CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05909-01(18269)S-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05909-01(18269)S-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Accede / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Declara probada la excepción de pago parcial y ordena seguir con la ejecución SÍNTESIS DEL CASO: El ejecutante pretende que se modifique la sentencia de primera instancia con el objeto de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, se disponga la ejecución por el saldo del capital debido y por los intereses causados por la mora presentada entre la fecha de los pagos parciales realizados por la ejecutada y la fecha en que finalmente se paguen todos los valores debidos. Solicita igualmente modificar lo considerado por el Tribunal respecto de las fechas de pago parcial y revocar la condena parcial en costas que se le impuso para que, en su lugar, se disponga esta obligación a cargo de la ejecutada. OBLIGACIONES DEL CONTRATO - Aplicación del artículo 1653 del Código Civil respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Por tratarse de una materia especial no regulada en el estatuto contractual / INEXISTENCIA DE NORMA ESPECIAL En relación con la aplicación de la precedente norma a los pagos realizados en cumplimiento de los contratos estatales, la Sala ha precisado lo siguiente: .- “Es aplicable el artículo 1653 del Código Civil para compensar varias deudas de la administración, contenidas en 32 órdenes de pago, las cuales a pesar de tener su origen en una misma fuente obligacional, cual es el contrato de prestación del servicio público de recolección de basuras, constituyen acreencias distintas, pues corresponden a la contraprestación por la realización de un servicio, que si bien es
de ejecución continua, se delimita por circunstancias de tiempo y valor diversas. En consecuencia, como no se mencionó el pago de intereses, éstos se presumen pagados”. .- “De otro lado, al establecer cuál es la suma que debe actualizarse, se tomarán en consideración los pagos hechos por la entidad demandada, para determinar el monto del capital insoluto, debiendo hacerse la imputación del pago efectuado primero a los intereses debidos y luego a capital, acorde con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.” .- “… al establecer cual es la suma que debe actualizarse, se tomarán en consideración los pagos hechos por la Entidad demandada, para determinar el monto del capital insoluto, debiendo hacerse la imputación del pago efectuado primero a los intereses debidos y luego a capital, acorde con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.” .- “Del acta suscrita por las partes, el seis de noviembre de 2001, se deduce que fueron pagados todos los intereses debidos hasta esa fecha y que quedó pendiente de pago un saldo de capital por la suma de $124.044.856.35, suma sobre la cual no existe discusión. Sin embargo, el tribunal se limitó, en la sentencia impugnada, a restar la suma pagada por consignación como aporte a capital, sin entrar a considerar los intereses moratorios, que de acuerdo con el mandamiento de pago, debían cobrarse a partir del 20 de noviembre de 2000, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993 (…). “En el presente caso, el tribunal se equivocó al aplicar únicamente a capital la suma abonada en el pago
por consignación, sin tomar en cuenta los intereses moratorios reconocidos, dado que el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital.” De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulada en el estatuto contractual. Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión expresa del artículo 13 de la ley 80 de 1993, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 13
PAGO DE INTERESES – Presupuestos cuando se deben valores por capital e intereses moratorios y se realiza un pago / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – El pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital / PAGO PARCIAL / INEXISTENCIA DE PAGO EFECTIVO – Inexistencia de recibo de pago del acreedor satisfecho la Sala advierte que el Distrito cumplió parcialmente con las obligaciones a su cargo, porque no tuvo en cuenta que los valores debían indexarse desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de su cancelación y no consideró la existencia de los intereses de mora causados por el mismo período. De conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 1653 del C.C., cuando se deben valores por capital e intereses moratorios y se realiza un pago, el mismo debe imputarse
