CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05780-01(20984)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05780-01(20984)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para que las pretensiones de la demanda de repetición tengan vocación de prosperidad […]. Del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, concluye la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien tal y como se acaba de apreciar, se acreditaron algunos de los elementos esenciales de la acción de repetición, no se probó un hecho, que es determinante para la prosperidad de la misma, cual es el pago efectivo de la indemnización a que se comprometió la entidad demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago de la condena como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 29002, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA
SENTENCIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR CURADOR AD LITEM
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Sala es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia de primera instancia, se profirió en contra de la parte demandada, quien estuvo representada por curador ad-litem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política, establece la responsabilidad patrimonial del Estado cuando por hechos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas, se ocasionen daños antijurídicos a terceros; y en el inciso segundo, establece el deber que tiene el Estado de obtener de sus funcionarios el reembolso de las indemnizaciones que deba pagar por causa de tal responsabilidad –lo cual puede suceder en virtud de una sentencia o una conciliación-, cuando a su vez el hecho haya sido producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos, estipulando la acción de repetición […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Se observa que, para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben
reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal […]. Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación […]. Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones […]. Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO
[E]l artículo 253 del C. de P. Civil establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales, cosa que no dio en el presente caso, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias informales o simples, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una
inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, más aún cuando las copias simples de documentos privados son aportadas por un tercero, tal y como ocurrió en el asunto que ahora se estudia. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATOÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, rad. 15042, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05780-01(20984)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS
Demandado: MARTÍN ALBEIRO QUICENO ACEVEDO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) En virtud de la prelación de fallo dispuesta por la Sala en sesión del 9 de
diciembre de 2004, según consta en Acta No. 040, le corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 5 de junio de 2001.
ANTECEDENTES:
1. Demanda: El 21 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS presentó demanda en contra del señor Martín Albeiro Acevedo, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3, cdno 1): “1. Que el señor MARTÍN ALBEIRO QUICENO ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.662.627 de Medellín, es responsable por culpa grave en los hechos, accidente de tránsito, ocurridos el día 14 de julio de 1994 a la 5:15 p.m, en los que resultó herido y posteriormente muerto el señor
ÁLVARO FERNÁNDEZ TORRENEGRA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor MARTÍN ALBEIRO QUICENO ACEVEDO, al pago a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad de la suma de $ 96.884.780.35 correspondiente al valor total que la preanotada entidad canceló a los beneficiarios del occiso con ocasión de la audiencia de conciliación prejudicial efectuada el 17 de marzo de 1995, en la Procuraduría 22 Delegada ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, promovida por la señora TERESITA DE JESÚS BULA DE FERNÁNDEZ, en calidad de esposa de la víctima y aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 31 de mayo de 1995.
3. Que de se (sic) declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 498 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. El monto de la condena que se profiera contra el señor MARTÍN ALBEIRO QUICENO ACEVEDO, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
5. Que se ordene dar aplicación a lo previsto en el artículo 177 del C. C. A.
6. Que se me reconozca personería, para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.” Los hechos: Como fundamento de las pretensiones, se adujo la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 22 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, el 17 de marzo de 1995, a petición de los señores Teresita de Jesús Bula de Fernández, Irina del Carmen Fernández Bula,
