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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02714-01(34553)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02714-01(34553)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de pareja en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocasionado por falta de señalización vial, mal funcionamiento de las barandas de contención y conducta de la víctima / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de pareja de esposos que transitaban sobre el puente ubicado en la calle 92 con carrera 30 en la ciudad de Bogotá luego de que el conductor perdiera el control del vehículo y se precipitara al vacío El día 20 de octubre de 1996, los señores Thomas D’arcy Quinn y Zulma Reyes de Quinn, al salir de un evento social, tomaron el puente ubicado en la calle 92 con carrera 30 y mientras transitaban por éste, el señor Quinn perdió el control del vehículo, el automóvil rompió la barrera protectora y se precipitó al vacío, causando su muerte instantánea y la de su esposa, al día siguiente de los hechos. (…) Pues bien, en el presente caso, el daño consistente en la muerte de los señores Thomas Darcy Quinn y Dennis Reyes de Quinn, hecho que se acreditó plenamente con los registros civiles de defunción, lo cual resulta antijurídico porque la pérdida de la vida es un daño que nadie está obligado a soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN - Su impacto sobre el derecho a una buena infraestructura urbana [E]s claro que existe un derecho colectivo a una infraestructura urbana adecuada e idónea y, por consiguiente, es deber de las autoridades territoriales competentes desarrollarla a efectos de garantizar el libre ejercicio de los derechos de circulación y otros conexos de toda la ciudadanía, pero – además – subsiste el

deber de las entidades públicas de ejercer funciones de vigilancia, mantenimiento y reparación sobre esta infraestructura. Así, será a partir de criterios normativos (de adscripción de deberes positivos y de posición de garante) que se juzgará la responsabilidad de las Entidades en aquellos casos donde se soslaye el cumplimiento de las prestaciones normativas positivas a su cargo y como consecuencia de ello se generen daños antijurídicos en perjuicio de una persona. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio conforme al principio de la lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio conforme a los principios que informan la sana crítica En el presente asunto, observa la Sala que la copia de las diligencias en la investigación penal fueron solicitadas desde la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegadas al proceso directamente por las autoridades requeridas, dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por esta razón, en aplicación del principio de lealtad procesal y conforme al precedente de esta Subsección, las pruebas serán valoradas teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, incluyendo los artículos de prensa, los cuales se analizarán de manera conjunta con las otras pruebas. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial / ANTIJURICIDAD DEL DAÑOAquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente

acreditado La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición de daño antijurídico, consultar sentencia C333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONDUCCIÓN DE AUTOMÓVILES - Actividad peligrosa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Título de imputación objetivo por riesgo excepcional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Procedente por

acción irregular de la administración Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor. Empero, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal debe analizarse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición. SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO ANTIJURÍDICO - Creada por el Distrito de Bogotá al poner en funcionamiento puente vehicular que presentó falencias en su fase constructiva y estructural / OBRA PÚBLICA - No se tomaron acciones tendientes a evitar, atenuar o cesar situación de peligro generada

por irregularidades en ducto vehicular [L]o que la Sala advierte es que este conjunto de circunstancias acreditadas ponen de presente que existió durante muchos años una situación en la cual el Distrito de Bogotá creo una situación objetiva de riesgo antijurídico para, potencialmente, todos los habitantes de la ciudad, pues puso en funcionamiento un ducto vehicular que, desde un inicio, presentó falencias en su fase constructiva y estructural y pese a tener conocimiento objetivo y directo del alto número de accidentes que allí se presentaban no adoptó ninguna medida de salvamento dirigida a evitar, atenuar y/o cesar la situación de peligro que había configurado con su propia acción; esto es, al margen de que se llevaron a cabo algunas intervenciones a la estructura nada en el expediente prueba que las autoridades limitaran el tránsito por el puente, implementaran señalizaciones efectivas sobre el peligro que suponía hacer uso de él o, en definitiva, suspendieran de modo indefinido la circulación de vehículos. Dicho de otra manera, para el 20 de octubre de 1996 el puente estaba al servicio de la comunidad en general sin ninguna advertencia y/o aviso de su peligro. PUENTE VEHICULAR - Fuente de peligro permanente / VULNERACIÓN AL DERECHO COLECTIVO A TENER UNA INFRAESTRUCTURA URBANA IDÓNEA Y DE CALIDAD - Impidió el ejercicio pleno y efectivo a la libre circulación de las personas / DEBER DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Subsumido dentro del deber de información a cargo de las autoridades públicas Con otras palabras, se violó de manera abierta y flagrante el derecho colectivo a tener una infraestructura urbana idónea y de calidad que garantizara el ejercicio

