CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05851-01(25508)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05851-01(25508)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / APELANTE UNICOGrado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Apelante único Previo a decidir el asunto de fondo, es necesario precisar que la consulta, en los términos del artículo 184 del C.C.A., se tramita en procesos de dos instancias en las cuales la respectiva sentencia de primera imponga una condena de 300 S.M.L.M.V., en contra de una entidad pública, siempre que aquellas no fueren objeto de recurso de apelación. Ahora bien, según lo dispone la norma en comento y como se hizo referencia en el párrafo precedente, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate sin que sea viable perjudicar su situación actual, tal y como habría ocurrido en caso de que se hubiere admitido el recurso de apelación formulado por haber sido la entidad pública apelante único. CAUSAL DE NULIDAD - Indebida representación. Saneamiento / INDEBIDA REPRESENTACION - Causal de nulidad. Saneamiento / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIALFiscalía general de la nación / AUSENCIA TOTAL DE PODERSaneamiento / PODER - Ausencia. Saneamiento El numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A., contempla como causal de nulidad la indebida representación y precisa que
tratándose de apoderados judiciales aquella sólo se constituye por carencia total de poder para el respectivo proceso, sin embargo cuando, como en este caso, los demandantes han otorgado mandado para presentar demanda de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por razón de unos hechos que generaron una serie de perjuicios de tipo patrimonial y que fueron producto de la investigación penal adelantada en contra de los demandantes que por ese hecho estuvieron privados de la libertad con el fin de obtener la correspondiente indemnización de perjuicios, no puede hablarse de ausencia total de poder. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2002 y el 29 de agosto de 2007, en el sentido de que aun si se tuviere por cierto que se hubiere configurado la causal de nulidad referida por ausencia total de poder, la misma debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación se hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa, finalidad que lógicamente está referida al hecho de que salgan airosas las súplicas formuladas a favor de la persona indebidamente representada y que en este caso, como se anunció, se configura en pro de los intereses de los demandantes porque la declaratoria de responsabilidad dictada por el Tribunal será confirmada. Nota de Relatoría: Ver NR: Sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 16.52; Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp.:
12.422. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez; Sentencia del 21 de febrero de 2002.
Exp.: 11.335. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal. Evolución jurisprudencial La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha sido puesto de presente. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas debían soportar. Más adelante, en una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al
ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto dado por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la actividad investigativa correctamente
adelantada por la autoridad competente e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales el imputado no llega a ser condenado porque la investigación es dudosa e insuficiente para condenar el imputado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. Las decisiones que han establecido que el Estado debe responder cuando se configure alguna de las causales del artículo 414 del C. de P. C., sin que sea necesario cuestionar la conducta del funcionario que impuso la respectiva medida de aseguramiento de privación de la libertad, incluso en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo –todo bajo un régimen objetivo de responsabilidad– han estado fundamentadas en la primacía del derecho fundamental a la libertad, la cual debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho como lo es el Estado Colombiano por virtud de lo dispuesto en la Constitución Política. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463; sobre ERROR JUDICIAL, CULPA GRAVE O DOLO: sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734; sobre DETENCION PREVENTIVA, CARGA PUBLICA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio
de 1994, expediente 8.666; sobre RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SUPUESTOS DEL ARTICULO 414 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229; sobre DAÑO ANTIJURIDICO: sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413; sobre PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente No. 15463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. DERECHO A LA LIBERTAD - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga pública. Inexistencia Se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de dicho derecho, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los
eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tránsito legislativo. Conflicto de leyes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 270 de 1996 / CONFLICTO DE LEYES - Privación injusta de la libertad El presente proceso ofrece la particularidad de que durante el lapso en el cual tuvo lugar la privación de la libertad ocurrió un tránsito de legislación en cuanto tiene que ver con la regulación que, a nivel de derecho positivo, se efectúa de la responsabilidad del Estado derivada de la detención preventiva ordenada dentro de una investigación penal. Es así cómo la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia –la cual entró en vigencia el 15 de marzo del citado año–, norma que regía cuando los señores antes mencionados fueron dejados en libertad, contiene unas disposiciones relacionadas con el tema que vendrían, en principio, a sustituir la regulación del mismo efectuada por el antes aludido artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, norma que se encontraba vigente al momento en que los señores antes citados fueron privados de la libertad. La Sala, en
