CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02818-01(34802)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02818-01(34802)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL El ejercicio oportuno de la acción. Según lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. En el asunto sub judice encuentra la Sala que se trata de unos contratos de obra que debían ser liquidados, circunstancia que culminó con la expedición de la Resolución No. 166 del 17 de abril de 1998. En ese contexto, en el presente asunto se tendrá como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el 17 de abril de 1998 – fecha en la cual se profirió la Resolución No. 166 – y, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de octubre de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la Ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
APELANTE ÚNICO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO Resulta necesario precisar que el fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por la parte demandada y, por la razón que se dejó indicada, la Sala en su condición de juez de segunda instancia se limitará a realizar el estudio de los puntos específicos relacionados en el recurso de apelación. Al respecto conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el
recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CAJA DE VIVIENDA POPULAR / NO
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /
INTERVENTOR / FACULTADES DEL INTERVENTOR / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[S]upuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato adicional No. 1 por no permitir al contratista ejecutar las obras de subterranización allí acordadas (…) se observa que no hay ningún elemento probatorio en el expediente que de cuenta de la existencia de un contrato suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y un tercero para la ejecución de las obras de subterranización de redes, por el contrario, de lo que sí hay prueba es de que la ejecución de las obras señaladas fueron contratadas justamente con la Corporación Fejasa E.U., tal como se desprende del objeto mismo del contrato adicional No. 01 en el que las partes acordaron, entre otras cosas, la construcción de “la Subterranización de la acometida de la red de energía”. Nótese que el Tribunal a quo arribó a la conclusión de que la entidad
demandada había celebrado con un tercero un contrato para la ejecución de las obras de subterranización de redes, a partir de lo establecido en el acta de obra No. 05 de fecha 10 de julio de 1997, en la cual, se dejó constancia de que el interventor le había manifestado al contratista “que respecto a la subterranización era decisión de la C.V.P. contratar las obras necesarias con otro contratista”. Observa la Sala que del contenido del acta en mención no es posible de manera alguna tener por acreditado en el proceso la existencia de la celebración de un contrato entre la Caja de Vivienda Popular y un tercero para la ejecución de las obras de subterranización, en tanto que del texto de ese documento únicamente se desprende que el interventor le había informado al contratista que era potestativo de la Caja de Vivienda Popular celebrar con él o con un tercero la ejecución de las obras de subterranización, sin que ello implique tener por cierto que con un tercero se hubiese contratado el desarrollo de las obras en mención. Vale la pena señalar que el interventor de manera alguna puede comprometer contractualmente a la Administración, en tanto que los únicos que se encuentran facultados para ello son los representantes legales de las entidades, en la medida en que son éstos a quienes la Ley les ha otorgado de manera expresa dicha competencia, salvo aquellos casos en los que lo autoriza para delegar tal función, siempre que dicha delegación se haya efectuado también en forma legal, es decir observando las formalidades dispuestas para ello, las cuales apuntan a brindar la necesaria seguridad jurídica que exigen los intereses públicos. En definitiva, observa la Sala que el hecho de