pleno y efectivo del derecho a la libre circulación de las personas, pues ésta estructura era una fuente de peligro permanente para cualquier transeúnte que hiciera uso de él y por otra parte, también se violó con estas actuaciones el deber que tienen las autoridades públicas de informar a la ciudadanía de manera clara, transparente y comprensible aquellas situaciones relevantes que tienen la entidad suficiente como para que los ciudadanos en su quehacer cotidiano puedan formarse un juicio razonado e informado sobre los riesgos que ciertas acciones pueden implicarle al momento de desenvolverse en la esfera y el espacio público. Precisamente el deber de señalización se subsume dentro de este deber de informar aunque, evidentemente, no lo agota. DEBER DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN VÍAS PÚBLICAS - A cargo del estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber estatal de prevención de riesgos en vías públicas, consultar sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 15630; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. FALLA DEL SERVICIO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTEPor omitir deber de señalización de la vía

[P]rocede la atribución de responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy de Movilidad, por el incumplimiento del deber de señalización, porque ella debió asumir un comportamiento activo para proteger efectivamente la vida de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o instalando señales preventivas para garantizar el tránsito seguro por la vía. De lo anteriormente expuesto se concluye entonces que existió una falla del servicio que se concretó en la inadecuada señalización de la vía y que ésta falla debe ser atribuida a la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy Secretaría de Movilidad, entidades en las cuales radicaba el cumplimiento de dicha función. CONDENA SOLIDARIA - Por falla del servicio de la Secretaría de Movilidad, Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano / FALLA DEL SERVICIO DE ENTIDADES DEMANDADAS - Contribuyó en la producción del daño En cuanto a la solicitud efectuada por la Alcaldía de proferir condena únicamente contra el IDU, por ser éste el encargado de la construcción y mantenimiento de la vías, debe precisarse que en el sub judice, a la Secretaría de Movilidad se le endilga una falla en el servicio, por desconocimiento del deber legal de realizar la señalización oportuna y adecuada de las vías en el distrito capital, en la medida en que dicha falla, contribuyó a la producción del daño, y en consecuencia debe entonces responder de manera solidaria por la condena impuesta, sin que pueda aceptarse que se afirme que ninguna injerencia tuvo la señalización porque en

todo caso, la víctima no pudo observarla debido a su estado de embriaguez. CONCURRENCIA DE CULPAS - Al acreditarse actuar culposo de una de las víctimas por conducir en estado de embriaguez / CONCURRENCIA DE CULPAS - Al habilitarse uso de puente vehicular con defectos técnicos / CONCURRENCIA DE CULPAS - Conlleva a la reducción del porcentaje en la declaratoria de responsabilidad de las demandadas en un 70% [S]e encuentra que efectivamente existe un actuar culposo de una de las víctimas fatales – Thomas Quinn – por cuanto llevó a cabo la conducción de un vehículo automotor encontrándose con una embriaguez clínica grado II, situación en la cual “se encuentra comprometida la coordinación motora, la percepción sensorial, la velocidad de los reflejos, etc, todo esto se constituyen en un impedimento para la conducción adecuada de un vehículo automotor” razón por la cual habrá lugar a reducir en un porcentaje la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, pues no hay lugar a predicar en el caso que el resultado dañoso sufrido por los esposos Quinn se explica única y exclusivamente por las condiciones del conductor del vehículo. (…)Y ello es así por cuanto, como lo indicaron los estudios adelantados en 1998 y 1999, sencillamente el puente no debió estar al servicio de la ciudadanía por los defectos técnicos que suponían una situación de riesgo para quienes lo empleaban. Por consiguiente, sobre esta base la Sala considera que la participación de responsabilidad de las Entidades demandadas debe ser valorada sobre un setenta (70%), contra un treinta (30%) que imputable al actuar culposo

