CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05964-01(31538)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-05964-01(31538)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos / OCUPACIÓN DE HECHO POR EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS - Ampliación de la vía El Cortijo El Vino La Vega ejecutada por el Instituto Nacional de Vías / OCUPACIÓN DE HECHO - Sin realizar procedimiento de expropiación conforme a las reglas señaladas por la norma / DAÑO EMERGENTEReconocimiento del predio ocupado Las pruebas que obran en el expediente permiten tener por acreditada la ocupación parcial del predio denominado Autopista. En ello concuerdan las partes, al punto que el Invías, en la contestación de la demanda, reconoce la ocupación, aunque señala que por ese hecho indemnizó a los integrantes de la familia Hurtado Triviño. Lo último al margen de que la sociedad Guaicaramo S.A, no los hermanos Hurtado Triviño, fue despojada de la posesión para adelantar la ampliación de la autopista Bogotá-Medellín, como lo demuestra la diligencia policiva en la que se le entregó a este instituto un área de 9.592,35 mts2, sobre la que se adelantó la obra, como lo señala la propia demandada y lo constataron los peritos. (…) Acreditada la ocupación del inmueble, en lo que respecta al área que tenía bajo su señorío la sociedad Guaicaramo S.A., se impone imputar el daño al Invías. TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO - No transfieren el derecho de dominio / MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO - Tradición de bienes inmuebles.
Fundamento normativo / TRADICIÓN DE BIENES RAÍCES - Inscripción de título en oficina de instrumentos públicos Recuérdese que el título, esto es la venta, donación o cualquier otro no transfiere el derecho de dominio, en cuanto, a la luz del artículo 756 del Código Civil, la tradición de los bienes raíces se efectúa con la anotación en el folio correspondiente, como en efecto ocurrió con la escritura de disolución y liquidación de la sociedad Raimundo Hurtado y Hermanos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756
POSESIÓN - Noción legal. Fundamento normativo / POSESIÓN - Fundamento esencial de la prescripción adquisitiva de dominio / POSESIÓN - Integrado por dos elementos. Animus y corpus. Concepto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, consultar sentencia de 20 de septiembre del año 2000, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6120, MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedente por acreditarse calidad de poseedor con título registrado y de buena fe de la sociedad demandante / CALIDAD DE POSEEDOR DE LA DEMANDANTE - Se acreditaron actos de señor y dueño sobre el predio afectado / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN - De sociedad demandante como poseedora de buena fe Lógico es concluir que quien detentaba dicha condición, para el momento del desalojo, era la sociedad Guaicaramo S.A. Esto es así porque, además de ocupar
materialmente, realizó diligencias en orden a preservar la tenencia y hacer valer su calidad de propietario inscrito. Lo que le permite a la Sala concluir que la conservaba para sí. Calidad de titular del derecho que si se llegare a controvertir, en todo caso deviene en posesión regular, habida cuenta del amparo con justo título registrado y buena fe. Lo anterior, además de la tenencia pública e ininterrumpida, pues desde cuando se adquirió el inmueble se aducen actos de dueño no confrontados, bajo el convencimiento fundado de que el predio delimitaba, como figura en el folio y en la titulación, por el lindero Norte con los Globos 1 y 2 autopista de por medio. En este punto y dada la individualización del predio Autopista, vale considerar que la señora Gladys Yolanda Hurtado transfirió el globo de terreno el 12 de febrero de 1974 y que la sociedad Herrera Obregón Ltda., hoy Guaicaramo S.A., lo adquirió en 1982, y lo mantuvo hasta el 1.º de abril de 1996, tiempo superior a 10 años y así mismo suficiente para imprimirle firmeza a la titulación. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN - Fundamento normativo Finalmente, es importante resaltar lo dispuesto por el artículo 2342 del Código Civil, acorde con el cual está legitimado para reclamar, no solo el dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Incluso, puede reclamar el que tiene la cosa, con
obligación de responder de ella, en ausencia del dueño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342
PROPIEDAD PRIVADA - Deber constitucional del Estado de proteger los bienes y derechos de las personas / PROPIEDAD PRIVADA - Instrumentos de protección de los elementos que la componen / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Marco normativo aplicable La Constitución de 1991 en el artículo 58 consagra el derecho a la propiedad privada y regula tanto su protección como su legítima privación. Señala que se puede subordinar el uso y goce de este derecho al interés social o a motivos de utilidad pública e incluso privarse de este por estas mismas razones, a través de su expropiación sujeta el pago de indemnización, en los casos y según las formas establecidas por la ley. (…) En similares términos, la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 21 consagra este derecho y obligación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 21
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Limitación en casos de ocupación / OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN PRIVADO - Con título justo o injusto Uno de los eventos en que el Estado puede transgredir o limitar el pluricitado derecho es la ocupación. Se trata de una situación de hecho, a título justo o injusto, con ánimo de señor o reconociendo dominio ajeno. Se observa en situaciones como los asentamientos de tropas, la ubicación de materiales o maquinaria para la realización de proyectos de infraestructura o para su ejecución.