sentencia del 2 de mayo de 2001, analizó la circunstancia anterior y definió la incidencia que la nueva normativa podía generar frente a la responsabilidad que se le imputa al Estado por la declaración injusta de la libertad, precisando que sobre el particular podrían adoptarse dos posturas. La primera, señalaría que el referido artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 puede entenderse procedente por la potísima razón de que la medida de aseguramiento fue dictada en plena vigencia de la norma en cuestión, la cual habría de regir por tanto con efecto retrospectivo para las situaciones jurídicas surgidas durante la época en la cual estuvo en vigor el precepto anotado, independientemente de que éste hubiere sido derogado mientras transcurría el período de pervivencia en el tiempo de dichas situaciones jurídicas, tal como ocurrió en el supuesto sub examine. La segunda, indicaría que el presente asunto debería ser resuelto al amparo de lo establecido por la Ley 270 de 1996, en virtud del principio enunciado en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual la ley posterior en el tiempo prefiere, en su aplicación, a la anterior. Sin embargo, tras constatar el contenido de los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, los cuales prevén parámetros para resolver conflictos de leyes en materia contractual, el primero y entre normas de naturaleza procedimental, el segundo, se debe decir que dichas disposiciones no tienen aplicación en este caso, porque el asunto que se somete a consideración de la Sala y que se rige por las disposiciones de la Ley 270 de 1996 no guarda relación
alguna con el ámbito de la responsabilidad contractual ni mucho menos puede sostenerse que se trata de preceptos de naturaleza procedimental. Igualmente habría de tenerse en cuenta que el criterio de la especialidad normativa prevista en la Ley 153 tampoco permite resolver el conflicto, habida cuenta que tanto el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, en cuanto tienen que ver con la responsabilidad del Estado por el hecho de la “detención injusta”, regulan la misma materia. Consecuencialmente, podría entenderse que el criterio que permite zanjar el asunto es el de la temporalidad, de acuerdo con el cual, como ya se ha dicho, procede resolver el caso con fundamento en la regulación contenida en la ley posterior, de suerte que el sub lite habría de fallarse a la luz de lo previsto por las disposiciones pertinentes de la Ley 270 de 1996. Esta Ley, por lo demás, tiene el carácter de Estatutaria, a lo cual se añaden las consideraciones de que bajo la vigencia de la nueva normatividad se formuló la demanda correspondiente, bajo el vigor de la misma se ha adelantado el juicio de responsabilidad en contra del Estado y, más importante aún, bajo la vigencia de dicha ley estatutaria se sucedieron en buena medida los hechos que sirven de fundamento a la demanda y bajo su imperio tuvo ocurrencia la consolidación del perjuicio cuya reparación se depreca. Nota de Relatoría: Ver sobre TRANSITO LEGISLATIVO: Sentencia del 2 de mayo de 2001, expediente: 15.463 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Interpretación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. La Sala señaló que una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Sin embargo, tal conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Norma Fundamental que no
pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance. En consecuencia, mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal – siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido
en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996; sentencia del 2 de mayo de 201. Exp. 15.463; Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.902. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero; del 23 de abril de 2008, expediente 17.534. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga pública. Inexistencia PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico Las circunstancias fácticas descritas evidencian que los sindicados referidos
fueron privados del libre ejercicio de su derecho a la libertad por casi 15 meses sin que el Estado pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, pues por el contrario, después de valorar el material probatorio allegado al proceso el ente investigador concluyó que no se acreditó ni siquiera vía indiciaria, que durante la realización del allanamiento en donde se encontraron unas sustancias alucinógenas se hubiere producido delito alguno por parte de los entonces funcionarios de la Fiscalía y que la conducta desplegada por ellos en el operativo no constituyó un hecho punible y estaba lejos de poderse considerar como delictuosa, ni siquiera en la modalidad culposa. En esas circunstancias, como se hizo alusión anteriormente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir a los particulares que soporten en forma inerme y sin derecho a algún tipo de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad–, el verse privados de la libertad durante aproximadamente 15 meses en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia. Así las cosas, se puede concluir que bajo las circunstancias fácticas descritas no estaban en la obligación de soportar los daños que el Estado les irrogó y que deben ser calificados como antijurídicos, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. PARENTESCO - Prueba / FILIACION - Prueba / REGISTRO CIVIL DE NACIOMIENTO - Prueba de filiación / PERJUICIO MORAL - Prueba de
parentesco. Presunción Con el fin de acreditar el vínculo familiar existente entre el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza y sus padres, Reyes Hidalgo y Ana Elvia Ariza, se aportó el registro de bautizo del señor Hidalgo y la partida de matrimonio de quien dicen ser sus padres, sin embargo, dichas pruebas no resultan procedentes para establecer el parentesco puesto que con la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento. En este caso, dado que el señor Hidalgo nació con posterioridad a la expedición de dicha legislación debe decirse que la partida de bautismo no constituye un medio idóneo para acreditar quiénes son sus padres; en consecuencia, la no acreditación del parentesco torna imposible inferir, aplicando las reglas de la experiencia, el sufrimiento de los demandantes por razón de la detención injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza. La sola circunstancia de que en la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento se hubiere hecho mención a que el señor Hidalgo era hijo de los señores Reyes y Ana Elvia, en tanto no constituye prueba del parentesco y no da cuenta del perjuicio moral que los hechos de la demanda causaron en ellos, no es relevante para efectos de reconocer a su favor una condena de tipo patrimonial ni para tenerlos como terceros damnificados puesto que, se reitera, no ase allegó prueba alguna que permita tener por cierto el padecimiento sufrido por ellos con ocasión de los hechos imputables a la Administración.