de Thomas Quinn. Para la Sala es claro que debe mantenerse la concurrencia de culpas, en la proporción mencionada, porque se probó fehacientemente la existencia de defectos en el viaducto que generaban un riesgo para el tránsito seguro y una inadecuada señalización e iluminación de la vía, pero éste se concretó también por la actuación culposa de la víctima, es decir, que estas circunstancias están unidas inescindiblemente, al punto de poder afirmar que de no haberse presentado ambas, el resultado probablemente no habría sido catastrófico. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal acreditado respecto del daño ocasionado a una de las víctimas / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En su producción contribuyó el conductor del vehículo / CONCURRENCIA DE CULPAS - Condena de perjuicios por muerte de pasajera del vehículo será rebajada en un 30% A juicio de la Sala sí se configuró el hecho de un tercero, ya que se acreditó plenamente que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente no puede ser atribuida totalmente a las entidades demandadas, porque a su producción contribuyó el conductor del vehículo, razón por la cual, la condena de perjuicios por la muerte de la señora Reyes de Quinn, también será rebajada en la misma proporción de treinta (30%). LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESReconocidos con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando

se presenten en su mayor intensidad / PERJUICIOS MORALES - Se presumen respecto del cónyuge cuando se acredita vínculo matrimonial Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño consistente en la muerte de un familiar o las lesiones propias o de un ser querido. Estos perjuicios deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta, que a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esta Corporación abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Acerca de este punto precisa la Sala que en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la simple acreditación del vínculo matrimonial existente permite presumir, de una parte, la aflicción y el dolor por la muerte del cónyuge, en tratándose de los perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13.232-15.646. CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a hijas de pareja fallecida en accidente de accidente de tránsito con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada víctima, pero reducidos en un 30%, por la

concurrencia de culpas En el presente caso se acreditó el vínculo familiar existente entre las víctimas y las demandantes Darcy Marie Quinn Reyes, Iris Celeste Quinn Reyes, Gaeleen Quinn Reyes y Susie Denisse Quinn Reyes, con el correspondiente registro civil, ello es suficiente para conceder los perjuicios morales solicitados, por encontrarse dentro de la presunción aplicada por esta Corporación, por lo cual se reconocerá el equivalente a 100 SMMLV para cada uno, por cada víctima, pero reducidos en un 30%, por la concurrencia de culpas. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a cónyuge de la víctima, a pesar que ella sobrevivió al accidente y murió al día siguiente / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES A CÓNYUGE DE LA VÍCTIMAReconocidas en favor de la sucesión En cuanto a los perjuicios morales solicitados para la señora Zulma Reyes, por la muerte de su esposo, alegando que en este caso no hubo conmoriencia, porque ella sobrevivió al accidente y murió al día siguiente, considera la Sala que al amparo de las presunciones antes reseñadas es procedente el reconocimiento de dicha indemnización, porque lo lógico es que haya sufrido con la muerte de su esposo, aún si no se probó que estuviera consciente en algún momento después del accidente; así, se reconocerá dicha indemnización en cuantía de 100 SMMLV, reducidos en 30% como en los otros casos, suma que ante su fallecimiento se reconocerá a favor de la sucesión, teniendo en cuenta que en el presente proceso

sus hijas demandaron en su calidad de afectadas directas pero no en su condición de herederas de la causante Zulma Reyes. En definitiva cada una de las demandantes recibirá 70 SMMLV por la muerte del padre y 70 por la muerte de la madre. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Objetado por error grave / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Impróspera al demostrarse que la cuantificación de los ingresos está debidamente soportada Analizado el dictamen pericial en lo relacionado con los ingresos percibidos por el señor Quinn, observa la Sala que la cuantificación de los mismos, está debidamente soportada en el experticio, con las certificaciones de las empresas a las cuales prestó sus servicios y la copia de los contratos celebrados, así como respecto de los gastos existen los soportes documentales que dan cuenta de las erogaciones asumidas por la víctima para la manutención de su familia, las cuales fueron allegadas oportunamente al proceso sin que hubiesen sido controvertidas por la parte demandada. Por otra parte, al analizar el contenido del documento se observa que éste responde detalladamente al cuestionario que fue formulado a los peritos, en el cual no se incluyó verificar la información tributaria. Adicionalmente, en aras de hacer claridad sobre el punto, se resalta que las certificaciones dan cuenta de servicios prestados por una persona natural de lo cual puede inferirse que era al contratante que le correspondía efectuar la retención en la fuente, de