Sin ser estas las únicas situaciones, pues la administración también puede poseer, sin reconocer dominio ajeno, siendo para el efecto necesario que medie la ocupación material. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por vulneración del derecho de dominio. Ocupación permanente de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Deber del interesado de demostrar la ocupación de hecho por la administración o particulares autorizados por la misma / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Perjuicios derivados de la afectación de la propiedad privada En estos casos, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble que posee fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Se trata de una responsabilidad fundada en el daño antijurídico o lesión al derecho de dominio en sentido amplio, protegido por el artículo 58 constitucional que deberá ser reparado integralmente. Comprende, entonces, tanto los perjuicios derivados de la afectación a los derechos e intereses legítimos como los causados a su ejercicio. Es decir, al menoscabo de la posesión o tenencia sobre el predio. Imputable a la entidad pública que ocupó o dispuso la ocupación sin adelantar la enajenación de los derechos e intereses y en todo caso la indemnización plena y previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad fundada en la lesión del derecho de dominio en sentido amplio, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, CP. Carlos Betancur Jaramillo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Deber de las autoridades públicas de respeto de los derechos de los particulares / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Alternativa al negativa de enajenación voluntaria en beneficio del interés general / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVARepresenta carga que se está en el deber jurídico de soportar en bienestar del interés público / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL - No implica el desconocimiento de garantías constitucionales del particular En los términos de la sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional, fundada en que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes, puso de presente que, cuando se requiere de un inmueble para cumplir los fines del Estado, la sujeción al principio de legalidad y la garantía constitucional a la propiedad y al debido proceso comportan el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. (…) La Sala debe mencionar que el ordenamiento jurídico, en casos como el que se estudia, al tiempo que protege los derechos adquiridos con justo título, concilia su protección con el interés público, mediante mecanismos para que la administración adquiera los bienes incluso contra la voluntad de sus propietarios, por razones de utilidad pública e interés social. Siendo así, cuando la negociación voluntaria no da resultado se impone la expropiación como único mecanismo válido para acceder al inmueble que se
requiere para la realización de la obra pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expropiación de los bienes de propiedad privada por motivos de utilidad pública, consultar sentencia de 7 de septiembre de 2004, de la Corte Constitucional, MP. Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
EXPROPIACIÓN CON MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - Procedimiento legal en la etapa de enajenación voluntaria directa. Fundamento normativo / EXPROPIACIÓN CON MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - En vigencia de la ley 9 de 1989 Se debe tener en cuenta que, para el momento de ocurrencia de los hechos, la Ley 9 de 1989 regulaba los procedimientos legales para la expropiación de los bienes de propiedad de los particulares por motivos de utilidad pública, fincados, entre otros, en el desarrollo de obras públicas como las vías, los puentes etc., previa declaratoria del bien como de interés público. Se dispuso que, vigente la declaración, se adelantaría la negociación directa luego de una oferta dirigida al particular y que, acordado el precio y las demás condiciones de la oferta se celebraría un contrato de promesa de compraventa susceptible de registro. Suscrita la promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que le diera cumplimiento no podía ser superior a dos meses. Vencido el cual, sin que se hubiere celebrado el contrato o el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entendía finiquitada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13
EXPROPIACIÓN CON MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - Etapa administrativa. Mediante resolución motivada / EXPROPIACIÓN CON MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - En vigencia de la ley 9 de 1989 Agotada la etapa de enajenación voluntaria lo siguiente era la expropiación mediante resolución motivada. Decisión que debía ser notificada al afectado, el cual podía interponer el recurso de reposición o demandar el acto, en nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez contencioso administrativo. En firme el acto administrativo que ordenara la expropiación, la administración competente podía iniciar el proceso ordinario ante la Jurisdicción Civil con el objeto de definir el precio y la entrega.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 21
EXPROPIACIÓN CON MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - Instancia judicial.