Álvaro Enrique Fernández Bula, María Margarita Fernández Bula, Víctor Fernando Olivero, Carmen Torrenegra Villa, Carmen Fernández Torrenegra, Rodolfo Fernández Torrenegra, Xiomara Fernández Torrenegra, Robert
Fernández Torrenegra, Gustavo Fernández Torrenegra, Maiter Fernández Torrenegra, Víctor Alejandro Fernández Torrenegra, Nelcy del Socorro Fernández Torrenegra, Marelvi Fernández Torrenegra y Beatriz Fernández Torrenegra, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado a las 5:15 de la tarde, del 14 de julio de 1994, por el agente del DAS Quiceno Acevedo, en la Avenida Pedro Heredia de la ciudad de Cartagena de Indias, en el cual resultó destruido el vehículo de servicio público –de propiedad del DASque venía conduciendo el agente mencionado y resultó lesionado el señor Alvaro Fernández Torrenegra, quien luego de ser trasladado al Hospital Universitario e intervenido quirúrgicamente, falleció el 19 de julio a las 3:30 de la madrugada; en la referida audiencia, se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio: “El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS reconoce como perjuicios morales a la señora TERESITA DE JESÚS BULA DE FERNÁNDEZ, a sus hijos IRINA DE CARMEN, ÁLVARO y MARIA MARGARITA FERNÁNDEZ BULA, así como a los padres de la víctima VICTOR FERNÁNDEZ OLIVERO y CARMEN TORRENEGRA VILLA la cantidad de SEISCIENTOS GRAMOS ORO para cada uno de ellos; a los hermanos
CARMEN, RODOLFO, XIOMARA , ROBERT, GUSTAVO, MAITER, VÍCTOR
ALEJANDRO, NELSY DEL SOCORRO, MARELVI Y BEATRIZ FERNENDEZ
TORRENEGRA la cantidad de DOSCIENTOS GRAMOS para cado uno de ellos. Del mismo modo reconoce como perjuicios materiales a TERESITA DE JESÚS BULA FERNÁNDEZ, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS por indemnización debida y futura; en el mismo sentido se reconocen a ÁLVARO ENRIQUE
FERNÁNDEZ BULA, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CUATRO MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS y a MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ BULA la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TREISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS” (fl. 11 a 15 cdno 2) En virtud de la mencionada conciliación prejudicial, debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 31 de mayo de 1995, el DAS expidió la Resolución No 2315 del 25 de septiembre de 1995, en la que resolvió dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio y ordenó la expedición de copias, con el fin de que la Oficina Administrativa y Financiera liquidara el monto a pagar; posteriormente, se expidió la Resolución 2755 del 23 de noviembre de 1995 , en la cual se ordenó cancelar la suma de ($96884.780.35) a favor de los beneficiarios de la conciliación, suma que fue cancelada, según la demandante, el día 23 de noviembre de 1995, como consta en el paz y salvo suscrito por el señor
Germán Vergara Díaz, obrante en el folio 10 del cuaderno 2. Una vez surtido el trámite de pago descrito por el Departamento Administrativo de Seguridad, la entidad inició investigación disciplinaria contra el agente Martín Albeiro Quiceno Acevedo, la cual culminó con la Resolución No. 0056 de 1995, mediante la cual lo declaró responsable de haber infringido el decreto 2164 de 1989; como consecuencia de la anterior declaración, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, lo cual resulta demostrativo de que el demandado obró con culpa grave.
2. Trámite procesal: El auto admisorio de la demanda fue notificado al señor Albeiro Quiceno Acevedo mediante edicto emplazatorio (fl 17 cdno 1) y ante la ausencia de intervención por parte del demandado, se le designó curador adlitem, el cual mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1999, contestó la demanda, aduciendo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso e invocó la prueba documental allegada con la demanda en lo que fuere favorable para su representado (fls. 39 y 40 cdno 1).
Vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar, término del cual no hizo uso ninguna de las partes. (fls. 47 y 48, cdno 1).
3. La Sentencia de Primera Instancia: Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de junio de 2001, en la cual declaró responsable al señor Martín Albeiro Quiceno Acevedo, de los hechos acaecidos el 14 de julio de 1994, en los
que resultó herido y posteriormente muerto el señor Álvaro Fernández Torrenegra y lo condenó a pagar la suma de doscientos noventa millones quinientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos m/cte ($290.581.668,oo) a favor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por haber dado lugar, con su conducta gravemente culposa, a que la institución tuviera que indemnizar a los familiares del occiso (fls.49 a 57, cdno ppl).
4. Grado Jurisdiccional de Consulta: El Tribunal dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, para que se tramitara el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del CCA. (fl. 57, cdno ppl).