que el interventor le hubiese manifestado al contratista que la entidad contaba con la posibilidad de contratar con un tercero la ejecución de las obras de subterranización, no implica que en efecto esto hubiese ocurrido y, menos aún, que como consecuencia de lo dicho por el interventor la entidad estuviera obligada a contratar con un tercero la realización de esas obras. (…) En ese contexto, el argumento con fundamento en el cual el a quo concluyó que la entidad demandada no permitió ejecutar al contratista las obras de subterranización, no encuentran sustento alguno, dado que no hay prueba siquiera de la existencia de la celebración de un contrato distinto al contrato adicional No. 01 en cuyo objeto recayera el desarrollo de esas obras, de ahí que no resulte posible tener por acreditado el supuesto incumplimiento en el que, según el Tribunal, incurrió el demandado por fuerza de esa circunstancia. (…) Por último, conviene señalar que no hay prueba alguna en el expediente que permita establecer que el contrato adicional No. 01 suspendido el 30 de septiembre de 1997, no se hubiese reiniciado por causa imputable a la entidad contratante (…) Valga la pena precisar que la finalidad de la suspensión del contrato estatal está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, de ahí que una vez desparezcan los motivos de la suspensión las partes están en la obligación de reiniciar la ejecución de las obras. En ese orden de ideas, resulta que en el
presente asunto no sólo no hay prueba de que la entidad hubiese impedido la reiniciación de las obras objeto del contrato adicional No. 01, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que el contratista una vez superados los motivos de suspensión no reinició los trabajos y tampoco adujo un motivo de suspensión diferente que le hubiese impedido reiniciar la obra. Así las cosas, comoquiera que no se logró demostrar el incumplimiento del contrato adicional No. 01 por parte de la Caja de Vivienda Popular, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
INEXISTENCIA DEL PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO
DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE PAGO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / FALTA DE COMPETENCIA DEL
JUEZ ADMINISTRATIVO
[O]bserva la Sala que, en efecto, ni en las pretensiones de la demanda ni en los hechos, el actor se refirió a la falta de pago por parte de la entidad contratante de los valores consignados en el acta de liquidación del contrato No. 05 de 1996 y del contrato adicional No. 01. Nótese al respecto que las pretensiones de la demanda se orientaron, en suma, a reclamar el reconocimiento de la
actualización y reajuste de los precios de las obras ejecutadas por el contratista, así como el pago de los sobrecostos generados con ocasión de las suspensiones y mayor prolongación en el tiempo del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01, dineros que, una vez declarada la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se liquidaron unilateralmente los contratos señalados debían ser incorporados en la liquidación judicial que de estos se realizara. Así, entonces, comoquiera que en la demanda el actor no reclamó el pago de los valores consignados en la liquidación unilateral que se realizó de los contratos señalados, correspondiente a las obras ejecutadas, no era posible emitir ningún pronunciamiento en relación con esas sumas de dinero, pues al no haber advertido el demandante la ausencia de pago de las mismas por parte de la Caja de Vivienda Popular y, en consecuencia, solicitado su cancelación, no le era dable al Juez de oficio entrar a examinar ese aspecto sin exceder su competencia, la cual como se indicó se encuentra restringida a las pretensiones y hechos consignados en la demanda. Por lo demás, es importante precisar que si bien la Caja de Vivienda Popular hizo consistir la excepción de pago en el hecho de que había cancelado el valor de los dineros que arrojó la liquidación unilateral de los contratos, quedando pendiente sólo el pago de la suma de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con setenta y seis centavos ($333.873,76), monto que el contratista no había reclamado ante la entidad, observa la Sala que la excepción en esos términos planteada no
buscaba enervar ninguna pretensión de la demanda, en tanto que, tal como lo señaló el a quo, ninguna reclamación hizo el demandante al respecto, razón por la cual no le era viable al Juez pronunciarse sobre la misma. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el pago de las sumas consignadas en la liquidación unilateral nunca estuvo en discusión, dado que ninguna pretensión se orientó en ese sentido, no resultaba posible - sin desbordar la competencia del Juez - pronunciarse acerca de la excepción de pago formulada por la parte demandada, pues ninguna consideración podría hacerse en ese sentido. En ese contexto, procederá la Sala a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega pretensiones de la demanda / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Contrato de obra número 051 celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. No se logró demostrar incumplimiento del contrato Observa la Sala que el hecho de que el interventor le hubiese manifestado al contratista que la entidad contaba con la posibilidad de contratar con un tercero la ejecución de las obras de subterranización, no implica que en efecto esto hubiese ocurrido y, menos aún, que como consecuencia de lo dicho por el interventor la entidad estuviera obligada a contratar con un tercero la realización de esas obras. Por lo demás, resulta importante anotar que en el proceso no hay prueba alguna de la existencia de un contrato diferente al adicional No. 01
suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. en cuyo objeto hubiese recaído la ejecución de las obras de subterranización de la red de energía, razón por la cual no es cierto lo dicho por el a quo en ese sentido. (...) Por último, conviene señalar que no hay prueba alguna en el expediente que permita establecer que el contrato adicional No. 01 suspendido el 30 de septiembre de 1997, no se hubiese reiniciado por causa imputable a la entidad contratante tal como se explica a continuación: (...) De conformidad con lo anterior, es cierto lo dicho por el apelante en el sentido de que el contrato adicional No. 01 no se reinició, no sólo por cuanto el documento denominado “ACTA DE REINICIACION DEL CONTRATO”, no se encuentra suscrito por el contratista, sino que tampoco hay prueba en el expediente de la ejecución de obras realizadas por el contratista luego de que operara la suspensión del contrato adicional. (...) Tampoco hay prueba en el expediente que permita concluir que la inconformidad del contratista con el presupuesto de las obras faltantes del contrato adicional No. 01 enviado por la entidad contratante lo hubiese puesto en imposibilidad de reiniciar la ejecución del contrato adicional No. 01, así como tampoco se observa que el contratista hubiese dicho algo al respecto. Valga la pena precisar que la finalidad de la suspensión del contrato estatal está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un
plazo o al cumplimiento de una condición, de ahí que una vez desparezcan los motivos de la suspensión las partes están en la obligación de reiniciar la ejecución de las obras. En ese orden de ideas, resulta que en el presente asunto no sólo no hay prueba de que la entidad hubiese impedido la reiniciación de las obras objeto del contrato adicional No. 01, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que el contratista una vez superados los motivos de suspensión no reinició los trabajos y tampoco adujo un motivo de suspensión diferente que le hubiese impedido reiniciar la obra. Así las cosas, comoquiera que no se logró demostrar el incumplimiento del contrato adicional No. 01 por parte de la Caja de Vivienda Popular, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepción de pago. No le es dable al juez efectuar ningún debate jurídico sobre aspectos que no fueron cuestionados en la demanda Revisada en su integridad la demanda, observa la Sala que, en efecto, ni en las pretensiones de la demanda ni en los hechos, el actor se refirió a la falta de pago por parte de la entidad contratante de los valores consignados en el acta de liquidación del contrato No. 05 de 1996 y del contrato adicional No. 01. (...) Así, entonces, comoquiera que en la demanda el actor no reclamó el pago de los valores consignados en la liquidación unilateral que se realizó de los contratos señalados, correspondiente a las obras ejecutadas, no era posible
emitir ningún pronunciamiento en relación con esas sumas de dinero, pues al no haber advertido el demandante la ausencia de pago de las mismas por parte de la Caja de Vivienda Popular y, en consecuencia, solicitado su cancelación, no le era dable al Juez de oficio entrar a examinar ese aspecto sin exceder su competencia, la cual como se indicó se encuentra restringida a las pretensiones y hechos consignados en la demanda. (...) observa la Sala que la excepción en esos términos planteada no buscaba enervar ninguna pretensión de la demanda, en tanto que, tal como lo señaló el a quo, ninguna reclamación hizo el demandante al respecto, razón por la cual no le era viable al Juez pronunciarse sobre la misma. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el pago de las sumas consignadas en la liquidación unilateral nunca estuvo en discusión, dado que ninguna pretensión se orientó en ese sentido, no resultaba posiblesin desbordar la competencia del Juez - pronunciarse acerca de la excepción de pago formulada por la parte demandada, pues ninguna consideración podría hacerse en ese sentido. En ese contexto, procederá la Sala a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02818-01(34802)
Actor: CORPORACION FEJASA E.U.