Deber de la administración de acudir antes el juez civil / EXPROPIACIÓN CON MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - En vigencia de la ley 9 de 1989 Iniciada la instancia judicial, se debía proceder de acuerdo con lo ordenado por los artículos 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, a la entidad pública correspondía presentar la demanda en contra de todos los titulares de derechos reales, anexando la resolución de expropiación y el certificado de tradición y libertad. De ella se debía dar traslado a la parte pasiva por tres días. Finalizado el término anterior, el juez debía dictar sentencia y si decretaba la expropiación ordenaba cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que
recayeran sobre los bienes. Ahora, surtida la publicidad de la sentencia, el juez designaba peritos para que estimaran el valor del bien y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo, procedía a entregar a la entidad demandante el bien expropiado. Sin embargo, si en dicho acto se presentaba oposición por un tercero o quien alegare la posesión material o derecho de retención, la entrega se efectuaba, pero se prevenía al opositor, del derecho que tenía de presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decidiera si le asistía o no el derecho alegado. En caso de acreditarse la condición, el juez ordenaba a los peritos que evalúen la indemnización que le correspondía, la que se pagaba con cargo a la determinada para el demandante o de la que se le hubiere pagado al momento de la entrega del bien. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INVIAS - Existente por comprobarse lesión al derecho de dominio del demandante / LESIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Por ocupación de hecho de inmueble privado para la construcción de obra pública / LESIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Se evidenció omisión del procedimiento de expropiación reconocido en la norma / OMISIÓN DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN - No se inició el trámite ante la jurisdicción ordinaria terminada la etapa de enajenación voluntaria Pese a que la entidad inició un procedimiento administrativo invocando la utilidad pública, ello, además de insuficiente, de cara al artículo 58 de la Carta,
desarrollado por la Ley 9 de 1989 como quedó explicado, deviene en arbitrario, en cuanto se quebrantó el ordenamiento, pues no de otra forma puede entenderse que se hubiese despojado a la sociedad Guaicaramo S.A. de un predio que poseía legítimamente, por fuera del procedimiento de expropiación. (…) Esto es así, si se tiene en cuenta que agotada la negociación voluntaria con los interesados, que dadas las particularidades del caso seguramente se habría frustrado, la entidad debió continuar con la expropiación forzada ante la jurisdicción ordinaria y así procurar la entrega, en tanto se definía, conforme a los títulos registrados y en particular la situación real y los intereses en disputa; empero lo deseable no aconteció, no fue el juez civil el árbitro de la controversia, porque la demandada ocupó el inmueble, adelantó la obra y eligió a su arbitrio a los hermanos Hurtado Triviño, como beneficiarios de la indemnización. Por todo lo expuesto, establecido el daño antijurídico causado a la sociedad Guaicaramo S.A, al igual que su imputación, se condenará al Invías al pago de los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia en casos de ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos / DAÑO EMERGENTE POR OCUPACIÓN DE HECHO - Precio de inmueble ocupado / LUCRO CESANTE - Ingresos dejados de percibir con ocasión de la ocupación Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o
trabajos públicos, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente, entendido como el precio del inmueble ocupado, como el lucro cesante, es decir los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios a reconocer en casos de ocupación permanente de hecho por la ejecución de obras, consultar sentencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; y de 28 de abril de 2005, Exp. 13643, CP. Germán Rodríguez Villamizar. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. Fuente formal / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Noción. Procedencia. Reiteración jurisprudencial Para que se configure un error grave, los expertos deben incurrir en equivocaciones con entidad suficiente para llegar a conclusiones igualmente equívocas tal y como lo exigen el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error grave de dictamen pericial, consultar auto 8 de septiembre de 1993, de la Corte Suprema de Justicia, Auto de, Exp. 3446, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