El Consejo de Estado, Sección Tercera, asumió el conocimiento del presente asunto, y mediante auto del 2 de septiembre de 2005, corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, término dentro del cual guardaron silencio. (fls. 63 y 64 cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para que las pretensiones de la demanda de repetición tengan vocación de prosperidad, previos los siguientes razonamientos: ILa competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981, la Sala es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia de primera instancia, se profirió en contra de la
parte demandada, quien estuvo representada por curador ad-litem. IILa acción de repetición. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la responsabilidad patrimonial del Estado cuando por hechos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas, se ocasionen daños antijurídicos a terceros; y en el inciso segundo, establece el deber que tiene el Estado de obtener de sus funcionarios el reembolso de las indemnizaciones que deba pagar por causa de tal responsabilidad –lo cual puede suceder en virtud de una sentencia o una conciliación-, cuando a su vez el hecho haya sido producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos, estipulando la acción de repetición, en los siguientes términos: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En particular, se observa que la presente acción, inicialmente cumple con todos los requisitos necesarios para su viabilidad, por lo cual se hace necesario entrar a evaluar cada uno de ellos en concreto, para determinar si tiene vocación de prosperidad. 1 El artículo 184 del CCA estipula el grado jurisdiccional de consulta respecto de aquellas sentencias que impongan condena a una entidad estatal por más de 300 salarios mínimos legales mensuales, o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, cuando no fueren apeladas - Requisitos de procedencia de la acción de repetición: Se observa que, para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad
estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa. IIIEl caso concreto. La demanda presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” en contra de su ex funcionario, el señor Martín Albeiro Quiceno Acevedo, pretende que se declare su responsabilidad patrimonial por la indemnización que aquella les tuvo que reconocer a los señores Teresita de Jesús Bula de Fernández, Irina del Carmen Fernández Bula, Álvaro Enrique Fernández Bula, María Margarita Fernández Bula, Víctor Fernando Olivero, Carmen Torrenegra Villa, Carmen Fernández Torrenegra, Rodolfo Fernández Torrenegra, Xiomara Fernández Torrenegra, Robert Fernández Torrenegra, Gustavo Fernández Torrenegra, Maiter Fernández Torrenegra, Víctor Alejandro Fernández Torrenegra, Nelcy del Socorro Fernández Torrenegra, Marelvi Fernández Torrenegra y Beatriz Fernández Torrenegra, en virtud de la conciliación prejudicial realizada entre la entidad demandante y los afectados, con ocasión de la muerte violenta de su cónyuge, padre, hijo y hermano, señor Álvaro
Fernández Torrenegra, la cual se produjo por la actuación gravemente culposa del demandado. 3.1. Hechos probados: Antes de enunciar los hechos que se acreditaron en el proceso, la Sala advierte que al mismo fue aportada por la entidad demandante (fl. 1 y ss, cdno. 4) la copia del proceso disciplinario adelantado por ella misma en contra el agente Martín Quiceno Acevedo, en el cual se practicaron pruebas que él pudo conocer y controvertir, por lo cual serán debidamente valoradas en la presente causa. Conforme a lo anterior, se tiene que, en el plenario, se probaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: 1) En primer lugar, está acreditado que ante la Procuraduría 22 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, se celebró audiencia de conciliación prejudicial, aprobada mediante providencia del 31 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en la cual el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” se comprometió a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de noventa y seis millones ochocientos ochenta y cuatro mi setecientos ochenta pesos con treinta y cinco centavos ($96884.780.35) a los familiares del señor Fernández Torrenegra (fls. 11 a 15 cdno 2, 154 a 158 y 161 a 168 de cdno 3) 2) Que el DAS, mediante Resoluciones Nos. 2315 del 25 de septiembre de 1995 y 2755 del 23 de noviembre de 1995, reconoció y ordenó el pago de la
indemnización de perjuicios reconocida en la audiencia de conciliación prejudicial celebrada entre esta entidad, y la señora Teresita de Jesús Bula de Fernández y otros, el día 17 de marzo de 1995 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 31 de mayo de 1995, en cuantía de $96 884.780,35 (fls. 1 a 9, cdno 1). 3) También se acreditó en este proceso, la calidad de funcionario del demandado, señor Martín Albeiro Quiceno Acevedo, quien para la época de los hechos, los cuales ocurrieron el 14 de julio de 1994, se desempeñaba como Agente Escolta 205 – 05 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Dirección de Protección – División de Seguridad a Personas según consta en el Acta de Posesión (fl. 31, cdno 4), en la Resolución 2785 del 23 de diciembre de 1993 (fl. 27, cdno 4) remitidas por la entidad demandante (fl. 116 y 145, cdno 4) y en el folio de vida, en el cual constan las diferentes actividades desarrolladas en esa época por el demandado y los conceptos de sus jefes inmediatos. 4) El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, adelantó proceso disciplinario en contra del funcionario Martín Albeiro Quiceno Acevedo, “...por presunta conducta irregular consistente en ocasionar lesiones de consideración a un ciudadano, daños a la camioneta Toyota de placa PAK-013 de propiedad del DAS y a otros dos vehículos, en hechos acaecidos el día 14 de julio de 1994 en la