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Privación injusta de la libertad. Nuevo trabajo / NUEVO TRABAJO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Liquidación de perjuicios. Nuevo trabajo Debe señalarse que el salario debió ser aumentado en un 25%, cantidad estimada de prestaciones sociales, pues su reconocimiento opera por disposición de la ley. Así mismo debe indicarse que la Sala ha reconocido que una persona puede tardar hasta 35 semanas en conseguir un nuevo trabajo, más aún si se tiene en cuenta que por haber estado privados de la libertad ello podría afectar las posibilidades laborales, de manera tal que si el retiro del servicio resulta atribuible a una actuación de la Administración, como en este caso, se debería reconocer la indemnización correspondiente desde el día en que se produjo la destitución por razón de la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, dentro del expediente radicado con el número 13168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05851-01(25508)
Actor: EDGAR ANTONIO BORJA SILVA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-CONSULTA SENTENCIA
La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2003, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. - Declárase Administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Edgar Borja, Ismael Cruz, Juan Carlos Hidalgo y José Robinson Silva. “SEGUNDO. - Condénese a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así: “a. Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente: “Expediente No. 98-D-15851, 98-D-15992 (sic) y 98-D-15852. “Al señor Ismael Cruz la suma de veintisiete millones ochocientos diecisiete mil cincuenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos ($ 27. 817.055,86). “Al señor Juan Carlos Hidalgo la suma de veinte millones trescientos treinta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos ($ 20.332.739,68). “Al señor José Robinson Silva la suma de veinte millones setenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($ 20. 073.549,95). “b. Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante:
“Expedientes Nos. 98-D-15789, 98-D-15851 y 98-D-15852: “A los señores Edgar Borja, Ismael Cruz y José Robinson Silva respectivamente la suma de dieciséis millones seiscientos treinta y tres mil doscientos noventa y cuatro pesos con ocho centavos ($ 16.633.294,08) a cada uno de ellos. “Expediente No. 98-D-15992 (sic): “Al señor Juan Carlos Hidalgo la suma de diecinueve millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta pesos con cincuenta y tres centavos ($ 19.959.930,53). “b. (sic) Por concepto de daño moral: “Expediente No. 98-D-15789. “Para el señor Edgar Antonio Borja Silva, en calidad de víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Para la señora Ana Leticia Guasca Romero, en calidad de esposa de la víctima el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Para la menor Gislayne Zair Borja Guasca, en calidad de hija de la víctima el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Expediente No. 98-D-15851. “Para el señor Ismael Cruz Pinto, en calidad de víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Para Liliana Patricia del Pilar Riascos el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia.
“Expediente No. 98-15992 (sic). “Para el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza, en calidad de víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Para los señores Ana Elvia Ariza y Reyes Hidalgo en calidad de padres de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos. “Expediente No. 98-15852. “Para el señor José Robinson Silva Cantillo, en calidad de víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Para la señora Adaleyla Alarcón Silva, en calidad de tercera damnificada el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “Para los menores Laura Vanessa Silva Alarcón y Wilmer Andrés Silva Alarcón, en calidad de hijos de la víctima el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. “TERCERO. - Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. - Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de la ejecución de la presente sentencia. “QUINTO. - Por no cumplirse los requisitos del Art. 184 del C.C.A., esto es que la condena impuesta fuese superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, la presente sentencia no es susceptible de grado jurisdiccional de consulta.
“SEXTO. - Sin condena en costas” (Fls. 282-284 c. ppal.). 1. - ANTECEDENTES: 1.1. - La demanda. El 4 de diciembre de 1997, el señor Ismael Cruz Pinto y la señora Liliana Patricia del Pilar Riascos instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados con ocasión de la arbitraria declaratoria de insubsistencia del nombramiento de Ismael Cruz como asistente judicial I de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue expedida por dicha entidad el 28 de diciembre de 1995, en razón a que el entonces funcionario había sido sindicado en un proceso penal. También solicitó la declaratoria de responsabilidad por razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Cruz por disposición de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 (Fls. 2-18 c. 1, exp.: 15.851). La demanda anterior fue admitida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 1998 y el proceso fue radicado con el número 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 4 de diciembre de 1997, equivalía a $ 12109.250, la cual resulta inferior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos
instancias: $ 13460.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado el 2 de febrero de 2009, a las 7:50 A.M., de la página WEB: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm 15.851. La decisión se notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fl. 23 c. 1,
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