Perjuicios materiales por daño emergente - Por ocupación de franja de terreno por ejecución de obra pública / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO
EMERGENTE - Conforme a los parámetros establecidos en avalúo aportado do con la demanda por otorgar valor probatorio / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Por el valor del metro cuadrado multiplicado por la extensión de terreno ocupada por la administración La actora pretende el pago del daño emergente, consistente en el valor comercial de la franja de tierra ocupada, suma que solicita se actualice al tiempo de la sentencia. (…) La Sala debe señalar que es procedente reconocer el citado perjuicio en los términos que ha sido solicitado, es decir teniendo en cuenta el valor del inmueble, toda vez que quedó demostrado que la actora, además de la propiedad inscrita, porque la situación registral así lo indica, el 1.º de abril de 1996 ostentaba la posesión sobre la franja de terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpida. (…) La Sala debe señalar acorde con el análisis conjunto de los avalúos, que, si bien las dos comparten fundamentos similares, la allegada con la demanda genera mayor persuasión. No solo porque se rindió por una institución especializada en la materia, sino porque la misma fue realizada con mayor grado de detalle y para una época más cercana al momento de ocurrencia de los hechos, lo que permitía a los expertos tener mayor precisión sobre el estado del mercado y de los factores externos e internos que afectaban su valor. (…) el valor de la franja ocupada es el que se obtiene de multiplicar el valor del metro cuadrado por el total de su extensión, es decir de realizar la operación que realizaron los peritos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05964-01(31538)
Actor: GUAICARAMO S.A
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2005, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de diciembre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Guaicaramo S.A. presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con base en las siguientes pretensiones: “1. Declarar que el Instituto Nacional de Vías es responsable por la ocupación permanente de nueve mil quinientos noventa y dos metros con treinta y cinco metros cuadrados (9.592.35 m2) o el área que parcialmente se determine dentro del proceso, área que hace parte del inmueble de propiedad de Guicaramo, S.A., ubicado en jurisdicción del municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, en lote de mayor extensión
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-175243, la cual destinó esa Entidad a la ampliación de la autopista Bogotá-Medellín.
2. Declarar que el Instituto Nacional de Vías es responsable de todos los perjuicios integrales causados a Guaicaramo, S.A., por razón y con ocasión de la ocupación del terreno mencionado.
3. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., el valor comercial de la zona ocupada para la ampliación de la autopista Bogotá – Medellín, valor que se determinará por peritos dentro del proceso.
4. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., la indexación del valor de la zona ocupada permanentemente por la entidad demandada desde el día dos (2) de abril de 1996 hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, indexación que deberá calcularse con fundamento en el índice de aumento de precios al consumidor.
5. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., el valor de los intereses comerciales corrientes a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria o el organismo competente, desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y hasta por seis (6) meses más.
6. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., el valor de los intereses comerciales de mora desde el día en que se cumplan los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a
este proceso hasta que se verifique su pago total.