ciudad de Cartagena de Indias”, el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 0056 de 1996, mediante la cual dicho funcionario fue encontrado responsable por los hechos expuestos y sancionado con la pena disciplinaria de destitución (fl. 82, cdno 4). 3.2. Consideraciones: Del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, concluye la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien tal y como se acaba de apreciar, se acreditaron algunos de los elementos esenciales de la acción de repetición, no se probó un hecho, que es determinante para la prosperidad de la misma, cual es el pago efectivo de la indemnización a que se comprometió la entidad demandante. En efecto, no se acreditó que la entidad demandante haya pagado una suma determinada, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada entre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y los familiares del señor Fernández Torrenegra, dado que con la demanda solo se aportó copia simple de un paz y salvo suscrito el 23 de noviembre de 1995 por el señor Germán Vergara Díaz, quien alegó su calidad de apoderado de los damnificados, con facultad legal para recibir, y, curiosamente, copia simple también, de otro paz y salvo suscrito por el mismo señor Vergara Díaz, el 25 de noviembre de 1995, en los mismos términos del anterior (fls. 10, cdno 2; fls. 7 y 8, cdno 4). Se observa que si bien son documentos aportados por la entidad pública, en este
caso específico tales documentos no provienen de ella, sino de un tercero, por lo cual, han debido cumplir con el requisito de la autenticidad. Al respecto, la Sala reitera lo sostenido en múltiples ocasiones, con relación a la carencia de valor probatorio de las copias simples2: “En relación con este documento, cabe recordar que las copias simples de documentos privados aportados por un tercero requieren del requisito de autenticidad. Así, el artículo 254 del Estatuto Procesal Civil dispone: ‘Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: ‘1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, directos de oficina administrativa o de policía o secretaria de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. ‘2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. ‘3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.’ De igual forma, el artículo 268 ibidem, señala expresamente que las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder, pero podrán aportarse en copia aquellos documentos que hayan sido protocolizados, los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez y, aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido
reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. Ninguno de estos casos se presenta en el sub lite. En relación con lo anterior, el artículo 253 del C. de P. Civil establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales, cosa que no dio en el presente caso, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias informales o simples, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) 2 Sentencia del 11 de mayo de 2006, Expediente 15.042, Actor Nación – Ministerio de Transporte – Invias y otros, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, más aún cuando las copias simples de documentos privados son aportadas por un tercero, tal y como ocurrió en el asunto
que ahora se estudia. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos” Por otra parte, también ha sostenido la Sala, en forma uniforme, la necesidad, para la prosperidad de las pretensiones en la demanda de repetición, de la prueba plena de que efectivamente la entidad realizó el pago de la indemnización a la que fue condenada o por la que concilió, sin que sean suficientes sus solas afirmaciones en tal sentido; al respecto, en sentencia del 27 de noviembre de 20063, se manifestó: “En efecto, obran pruebas en el plenario sobre la existencia de la condena judicial proferida en contra del DAS en proceso de reparación directa, por la cual le fue impuesta a esta entidad la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los allí demandantes; se probó así mismo, la participación de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena judicial; se acreditó que la entidad demandante, a través de acto administrativo, reconoció y ordenó el pago de la indemnización en cuantía de $131’269.175,oo. Sin embargo, para acreditar el pago de la obligación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sólo adujo, como ya se vio, una certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría de la misma entidad en tal sentido, la cual, a juicio de la Sala, resulta insuficiente para acreditar que efectivamente, los señores Elizabeth Olivera de Castro, Arnold Alejandro y Humberto Castro Olivera recibieron el monto de la indemnización ordenada judicialmente; para ello, se requería alguna
manifestación de su parte, como una constancia de haber recibido o un paz y salvo, que comprobara sin lugar a dudas que el pago fue efectuado a satisfacción de los acreedores. Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 Y 1757, C.C.)4, siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito5, pero en casos 3 Expediente No. 29002 4 Art. 1626: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Art. 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 5 Art. 232: “(…) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. (...)” En las anteriores circunstancias, y volviendo al presente caso, ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que se comprometió la entidad demandante, requisito indispensable para la prosperidad de las
pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseccion “B”, el 5 de junio de 2001 y en su lugar, negará las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseccion “B”, el 5 de junio de 2001.
SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”