y en contra de ella. No obstante, tal circunstancia no le resta objeto al juicio de legalidad impetrado contra los actos que expidió como entidad administrativa nacional existente y en ejercicio de las funciones administrativas que le correspondía ejercer, puesto que la Ley 489 de 1998 (par. 1, art. 52) previó la subrogación de los derechos y obligaciones de las entidades suprimidas y liquidadas y, en esa medida, la continuidad de los mismos en cabeza de otro a quien se le trasladan como sucesor de aquellas10. Desde esa perspectiva legal, Colpensiones asumió la condición legal de sucesor procesal del extinto ISS, como persona jurídica existente al momento de radicarse la demanda11, de fallarse en primera instancia12 y de tramitarse el recurso de apelación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado hasta la terminación de la etapa de alegatos de conclusión13, para luego enviarlo a la Sección Cuarta14, en el entendido de ser la competente para conocer los procesos contra los actos que niegan las solicitudes de cancelación de garantías prendarias constituidas para garantizar el pago de acreencias fiscales y parafiscales.

En consecuencia, era lo propio que la sentencia anulatoria del 30 de mayo de 2019, objeto de las solicitudes en estudio que proveyó sobre la legalidad de los actos proferidos por el ISS cuando aún existía, ordenara la notificación a COLPENSIONES en la calidad de sucesor procesal del extinto instituto, como en efecto lo dispuso, sin necesidad de auto previo que admitiera o rechazara tal condición porque, se repite, el artículo 68 del CGP suprimió tal exigencia. Así mismo y a la luz de dicha norma, no habría lugar a declarar la nulidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al sucesor procesal, porque, según lo precisado, dicho sucesor toma el proceso en el estado en que se encuentre, de manera 9 Según Acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial 49470 de la misma fecha. 10 Distinto es el caso de las entidades sujetas a los trámites de liquidación forzosa administrativa, dirigidos a la pronta realización de los activos y al pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, para las cuales la Sala ha señalado que la persona jurídica deja existir con la inscripción de la liquidación en el registro mercantil y que a partir de ese momento pierde capacidad para ser parte en el proceso jurisdiccional (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 11 de junio de 2009, exp. 16319 y del 10 de septiembre de 2014, exp. 19510). 11 28 de agosto de 1998, fl. 23, c. 1 1

0 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto 12 Sentencia del 12 de marzo de 2002, fls. 150 a 158, c. 5 13 Fls. 187 a 294, c. 5 14 Auto del 9 de junio de 2016, Fls. 294 a 296, c. 3 1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02 (22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Auto que simplemente debía notificársele la sentencia del 30 de mayo de 2019, como primera providencia dictada en relación con él. No obstante, la constancia secretarial del folio 342 advierte que dicha sentencia solo se notificó por edicto fijado el 10 de junio de 2019 y el sistema de sede electrónica y aplicativo de gestión judicial procesal de los expedientes a cargo de esta CorporaciónSAMAI, presenta como únicas comunicaciones telegráficas de la sentencia las dirigidas a la parte demandante y al Instituto de Seguros Sociales. Si bien es cierto tales constataciones conducirían a disponer el correctivo procesal establecido en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP15, ordenando

la práctica de la notificación omitida, tal proceder deviene innecesario y las actuaciones posteriores a la sentencia revisten plena validez, porque la presentación de las solicitudes de nulidad y de aclaración demuestran que COLPENSIONES conoció la sentencia proferida y que, en esa medida, se encuentra cumplido el principio de publicidad respecto del fallo y dicha entidad ha podido ejercer su derecho de defensa, quedando sin objeto el saneamiento previsto en el artículo 136 [4] ib.16. En consecuencia, por la razón señalada, se negará la petición de nulidad procesal. De la solicitud subsidiaria de aclaración de sentencia Acorde con el artículo 285 del CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando c o n t e n g a c o n c e p t os o fra s es q u e ofre zc a n v er d a d ero m o t i v o d e d u d a, s i e m p r e q ue e s tén c o n t e n i d as en l a p arte r e s o l u t i v a d e l a s e n t e n c i a o i n f l u y a n en e l l a . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Claramente, la omisión de notificación de la sentencia proferida a Colpensiones, dota de oportunidad a la solicitud de aclaración que se analiza, atendiéndose así el requisito

de oportunidad previsto en la norma pretranscrita, no así el presupuesto material de contener «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión y respecto del cual la Sala ha indicado que «no son los conceptos o frases que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdad

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