7. Condenar en costas a la demandada” (fls.5 y 6, c. 1).
2. Fundamentos de hecho La situación fáctica, en que se fundan las pretensiones deprecadas, se resume de la siguiente manera: 2.1 El 1.º de octubre de 1982, la sociedad Herrera Obregón Ltda. adquirió del señor Jorge Sánchez Mallarino tres lotes de terreno denominados Grande n.º 2
Río Viejo, hoy los Jorges n.º 3; Globo n.º 1 Rivera, hoy los Jorges n.º 1 y Globo n.º 1 A lote La Rivera. Los inmuebles lindan con la autopista Bogotá-Medellín. 2.2. El 12 de marzo de 1991, la sociedad Herrera Obregón Ltda. cambió su nombre a Guicaramo Ltda., luego se trasformó en sociedad anónima, naturaleza jurídica que conserva en la actualidad. 2.3 En el año 1994, la concesión Sabana de Occidente S.A. inició los trabajos de ampliación de la vía El Cortijo - El Vino - La Vega, para lo que requería parte de los terrenos de la sociedad Guaicaramo S.A. La sociedad ofreció dichos terrenos en venta al Invías, contratante de la obra, sin embargo, este prefirió desconocer los títulos de propiedad, en cuanto alegó su propia posesión invocando que años atrás recibió los inmuebles del departamento de Cundinamarca. 2.4 En vista de lo anterior, en el mes de marzo de 1995, la sociedad Guaicaramo S.A. presentó peticiones tanto al departamento de Cundinamarca como al Invías,
con el fin de conocer los títulos que acreditaban la propiedad estatal y en los cuales la demandada fincaba el desconocimiento de sus derechos. 2.5 El 30 de mayo de ese año, el departamento de Cundinamarca se limitó a señalar que no realizó proceso de expropiación alguno para la construcción de la vía El Cortijo - El Vino - La Vega. Por su parte, en septiembre siguiente, el Invías señaló: “…el Estado ha ejercido posesión del bien con ánimo de señor y dueño desde la construcción de la carretera, es decir por más de treinta (30) años por consiguiente no tiene la obligación de probar el dominio a través de las escrituras públicas como lo solicita el petente, sencillamente porque la posesión no se prueba con éstos documentos sino con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y con hechos positivos, conforme el artículo 918 del Código Civil. Ante la insistencia del peticionario de que el Instituto Nacional de Vías aporte las escritura (sic) que lo acrediten como titular del dominio sobre estos predios, lo remitimos a lo referido en el punto anterior, recordándoles que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo…”. 2.6 El 12 de septiembre de 1995, el Invías expidió la resolución n.º 5226 mediante la cual declaró la utilidad pública y ordenó la realización de las obras de ampliación en la franja de terreno de propiedad y posesión de la sociedad Guaicaramo S.A., comprendida entre el K-0 + 465 y el K-0 + 951.12 del sector El
Cortijo - El Vino - La Vega de la autopista Bogotá-Medellín. En el acto administrativo, pese a que no se individualizó la franja de terreno que se requería para el proyecto, se dejó en claro que el Invías ejercía posesión sobre la zona. En el término, la sociedad Guaicaramo S.A. interpuso recurso de reposición para evitar que los trabajos públicos se realizaran sin la previa indemnización; como también para impedir que la actuación de la alcaldía comisionada culminara con el despojo material del inmueble. Al tiempo, solicitó la práctica de pruebas para aclarar la situación del predio. 2.7 Practicadas parcialmente las pruebas solicitadas y concluida la etapa de alegatos, el Invías resolvió la impugnación formulada mediante resolución n.º 2282 del 26 de marzo de 1996, en la cual sostuvo: “…Que de todo lo comentado y analizado se debe concluir lo siguiente:
1. La motivación de la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995 tiene fundamento en los principios constitucionales según los cuales el interés particular debe ceder ante el interés general.
2. La expedición de la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995 está dentro de las facultades legales que son atribuidas al director del Instituto
Nacional de Vías.
3. El acto administrativo recurrido no está violando los derechos de la sociedad Guaicaramo por el contrario, reconoce la competencia que en estos casos le asiste al juez natural para que defina el fondo de la litis, es decir, definir los derechos que Guaicaramo (sic) que INVÍAS tengan o puedan tener sobre la
franja de terreno motivo de la litis.