primero a intereses y luego a capital. Se tiene por tanto que está pendiente de pago el saldo de capital que resulta de imputar el valor cancelado a intereses y luego a capital, conforme lo reclamó el ejecutante en aplicación del artículo 1653 del CC. Conviene precisar que no obra prueba en el plenario de que el acreedor contratista hubiese renunciado a la aplicación del referido artículo 1653 del C.C., pues no hay manifestación suya en ese sentido, ni tampoco se aportó la carta de pago o recibo de pago del capital expedida por él, en la que no hubiese mencionado los intereses, para que se presumiera que éstos se pagaron. En efecto, la circunstancia de que el contratista hubiese firmado las referidas órdenes de pago elaboradas por la entidad, no permite considerar que las mismas constituyen un recibo de pago del acreedor satisfecho en los términos exigidos por el inciso 2, artículo 1653 para que opere la presunción legal allí prevista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653
PAGO PARCIAL – Ordena seguir con la ejecución Respecto de las fechas en las que se realizaron los pagos, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal y advierte que las misma corresponden a las fechas de las órdenes de pago, si se tiene en cuenta que en la Cláusula Décima del contrato se establece “como fecha de pago, la fecha de disponibilidad del cheque en la División de Tesorería Distrital” (fol. 2, c 2) Si bien es cierto que en cada orden de pago hay una casilla destinada a la anotación del N° del cheque y de su fecha, las
mismas están en blanco, lo que conduce a tomar como fecha del documento la indicada en su parte superior. Se tiene así que el pago del valor contenido en el acta 14 se hizo el 11 de febrero de 1998, en tanto que las sumas correspondientes a las actas 16 y 17 se realizó el 20 de febrero siguiente. (fols. 23 a 26 c. 1) Con fundamento en todo lo anterior se impone ordenar la ejecución por el saldo de capital existente a favor del ejecutante, que resulta de imputar el pago parcial a i) los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha del pago de cada una de las actas y a ii) los capitales debidos según cada acta, previamente indexado desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del correspondiente pago parcial. La ejecución comprenderá también los intereses de mora causados desde la fecha de los pagos parciales, hasta la fecha en que se satisfaga plenamente la obligación, tasados según lo dispuesto en el numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993 y en el artículo1, decreto 679 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994 –
ARTÍCULO 1
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONDENA EN COSTAS – Presupuestos / / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La condena en costas en el proceso ejecutivo está sometida a dos condiciones: que prospere total o parcialmente la ejecución y que se compruebe la causación de los gastos del proceso. A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo adelantado ante esta jurisdicción, en el del proceso
ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas. En efecto, el proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción está sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, de manera que debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003 que prevé lo siguiente: “e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.” La precitada disposición debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas: “9ª Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” La anterior regulación se sustenta en que el ejecutado es un deudor que omitió injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones claras, expresas y exigibles; que con su conducta llevó al acreedor a acudir al aparato jurisdiccional para determinar el cumplimiento compulsivo de las prestaciones, en desmedro del patrimonio del acreedor y en perjuicio de la congestionada administración de justicia. Se tiene así que la condena en costas dentro del proceso ejecutivo está
sometida a las condiciones particulares previstas para este proceso y no a las previsiones contenidas en el artículo 171 del C.C.A. Cabe igualmente advertir que tampoco es aplicable lo dispuesto respecto de costas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la ley 80 de 1993, en consideración a que las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil son especiales para los procesos ejecutivos y posteriores a las del Estatuto Contractual. (…) La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen las dos condiciones que determinan la procedencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo: al Distrito sólo le prosperaron parcialmente sus excepciones y está demostrada la causación de los gastos del proceso. La Sala encuentra que el poder obrante en el expediente es prueba suficiente de que la contratista tuvo que contratar los servicios de una profesional del derecho para hacer efectivas prestaciones derivadas de un contrato estatal; lo que permite deducir la existencia de ese gasto del proceso, al valor que resulte liquidado de conformidad con las tablas de honorarios aplicables al caso concreto. Por tanto habrá de disponerse la condena en costas pedida por la parte ejecutante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05909-01(18269)S
Actor: CONSORCIO VIAL AURELIO GUTIÉRREZ C. Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se decidió: “1. DECLÁRASE probada la excepción de pago parcial de la obligación.