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Incumplimiento del contrato de obra y el principio de congruencia de la sentencias. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO. Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por la demandante. SEGUNDO. Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Vivienda Popular. TERCERO. Declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Caja de la Vivienda Popular al no permitir al contratista la ejecución de las obras de subterranización contratadas con él en el contrato adicional No. 01 de 1997 al contrato No. 051 de 1996. CUARTO. Negar las demás pretensiones. QUINTO. Sin condena en costas.”
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 21 de octubre de 1998, la Corporación Fejasa E.U. por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Caja de Vivienda Popular1. En el escrito de la demanda y en el de su corrección se plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con
errores)2: “4.1.- Declárese la nulidad parcial de la CLAUSULA PRIMERA tanto del contrato No. 051 de 1996 como del Contrato Adicional No. 1, únicamente en cuanto se establece que los Precios Unitarios pactados serán fijos y, por tanto, no tendrán reajuste o, lo que es lo mismo, no estarán sujetos a reajuste por parte de la CVP. 1 Fls 7 al 30 del cuaderno No. 1. 2 Entre los folios 67 al 72 del cuaderno No. 1, obra escrito contentivo de la corrección de la demanda. 4.2.- Declárese la nulidad tanto de la resolución No. 112 de 1998, por medio de la cual la demandada CVP adoptó unilateralmente la liquidación total del contrato No. 051 de 1996 y su adicional 01, como de la resolución No. 166 de 1998 en cuya virtud se confirmó aquella. 4.3.- Declárese que la demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR –CVP-, adeuda a la CORPORACIÓN FEJASA E.U., el reajuste de los precios correspondientes al contrato No. 051 de 1996 y su adicional No. 01. 4.4.- Adóptese la liquidación del contrato No. 051 de 1996 y de su adicional No. 01, celebrado entre la CVP y mi mandante, incluyendo en dicha liquidación tanto la actualización o reajuste de los precios como los sobrecostos en que debió incurrir mi mandante por la prolongación exagerada en el tiempo que sufrió la ejecución del contrato 051 de 1996 y su respectivo adicional, así como también inclúyanse los intereses
moratorios que la CVP adeuda a mi mandante en relación con las sumas causadas y que no ha querido reconocer ni pagar esa Entidad Estatal. 4.5.- En subsidio de la anterior petición, ordénese la liquidación del contrato No. 051 de 1996 y de su adicional 01, indicando las bases y parámetros con arreglo a los cuales debe realizarse tal liquidación, para cuyo efecto deberán incluirse, entre otros aspectos, la actualización o reajuste de los precios y sobrecostos en que debió incurrir mi mandante por la prolongación exagerada en el tiempo que sufrió la ejecución del Contrato 051 de 1996 y su respectivo adicional, así como también los intereses moratorios que la CVP adeuda a mi mandante en relación con las sumas causadas y que no ha querido reconocer ni pagar es Entidad Estatal. 4.6.- En general, condénese a la CVP a pagar a mi mandante, debidamente actualizadas y con sus respectivos intereses moratorios, según la liquidación que se efectúe por parte de peritos, todas las sumas de dinero que adeuda a la CORPORACIÓN FEJASA E.U., por razón o como consecuencia de la ejecución del Contrato de Obra Pública distinguido con el No. 051 de 1996 y su adicional No. 01. Tanto la actualización del capital adeudado así como la liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha en que se cumpla efectivamente el pago a que sea condenada la CVP. 4.7.- condénese a la CVP a pagar, a favor de la CORPORACION FEJASA E.U., todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso y que sean
liquidados por peritos, en cuanto hubiesen sido ocasionados por razón del incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 051 de 1996 y de su adicional No.01. 4.8.- Condénese a la CVP al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de éste proceso. 4.9.- Dispóngase que, en los términos del Art 177 C.C.A., durante los seis (6) meses siguientes a la sentencia, las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales moratorios después de éste término”.