4. Por lo complicado del asunto, se necesita el pronunciamiento judicial cualquiera que sea el procedimiento, para que Instituto Nacional de Vías pueda entrar a aplicar la normatividad que corresponde v.gr. la expropiación tal como el recurrente lo solicita.
5. A la sociedad Guaicaramo le asiste el deber constitucional de permitir el ingreso del Instituto a la franja de terreno necesaria para adelantar las obras, toda vez que como usuario del servicio público de transporte en la autopista Bogotá-Medellín y como beneficiario directo de la valoración, por ser titular de derechos sobre los predios adyacentes, resultaría doblemente beneficiado con las obras objeto del contrato de concesión No. 447 de 1994 y esa negativa no se acompasa con la función social de la propiedad, consagrada constitucionalmente y con los beneficios que dichas obras les están reportando.
6. De ninguna manera el ingreso al terreno constituye desconocimiento de los derechos de Guaicaramo porque es precisamente la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995, junto con el presente acto administrativo y los títulos que tiene la sociedad, los elementos para probar el ingreso del Instituto, junto con el acta que se deberá levantar al momento mismo de la actuación, donde constará todo lo necesario para que en caso que la justicia ordinaria o contenciosa considere que Guaicaramo si es propietario, se entre a cancelar por parte del instituto lo que corresponda.
7. El Instituto Nacional de Vías adelantó todos los trámites legales y procesales disponibles para garantizarle el derecho de defensa a Guaicaramo, pero no puede por más tiempo paralizar las obras…”
8. Que la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995 optó por el procedimiento contemplado en las normas según ya se demostró…”. 2.8 Concluida la actuación administrativa se prosiguió a su ejecución por parte de la alcaldía municipal de Cota, en diligencia que inició el 30 de marzo de 1996 y continuó el 1.º de abril siguiente, en la misma, pese a que no se tenía clara el área que se había declarado de utilidad pública y menos la que en realidad se requería para el proyecto, se tomó y entregó al Invías un área de 9.592 mts2 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-175243, extensión sobre la que se concretó la obra pública (fls.6 a 17, c.1).
3. Oposición a la demanda1
El Invías contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sustentada en que la sociedad Guaicaramo S.A. no era la titular de la franja ocupada por la entidad para la realización de la obra pública entre las abscisas K.0 + 452.36 a K.2 + 285.8 y en un ancho de 40 metros, sino la familia Hurtado Triviño, con quien el Instituto concilió sus diferencias en el marco del proceso 1 El Tribunal en el auto admisorio ordenó la notificación del Invías, entidad que dentro del término de fijación en lista impugnó la decisión y presentó contestación a la demanda. La reposición fue decidida de manera desfavorable (fls. 34, 88 y 89, c.1).
judicial adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado n.º 96D-12872. Conciliación debidamente aprobada. Con fundamento en lo anterior, propuso, también, la excepción de cosa juzgada, toda vez que el proceso instaurado por los integrantes de la familia Hurtado Triviño contra el Invías por la ocupación del inmueble de su propiedad terminó con una decisión ejecutoriada y actualmente intangible en la que se reconocieron los perjuicios que la sociedad Guaicaramo S.A., nuevamente, reclama en este proceso2. Para terminar, manifestó que debía tenerse en cuenta que la sociedad Guaicaramo S.A. en realidad corrió la cerca que delimitaba su predio hacia la zona donde iba a pasar la autopista Bogotá-Medellín, zona de la que fue despojada por una acción policiva interpuesta por la entidad. Al respecto, precisó que la familia Hurtado Triviño demostró su derecho sobre la zona ocupada, en tanto la sociedad demandante se limitó a señalar una supuesta posesión que no aparece acreditada y para cuya defensa al parecer tampoco inició las acciones posesorias correspondientes (fls. 64 a 74, c.1).
4. Alegatos de conclusión 4.1 La actora presentó alegatos de conclusión.
Inicialmente, manifestó que las pruebas tra
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