2. Ordénase llevar adelante la ejecución, en relación con los intereses moratorios, se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8 de la ley 80 de 1993, entre las fechas de las actas Nos 15,16 y 17, hasta el día en que se hizo efectiva la obligación.
3. Condénese en costas parcialmente al Consorcio Vial Aurelio Gutiérrez C. y
Rómulo Tobo.
4. Si el ejecutante no liquida el crédito se realizará por el secretario.”
I. Antecedentes Procesales
1. El 3 de diciembre de 1997 el Consorcio Vial Aurelio Gutiérrez C. y Otro, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago contra el
Distrito Capital de Bogotá por la suma de $ 59.137.270, correspondiente a la obligación dineraria aceptada y acordada con la demandada conforme a lo dispuesto en el contrato 1417 del 27 de septiembre de 1996, al acta N° 15 liquidación final del contrato de fecha 1 de julio de 1997 y al acta N° 14 de ajustes definitivos del 16 de junio de 1997. Solicitó también la efectividad del pago de $9’782.267,60 y de $7’372.009,96, correspondiente a obligaciones derivadas del mismo contrato, de la misma acta de liquidación y de las actas de ajustes definitivos N° 16 del 12 de agosto de 1997 y N° 17 del 25 de septiembre de 1997, respectivamente. Demandó igualmente por el valor de los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago de las sumas reconocidas en las citadas actas de ajustes definitivos N° 15, 16 y 17, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, num. 8 de la ley 80 de 1993 y del artículo 1 del decreto 679 de 1994, en consideración al período transcurrido entre el 28 de mayo de 1997, fecha de entrega final de la obra contratada y la fecha efectiva del pago. Fundó su pedimento en los siguientes hechos: .- El 27 de septiembre de 1996 Aurelio Gutiérrez Castillo y Romulo Tobo Uscátegui, denominados Consorcio Vial y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Obras, celebraron, legalizaron, ejecutaron y liquidaron el contrato de obra pública N° 1-1417-96 que tuvo por objeto la
recuperación y mantenimiento de vías públicas. .- El contrato fue adicionado el 17 de marzo de 1997. .- El valor inicial del contrato fue de $1.155’445.985. .- En la cláusula 9 del mismo se acordó que el Distrito pagar+ía al consorcio el precio del contrato previa la presentación de los comprobantes de pago soportados en la actas de obra y de ajustes aprobadas por el Interventor. .- En el parágrafo 2, cláusula 10 del contrato convinieron reconocer al contratista los valores por ajustes o revisión de precios que se causaran durante la ejecución del contrato. .- El consorcio cumplió a cabalidad sus obligaciones, la entrega final de obras se produjo el 28 de mayo de 1997, esto es dentro del plazo acordado. .- El 1 de julio de 1997, las partes suscribieron el acta N° 15 de liquidación final del contrato, en el que consta como cuenta presentada la N° 14 del 16 de junio de 1997 por ajuste definitivos y provisionales por valor de $59’137.270,96. Se afirmó también que quedaban pendientes de presentación y pago las cuentas correspondientes a las actas de ajuste definitivo a las cuentas de recibo de obra Nos 10,12 y 13, o sea las actas Nos 16 y 17 por valor de $9’782.267,60 y $7’372.009,96 respectivamente. .- El consorcio vial presentó comunicaciones a la entidad en las que le requirió el pago de los valores contenidos en las actas 14, 15, 16 y 17, por valor total de $76’291.548,52, sin que la entidad hubiese cumplido su
obligación.
2. El Tribunal, mediante providencia del 12 de febrero de 1998 libró mandamiento de pago en la forma pedida por el demandante.
3. La parte ejecutada propuso excepciones de pago a las que se opuso la parte ejecutante con fundamento en que la entidad realizó pagos parciales el 25 de febrero y el 10 de marzo de 1998, que al imputarse primero a intereses y luego a capital dejan un saldo insoluto de capital que están causando intereses de mora.