2. Hechos. 2.1. Se dijo en la demanda que bajo el amparo de la figura de la urgencia manifiesta3, se celebró el 16 de diciembre de 1996 entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. el contrato de obra pública No. 051 de 1996, cuyo objeto consistió en “ejecutar a Precios Unitarios sin reajuste y Plazo Fijo, la Construcción de Obras de Urbanismo Externo en la Urbanización Pedro León Trabuchi, de acuerdo con los Planos y Especificaciones suministradas por LA CAJA, en los términos estipulados en el presente contrato”. 2.2. Se indicó que en la cláusula sexta del contrato en mención, se estipuló un plazo de duración de “seis (6) semanas contadas a partir del Acta de Iniciación de Obra”, la cual se suscribió el 2 de enero de 1997 y en la que se estableció como fecha de terminación del contrato el día 14 de febrero de esa misma anualidad. 2.3. El 3 de febrero de 1996 las partes contratantes suspendieron por un término
indefinido la ejecución del contrato No. 051 de 1996. 2.4. Precisó que el 6 de febrero de 1997 las partes contratantes suscribieron el acta de recibo parcial de obra y que la Caja de Vivienda Popular autorizó el pago del primer avance. Indicó que el 12 de marzo de 1997 se suscribió el acta No. 2 de reiniciación del contrato y que el 26 de mayo de 1997 se firmó el acta de fijación de precios de obra no previstos. 2.5. Expresó que en “los primero días de 1997”, las partes contratantes suscribieron el contrato adicional No. 1 con el fin de ejecutar obras de estabilización y contención del terreno, en tanto que, según señaló textualmente, “la CVP (Caja de Vivienda Popular) verificó que la zona de cesión hacia el costado norte del predio destinado para la ubicación de cinco (5) de las cuarenta (40) 3 En la demanda se señaló que “la declaratoria de urgencia manifiesta se efectuó con el fin de contratar la ejecución de las obras necesarias para reubicar a las familias y comunidades a que se hicieron referencia en las sentencias de tutela Nos. 7810, 78590, 76332 y 77330”. viviendas que componen la urbanización, presentaba alto riesgo de deslizamiento dada la diferencia de niveles entre la urbanización y el predio vecino…” . 2.6. Manifestó que el 22 de septiembre de 1997 las partes contratantes firmaron el acta No. 01 de iniciación del contrato adicional No. 1 y que el 30 de septiembre de esa misma anualidad se suscribió el acta No. 03 de suspensión del contrato en
mención, la cual se debió, según señaló el demandante, a causas imputables a la Caja de Vivienda Popular por cuanto no le había suministrado el plano definitivo de diseño de la vía peatonal ni el correspondiente al muro de contención de la casa No. 36, entre otros aspectos. 2.7. Afirmó que el 30 de septiembre de 1997 las partes suscribieron el acta de recibo parcial de obra del contrato de obra No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 1. 2.8. Señaló que mediante comunicación de fecha 7 de enero de 1998, la Gerente de la Caja de Vivienda Popular le envió al contratista “el presupuesto oficial de las obras faltantes del Contrato No. 01 y lo convocó para el día 8 de enero con el fin de reiniciar los trabajos que se encontraban suspendidos”. 2.9. Sostuvo que el 8 de enero de 1998 el contratista le envió a la Caja de Vivienda Popular una comunicación, manifestando su no aceptación del “presupuesto oficial de las obras faltantes”, por considerar que los precios unitarios y las cantidades ahí estimadas no se ajustaban a la realidad de la obra por ejecutar. 2.10. Agregó que el Interventor del contrato y el Subgerente Técnico de la Caja de Vivienda Popular se reunieron para efectos de firmar el acta No. 03 de reiniciación del contrato adicional No. 01, en la cual dejaron constancia de que el contrato terminaba el 19 de enero de 1998. 2.11. Expresó que, no obstante lo anterior, el 21 de enero de 1998 la Gerente de la Caja de Vivienda Popular le solicitó acercarse con el fin de revisar y firmar las
