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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02858-01(17091)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-02858-01(17091)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN /

AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO /

IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN /

AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN /

DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL

TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR

IMPROCEDENTE / AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO PROFERIDO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN /

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD /

CELERIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRECLUSIÓN /

ETAPAS DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL / REMISIÓN DE LA NORMA / RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por

la parte demandada, contra el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para establecer la procedencia del recurso de reposición respecto de un auto proferido en segunda instancia que resolvió un recurso de apelación, conviene hacer el análisis de lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para determinar si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. (…) De la lectura de las (…) disposiciones la Sala infiere que, si bien el Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven. En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración a: -La clase de providencia: autos o sentencias. -La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio. -El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión. -La instancia del proceso: primera o segunda instancia. -La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el

Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago” si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (…). Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar

pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente (…). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. (…) Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites

impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. (…) De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. (…) Con fundamento en todo lo anterior se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 3 de agosto de 2000, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 3 diciembre de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 794 DE 2002ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja, consultar providencias de 19 de junio de 1990, Exp. 0366; de 11 de abril de 1991, Exp. 1660, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 12 de septiembre de 1995, Exp. Q 024; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 4620, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 10 de septiembre de 1998, Exp. 1033; de 10 de agosto de 2000, Exp. 1931-99; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 505-99; 10 de agosto de 2001, Exp. 11835, C.P. Ligia López Díaz Tilla; de 18 de abril de 2002, Exp. 12991, C.P. Germán Ayala Mantilla; de 24 de mayo de 2002, Exp. 3167-2000; de 3 de julio de 2003, Exp. 13352, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 26 de abril de 2001, Exp. 285, C.P. Darío Quiñones Pinilla; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 9 de junio de

1980, M.P. Humberto Murcia Ballén.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-01998-2858-01(17091)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura consideró, en providencia del 14 de julio de 2004, que esta Corporación es competente para conocer el proceso, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto de 3 de agosto de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá demandó en proceso ejecutivo a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida del contrato de seguro - Póliza Única de Seguro de Cumplimiento -, suscrito por el contratista, Industrial Elecivil Ltda. con el fin de garantizar el contrato de obra pública celebrado por éste con la ETB.

2. El 3 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en los términos ya indicados, providencia que fue impugnada por el ejecutado, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

3. El 3 de agosto de 2000, esta Sala declaró desierto el recurso de

apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “Las consideraciones anteriores permiten a la Sala concluir que, en este caso, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 354 incisos 6° y 7° del C.P.C.: el recurso de apelación se concedió y se admitió en el efecto devolutivo; a la fecha en la cual el Tribunal profirió sentencia, es decir 28 de octubre de 1999, la Sala aún no había resuelto el recurso de apelación propuesto; como consta en el auto del 30 de marzo de 2000, allegado a este Despacho, dicha sentencia se encuentra en firme pues no fue apelada ni tiene consulta. En consecuencia, se hace procedente admitir la solicitud del ejecutante en el sentido de que, dadas estas circunstancias, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado”.

3. El 18 de agosto de 2000, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado, afirmando lo siguiente: “Como lo menciona el auto recurrido, la razón de la disposición contenida en los incisos sexto y séptimo del numeral 2° del art. 354 del C. de P.C., radica básicamente en que la parte afectada consienta la sentencia de primera instancia y al parecer esta es la conducta que la Sala de decisión ha creído de buena fe que fue asumida por el suscrito frente a la sentencia de seguir adelante la ejecución, pero ello no es así.

Resulta que oportunamente promoví incidente de nulidad de la actuación incluyendo la sentencia de seguir adelante la ejecución, por cuanto desde que se interpuso el recurso de reposición contra el

mandamiento de pago, se advirtió la existencia de un proceso contencioso administrativo que persigue la nulidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo. Dicho incidente de nulidad fue fallado en primera instancia mediante auto de 25 de febrero del año en curso, que acompaño en fotocopia negándolo. Contra ese auto interpuse el recurso de apelación, en tiempo, el 9 de marzo de 2000. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 24 de abril del año en curso. Significa lo anterior que la Sala a quien me dirijo por su digno intermedio no ha tenido conocimiento de que la parte demandada no ha consentido el fallo de primera instancia, por cuanto si bien no la apeló, sí interpuso oportunamente incidente de nulidad en su contra, por cuanto técnicamente esa era la defensa que correspondía. (...) Así deduce de lo anterior, que en la información suministrada al Consejero Ponente y a los demás consejeros de la sala de decisión, se omitieron los hechos procesales narrados y por dichos motivos reitero mi solicitud de revocatoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación puesto que la parte demandada no consintió dicha sentencia de primera instancia, como quedó atrás explicado”.