II. La sentencia apelada El Tribunal adoptó la decisión indicada precedentemente con fundamento en que obran en el expediente documentos demostrativos de que en febrero de 1998, mediante órdenes Nos 142, 179 y 180 la entidad pagó al ejecutante la suma de
$76’291.548,54. Agregó que, si bien el ejecutante aceptó que la entidad le había pagado el 25 de febrero de 1998 la suma de $59’137.270,96 y el 10 de marzo siguiente las sumas de $9’782.267,60 y $ 7’372.009,96 e invocó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. para indicar que, como el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital, subsistían saldos de capital sin pagar por valor de $12’170.391,77, $1’704.112,13 y de $1’122.294, que están generando intereses moratorios hasta la fecha, lo cierto es que tal disposiciones no es la aplicable al caso concreto. Al respecto señaló que las normas que regulan el caso concreto son las especiales contenidas en la ley 80 de 1993 y en su decreto reglamentario 679 de
1994, de cuya aplicación se infiere que existe un valor sin cancelar que corresponde al de los intereses de mora causados desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en las actas 115,16 y 17 de 1997 y la fecha en que se produjeron los pagos por la entidad. También explicó que el artículo 1653, “señala que si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a intereses; pero, el actor olvida que el inciso segundo de la norma prevé que si se otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.” Luego de lo cual advirtió que las cuentas de cobro 142, 179 y 180 “liquidaron el valor del capital. Además, las cuentas así reconocidas y pagadas corresponden a los valores reconocidos en las actas Nos 15 del 1 de julio de 1997, 16 de 12 de agosto de 1997 y 17 del 25 de septiembre del mismo año. En estos términos la entidad hizo efectivo y extinguió la obligación correspondiente al capital.” Precisó además que las fechas de pago no son la aducidas por la ejecutante sino las contenidas en la relación de giros presentada por la ejecutada, puesto “que no hay otro elemento de juicio que permita concluir que el pago se hizo posteriormente” (fols. 110 a 118 c. ppal)
III. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se modifique la sentencia anterior, para que en su lugar se ordene: “A. Continuar con la ejecución en relación con el saldo del valor por capital del crédito aún pendiente de pago, más los intereses moratorios causado
sobre el valor total de las obligaciones dinerarias materia de ejecución (desde las fechas de su exigibilidad hasta las fechas de los pagos parciales efectuados por la ejecutada), más los intereses de mora causados sobre el saldo de capital aún pendiente de pago (desde las fechas de los pagos parciales efectuados hasta la fecha del pago real, total y efectivo de la obligación aún pendiente de pago).B. Exonerar del pago de la condena parcial de costas a mis representados y C. Condenar en costa judiciales a la parte ejecutada.” Afirmó que resulta improcedente la aplicación del inciso 2, artículo 1653 del C.C. que propone el Tribunal porque no obra prueba que demuestre el cumplimiento del supuesto en ella previsto, toda vez que las órdenes de pago “no cuentas de cobro como erróneamente las denomina el H. Tribunal” no dan cuenta del señalamiento del pago a los conceptos que indica el Tribunal y porque, de los documentos del contrato, no se deduce que el Consorcio hubiese otorgado carta de pago a la entidad por el total o parte del capital del crédito adeudado. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas primera, novena y décima del contrato 1-417 de 1996 y en aplicación a lo previsto en el artículo 19 del decreto 2150 de 1995, que eliminó el requisito de la presentación de las cuentas de cobro por los contratistas, es requisito para el pago de las obligaciones contractuales “la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción emitida por el funcionario competente.” También señaló que al revisar las órdenes de pago 142, 179 y 180 aportadas
por la ejecutada, se advierte que en la casilla o cuadro correspondiente a Tesorería, “no aparece constancia alguna de la radicación y fecha de la orden de pago, de la constancia del recibo del cheque.. ni la identificación de quien recibió el pago.” Precisó igualmente que de la cláusula décima del contrato es razonable inferir que “siempre el contratista de obras públicas al efectuar una entrega de obra a la ajustar los precios del contrato, elabora y suscribe conjuntamente con la Administración un ACTA que señale ítems, unidades, cantidades, valores a pagar, partes contratantes, contrato y objeto, constancia expresa de recibo de obra a satisfacción etc, sin hacer mención alguna al cobro de intereses de mora …” El apelante cuestionó las fechas de pago tenidas en cuenta por el Tribunal con fundamento en que una es la fecha de envío de las órdenes de pago - las cuales invoca la ejecutada como de pago efectivo - y otras son las fechas en que realmente se cancelaron las sumas de dinero al contratista de que dan cuenta los sellos de Pagado de la Tesorería, insertos en las órdenes de pago a fols. 94 a 103. Finalmente adujo que la ley 80 de 1993 prevé el derecho del contratista a que se le resarsa la depreciación monetaria cuando no cumple las obligaciones dinerarias (fols. 120, 121,128 a 134 c. ppal).