actas de liquidación del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01. 2.12. Señaló que mediante Resolución No. 112 de fecha 20 de marzo de 1998, la Gerente de la Caja de Vivienda Popular procedió a liquidar unilateralmente los mencionados contratos, Resolución que fue recurrida por el contratista y confirmada a través de la Resolución No. 166 del 17 de abril de 1998. 2.13. Afirmó que en el presente asunto la Caja de Vivienda Popular antes de entrar a liquidar el contrato de manera directa y unilateral, debió haber terminado unilateralmente el contrato, “puesto que el corte de cuentas [la liquidación] debe estar precedido de aquél fenómeno que extingue el vínculo contractual”. 2.14. Agregó que en el contrato No. 051 de 1996 y en el adicional No. 1 se incluyó una cláusula redactada por la Caja de Vivienda Popular que impedía que el contratista pudiera obtener reajuste sobre los precios unitarios acordados inicialmente entre las partes contratantes. Aseguró que dicha cláusula era ilegal, en tanto que “contiene una especie de renuncia del contratista tanto a su derecho de mantener el valor intrínseco del precio pactado, como una forma de renuncia anticipada a la posibilidad de presentar reclamaciones sobre la actualización y revisión o reajuste de precios”. 2.15. Manifestó que la liquidación unilateral efectuada por la Caja de Vivienda Popular se encontraba viciada de nulidad, toda vez que los valores en ella consignados no fueron objeto de reajuste alguno. 2.17. Precisó que, además de la actualización y reajuste que se le debe reconocer
al contratista con el fin de mantener el valor intrínseco del precio del contrato, se le deben también reconocer intereses moratorios sobre esas sumas de dinero. 2.18. Dijo que el contratista le solicitó en varias ocasiones a la entidad contratante el reajuste y revisión de los precios unitarios del contrato No. 051, así como del contrato adicional No. 01, no obstante, de los cuales la entidad hizo caso omiso. 2.19. Solicitó finalmente, el reconocimiento y pago de los sobrecostos en los que incurrió el contratista por fuerza de la suspensión del contrato y por la mayor permanencia en la obra, pues, según el demandante “la ejecución total del contrato se prolongó por un tiempo superior a 8 o 10 veces más del tiempo previsto para su ejecución”.
3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que en el presente asunto se vulneraron los artículos 2, 6, 90, 121, 338 y concordantes de la Constitución Política; artículos 1494, 1602, 1682, 1683, 1984, 1698, 1883 del Código Civil; artículos 1, 822, 864, 871, 943 y 947 del código de Comercio; artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 40, 50, 55, 60, 75, 77 de la Ley 80 de 1993 y artículos 68, 87, 131 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo. Señaló, en primer lugar, que las Resoluciones por medio de las cuales la Gerente
de la Caja de Vivienda Popular liquidó unilateralmente el contrato No. 051 de 1996 y el contrato adicional No. 01 carecen de motivación, en tanto que en sus partes considerativas se hizo un “brevísimo, impreciso e incompleto recuento de la celebración del contrato”, sin efectuar ningún análisis de fondo acerca de las razones por la cuales el contratista no había suscrito el acta de liquidación. Al respecto precisó que los actos administrativos que se expidan con ocasión de la actividad contractual se deben motivar de forma detallada y precisa, por lo que no era de recibo hacer una simple referencia de los antecedentes del contrato, como ocurrió en el presente asunto, razón por la cual aseguró que los actos demandados no contenían una verdadera motivación, seria y fundada, circunstancia que impidió que el contratista ejerciera su derecho de defensa en debida forma, pues no le fue posible conocer “con precisión y detalle todos y cada uno de los argumentos” y pruebas que la entidad contratante tuvo en cuenta para expedir los actos que hoy se demandan. Afirmó que la Caja de Vivienda Popular no decretó ni practicó pruebas “para sust
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