4. El 4 de abril de 2002, la Sala resolvió el recurso de reposición presentado, declarando la nulidad de todo lo actuado por considerar que se había configurado una nulidad insaneable por falta de jurisdicción. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 14 de julio de 2004, estableció que la competente para conocer del presente proceso es la

jurisdicción contencioso administrativa. En estas circunstancias, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado, por la parte demandada, contra el auto por medio del cual, la Sala declaró desierto el recurso de apelación contra el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte demandada, contra el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para establecer la procedencia del recurso de reposición respecto de un auto proferido en segunda instancia que resolvió un recurso de apelación, conviene hacer el análisis de lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para determinar si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Modificado. L. 446/98, art. 57) prevé: “Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que en el Código de Procedimiento Civil se establece: “Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.

Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión”. “Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. De la lectura de las precitadas disposiciones la Sala infiere que, si bien el Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven.

En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración1 a: 1Así lo manifiesta el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I; editorial ABC, quinta edición, Bogotá, 1991, pág. 556. - La clase de providencia: autos o sentencias. - La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio - El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión - La instancia del proceso: primera o segunda instancia. - La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva2 no alude expresamente al “auto

que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago”3 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: 2 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” 3 Así lo manifiesta el recurrente. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”(subraya la Sala) Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión.

En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos4, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei5, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal

expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). 4 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. 5 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia de la reposición respecto de la providencia que resuelve la reposición explicó que el fundamento racional de esta prohibición legal “está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.”6 (Se subraya) Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues

cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de 6 Auto proferido el 9 de junio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad.

De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Los fundamentos expuestos por las Secciones y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resulta ilustrativo tener en cuenta algunos de los más importantes argumentos expuestos por las otras Secciones de la Sala Contenciosa, que han considerado, de tiempo atrás, que el recurso de reposición es improcedente respecto de las providencias que resuelven el recurso de apelación o queja. Sección Primera Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo. “Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas.” Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia Manotas. “El art. 267 del C.C.A. prevé que en los aspectos no contemplados en dicho

código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo. El art. 180 ibídem estatuye que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. Como se puede observar, esta disposición regula el recurso de reposición en términos generales y no de manera específica, ateniendo la clase de providencia que se profiera, es decir, que en cuanto a este aspecto se refiere puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el C. de P.C. El art. 29 de este Estatuto es claro en señalar que en cuanto a los actos proferidos por las Salas, que decidan la apelación o la queja, no procede recurso alguno. De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Sección Segunda Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso Martínez Riaño. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que decide la apelación “no procede recurso alguno”. Por lo tanto el recurso interpuesto habrá de rechazarse. Cabe mencionar que aunque en algunos procesos similares se admitió el recurso de reposición, un estudio más detenido de las normas de

procedimiento llevan a la Sala a una decisión distinta, rectificando así su anterior jurisprudencia.”7 Sección Cuarta 7 Providencia reiterada en los autos de la Sección, pueden consultarse: - 10 de agosto de 2000; expediente 1931-99; actor: Domingo Cortes; CP: Dra. Margarita Olaya; 14 de septiembre de 2000; expediente 505-99; actor: Miriam Suárez; CP: Alberto Arango. 24 de mayo de 2002; expediente 3167-2000; actor: Magali Correa; CP: Alberto Arango. Auto proferido el 10 de agosto de 2001; expediente 11835; Actor: Corporación La Estancia Tennis Country Club. “Observa la Sala que debe rechazarse el recurso interpuesto por la parte demandante toda vez que contra los autos de la Sala que resuelve la apelación no procede recurso alguno. La ley es clara al manifestar en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que: ‘Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno...’. Auto proferido el 18 de abril de 2002; expediente 12991; Actor: Sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C. S. “Señala el articulo 180 del Código Contencioso Administrativo que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean

susceptibles de apelación. Ahora al tenor del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos que decidan la apelación o queja, no procede recurso alguno. Como en este caso el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2002 que decidió el de apelación, es claro, conforme a la norma anterior, que el interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por es

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