manera que los montos allí plasmados corresponden a lo efectivamente recibido por el contratista. En lo relacionado con los gastos de la víctima, en la objeción se afirmó que a pesar de aportarse los extractos de las cuentas bancarias, el dictamen pericial ni siquiera verificó los movimientos allí registrados; revisado el experticio encuentra la Sala, que los peritos se limitaron a deducir de los ingresos los gastos que fueron debidamente soportados con los documentos que los respaldan y por ello el dato echado de menos por el objetante no era esencial, porque no se registró ninguna autorización de pago o débito automático de dichas cuentas. Así las cosas, a juicio de la Sala, la objeción por error grave no está llamada a prosperar y, en consecuencia, el dictamen pericial será valorado de manera conjunta con las otras pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica. TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Al total de los ingresos debe deducirse lo que la víctima gastaba en su propio mantenimiento, se presume el 25% del total / PRESUNCIÓN DE GASTOS DE MANTENIMIENTO - Admite prueba en contrario / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Dictamen pericial demostró que víctima destinaba un porcentaje mucho mayor en sus gastos familiares Al respecto debe precisarse que para la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que de la suma total de los ingresos debe deducirse lo que la víctima gastaba en su propio mantenimiento y atendiendo a la dificultad probatoria sobre ese punto, finalmente aceptó que se presumiera que este valor estaba constituido por el 25% del total, pero al tratarse de una presunción, es claro

que ella admite prueba en contrario, como ocurrió en este caso concreto, en que mediante el dictamen pericial allegado se probó plenamente que lo invertido por la víctima en sus gastos familiares arrojaba una suma diferente del porcentaje reconocido por vía de presunción, y en consecuencia, al desvirtuarse la presunción, lo procedente es realizar la liquidación con los guarismos efectivamente probados en el proceso, como se hizo en el fallo objeto de apelación. ALIMENTOS CONGRUOS - No pueden presumirse, sino que debían ser acreditados plenamente / ALIMENTOS CONGRUOS - Carencia de material probatorio impiden tenerlos como una pérdida a compensar Ahora bien, la parte actora afirmó que la diferencia entre los ingresos y los gastos familiares, no eran destinados por la víctima a gastos personales, sino que era ahorrada, o invertida en la provisión de alimentos congruos o en el mantenimiento de un estatus social para sus hijas y por ello, esa debe ser la suma que sirva de base para la liquidación de los perjuicios, ya que realmente es esa la cantidad que las demandantes dejaron de percibir con la muerte de su padre. Para la Sala este razonamiento es equivocado porque en caso de que esa suma fuera ahorrada por el señor Quinn, es evidente que al momento de su fallecimiento sus hijas debieron recibirla por ser sus herederas directas y si eran invertidos en mantener el estatus social de sus hijas, es decir en alimentos congruos, ellos no pueden presumirse, sino que debían ser acreditados plenamente, para poder reconocer que efectivamente ellos constituían una pérdida a compensar, o que dejaron de ser

recibidos por sus hijas, elementos que en el sub judice se echa de menos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Presunción de dependencia económica de los hijos frente a los padres hasta los 25 años / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - A tres hijas de las víctimas Adicionalmente, en lo relativo a los perjuicios por lucro cesante, es conveniente precisar que ella debe reconocerse hasta cuando las hijas cumplan los 25 años, porque según las reglas de la experiencia, al llegar a esa edad, generalmente comienza la vida independiente de la familia, de modo que éste será el límite para cada una de las liquidaciones y en consecuencia no serán reconocidos a la demandante Darcy Marie, quien al momento del accidente ya no dependía económicamente de sus padres. FALLA DEL SERVICIO - Conlleva la orden de adelantar acción de repetición con el fin de establecer la responsabilidad de los funcionarios que participaron en los hechos Comoquiera que al analizar los documentos relacionados con la construcción del puente de la calle 92 con avenida NQS se evidenciaron serias irregularidades en su diseño y estructura, pero pese a ello la obra fue recibida y puesta en funcionamiento, configurándose una clara falla del servicio, se confirmará también la orden de adelantar la acción de repetición correspondiente, con el fin de establecer la responsabilidad de los funcionarios que participaron en los hechos que dieron lugar a la condena aquí impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02714-01(34553)