IV. Actuación en esta instancia El recurso se admitió el 30 de junio de 2000 y el 2 de agosto siguiente se dispuso el traslado para alegaciones finales (fols. 137 y 138 c. ppal). 4.1 En la correspondiente oportunidad procesal las partes guardaron
silencio, en tanto que la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó para recomendar la modificación de los numerales 2 y 3 de la sentencia que pide el recurrente. Considera procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., para que se disponga el pago del saldo de capital insoluto y de los intereses moratorios causados durante el período transcurrido entre la fecha del pago parcial y la fecha de la liquidación del crédito. Al efecto afirmó que no estaba cumplido el supuesto previsto en el inciso 2, de dicho artículo, toda vez que no se probó que la deudora hubiese imputado el pago primero a capital con el asentimiento del consorcio acreedor. Pidió también la revocatoria de la condena en costas en consideración a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la misma está condicionada a la temeridad del vencido en juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que es competente para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y en consideración a que a la fecha de presentación de la demanda, la mayor pretensión alcanzaba la suma exigida por la ley para que el proceso fuese de doble instancia.
1. La materia objeto de apelación El ejecutante pretende que se modifique la sentencia de primera instancia con el objeto de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, se disponga la ejecución por el saldo del capital debido y por los intereses causados por la mora presentada entre la fecha de
los pagos parciales realizados por la ejecutada y la fecha en que finalmente se paguen todos los valores debidos. Solicita igualmente modificar lo considerado por el Tribunal respecto de las fechas de pago parcial y revocar la condena parcial en costas que se le impuso para que, en su lugar, se disponga esta obligación a cargo de la ejecutada.
2. La aplicación del artículo 1653 del CC respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal El Código Civil prevé lo siguiente respecto del modo de imputar el pago cuando se deben capital e intereses: “ARTÍCULO 1.653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”. En relación con la aplicación de la precedente norma a los pagos realizados en cumplimiento de los contratos estatales, la Sala ha precisado lo siguiente: .- “Es aplicable el artículo 1653 del Código Civil para compensar varias deudas de la administración, contenidas en 32 órdenes de pago, las cuales a pesar de tener su origen en una misma fuente obligacional, cual es el contrato de prestación del servicio público de recolección de basuras, constituyen acreencias distintas, pues corresponden a la contraprestación por la realización de un servicio, que si bien es de ejecución continua, se delimita por circunstancias de tiempo y valor diversas. En consecuencia, como no se mencionó el pago de intereses, éstos se presumen pagados”.1 .- “De otro lado, al establecer cuál es la suma que debe actualizarse, se
tomarán en consideración los pagos hechos por la entidad demandada, para determinar el monto del capital insoluto, debiendo hacerse la imputación del pago efectuado primero a los intereses debidos y luego a capital, acorde con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.”2 .- “… al establecer cual es la suma que debe actualizarse, se tomarán en consideración los pagos hechos por la Entidad demandada, para determinar el monto del capital insoluto, debiendo hacerse la imputación del pago efectuado primero a los intereses debidos y luego a capital, acorde con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.”3 .- “Del acta suscrita por las partes, el seis de noviembre de 2001, se deduce que fueron pagados todos los intereses debidos hasta esa fecha y que 1 Auto proferido el. 29 de junio de 2000, expediente 15481. 2 Sentencia proferida el 11 de octubre de 2001, expediente 12391. 3 Sentencia del 26 de abril de 2002, expediente No. 12721. quedó pendiente de pago un saldo de capital por la suma de $124.044.856.35, suma sobre la cual no existe discusión. Sin embargo, el tribunal se limitó, en la sentencia impugnada, a restar la suma pagada por consignación como aporte a capital, sin entrar a considerar los intereses moratorios, que de acuerdo con el mandamiento de pago, debían cobrarse a partir del 20 de noviembre de 2000, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993 (folios 74 a 76). “En el presente caso, el tribunal se equivocó al aplicar únicamente a capital
la suma abonada en el pago por consignación, sin tomar en cuenta los intereses moratorios reconocidos, dado que el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital.” 4 De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulada en el estatuto contractual. Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión expresa del artículo 135 de la ley 80 de 1993, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil.
3. El caso concreto 3.1 El ejecutante solicitó modificar la sentencia apelada con el objeto de que se disponga seguir adelante con la ejecución por el saldo que el Distrito no ha cancelado, que resulta de imputar los pagos parciales que realizó, primero a intereses moratorios y luego a capital.
De los documentos aportados al proceso la Sala infiere que se demostró claramente la existencia del contrato 1-417-96 (fols. 1 a 8 c. 2) y de su adición (fol. 9 c. 2), como también de obligaciones contractuales incumplidas por el Distrito ejecutado, contenidas en las actas N° 15 del 1 de 4 Sentencia 26948 del 5 de mayo de 2005. 5 En el aparte pertinente esta norma prevé: “.. los contratos que celebren las entidades estatales a
que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley...” julio de 19976, mediante la cual se liquidó bilateralmente el contrato y se dejó constancia de la existencia de valores insolutos a favor del contratista por concepto de ajustes de precios, que constan en las actas N° 14 del 16 de junio de 1997 por valor de $59’137.270,96, No 16 del 12 de agosto de 1997 por valor $9’782.267,60 y No 17 del 25 de septiembre de 1997 por valor de $7’372.009,96. (fols. 17 a 25, 27 y 30 c.2) Se advierte también que constan las órdenes de pago No 0142 del 11 de febrero de 1998, por $55’293.347,967 correspondiente al acta N° 14; No 0179 del 20 de febrero de 1998 por $9’146.420,608 correspondiente al acta N° 16 y la No 0180 del 20 de febrero de 1998, para el pago del $6’892.829,969. Estos documentos están firmados por el acreedor, el responsable de presupuesto de la dependencia, el gerente de la sociedad interventora y del ordenador del pago, sin otra fecha distinta a la indicada en la orden (Fols. 23 a 25 c. 1). Está igualmente acreditado que el Distrito, “durante el mes de febrero de 1998”, pagó al contratista la suma de $76’291.548,52, que corresponde a los valores de las precitadas órdenes de pago. (Certificación del 2 de abril de
1998, expedida por el Director Financiero de la entidad, fols. 22 y 39 c. 2) Se aportaron además las relaciones de órdenes de pago en las que constan la No 142 del 20 de feb de 1998 y las Nos 179 y 180 -sin fecha -, como también la firma del contratista en los renglones correspondientes a las firmas de recibo. (Fols. 26 y 27 c. 1) En consideración a lo anterior, la Sala advierte que el Distrito cumplió parcialmente con las obligaciones a su cargo, porque no tuvo en cuenta que los valores debían indexarse desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de su cancelación y no consideró la existencia de los intereses de mora causados por el mismo período. 6 El acta de liquidación indica: “Se deja constancia de haber hecho los ajustes definitivos para las Actas de Recibo Parcial de Obra nos 2,3,5 y 7, quedan pendientes de presentación y pago las cuentas correspondientes a las actas de Ajuste definitivo a las actas de recibo de obra Nos 10,12 y 13 que se realizarán tan pront
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