Actor: DARCY MARIE QUINN REYES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2007, corregida mediante providencia del 11 de julio del mismo año, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las señoras Darcy Marie Quinn Reyes, Iris Celeste Quinn Reyes, Gaeleen Quinn Reyes y Susie Denisse Quinn Reyes, a través de apoderados, presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y civil del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ- Secretaría de Tránsito y Transportey al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” por la muerte de los señores THOMAS DÁRCY QUINN Y ZULMA REYES DE QUINN, ocurrida la del primero, el día 20 de octubre de 1998 y la de la segunda, el 21 de octubre, en Santafé de

Bogotá.

SEGUNDA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – Secretaría de Tránsito y Transportes – y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a reparar los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de la muerte de THOMAS D’ARCY QUINN Y ZULMA REYES DE QUINN, las demandantes: D’ARCY QUINN REYES, IRIS QUINN REYES, GAELEEN QUINN REYES Y SUSIE QUINN REYES, hijas de las víctimas.

TERCERA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – Secretaría de Tránsito y Transportes – y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a pagar a favor de D’ARCY QUINN REYES, IRIS QUINN REYES, GAELEEN QUINN REYES Y SUSIE QUINN REYES, las siguientes sumas por los siguientes conceptos o lo que llegase a demostrar en el proceso,

así: a) POR PERJUICIOS MATERIALES a.1. A título de Daño Emergente, el valor de los gastos funerarios que los demandantes en calidad de familiares de THOMAS D’ARCY QUINN Y ZULMA REYES DE QUINN tuvieron que cancelar para darle sepultura: Por valor de ………………………………………$ 3.328.436,oo. a.2. A título de Lucro Cesante la suma correspondiente a la pérdida del apoyo económico que las demandantes IRIS QUINN REYES, GAELEEN QUINN REYES y SUSIE QUINN REYES en calidad de hijas, venían recibiendo de THOMAS D’ARCY QUINN y ZULMA REYES DE QUINN y correspondiente a las sumas que

dejaron de percibir en razón de la muerte prematura, e injusta del padre, por todo el resto posible de vida que le quedaba, es decir debida, vencida o futura, de acuerdo a la actividad económica a la que se dedicaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (52 años, 11 meses, 25 días o lo que es lo mismo 52,98 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad de los años 1985-2000 del DANE que superaría los 63 años, fecha para la cual la hija menor estaría en edad productiva, los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y descontándose el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su propio sustento y con fundamento en la edad de los damnificados, IRIS QUINN REYES quien nació el 19 de mayo de 1975, GAELEEN QUINN REYES nacida el 27 de octubre de 1978 y SUSIE QUINN REYES, hijas de la víctima. (…). a.3. Corrección Monetaria: Habida cuenta que los perjuicios derivados de la muerte de los señores THOMAS D’ARCY QUINN y ZULMA REYES DE QUINN, se generaron el día veinte (20) de octubre de 1998, solicito al Honorable Tribunal ordenar la actualización de la cuantía de la indemnización desde la fecha del suceso hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la suma que por concepto de indemnización presente debe pagar la parte demandada.

b) POR PERJUICIOS MORALES

Reconocer el equivalente en moneda nacional de mil (2.000) gramos oro fino por DAÑOS MORALES “Pretium Doloris” para cada una de las demandantes, hijas de las víctimas sufridos a raíz del trauma psíquico, la aflicción, dolor, congoja pasada y futura, pero siempre presente, que para toda la vida ha dejado en nuestras representadas la ausencia definitiva de sus padres. Por la muerte del padre ……..…..… 1.000 gramos oro. Por la muerte de la madre…………..1.000 gramos oro. TOTAL ……………………………… 2.000 gramos oro Número de demandantes: 4 x 2.000 gramos oro = 8.000 gramos oro”. 1. 2. He

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