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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00005-01(27526)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00005-01(27526)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PAGO DE

SALDOS INSOLUTOS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al Municipio (…) como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos (…) por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. (…) En estas pretensiones de indica expresamente que el retardo se produjo tanto en relación con las cuotas “bimensuales” (sic), como con “la cuota parte de reserva o de reaforo”. (…) [L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad

demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes a las reservas de apropiación y mayor valor en las vigencias 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado. (…) De otra parte, se observa que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular, “teniendo en cuenta que... debieron ingresar al Municipio... (…). Y la cuarta, al pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto, “habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado...”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DINERO / BIEN FISCAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL

Precisados los límites de la competencia del Consejo de Estado, debe revisarse, en primer término, lo relativo a la caducidad de la acción formulada. Para ello, es necesario aclarar que resulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. Como lo indicó el Tribunal, no cabe duda que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables -criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)-, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civildeclarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996-, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407

NUMERAL 4 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 6976, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, auto de 8 de marzo de 2001, Exp. 18922, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes

citadas, el 15 y el 28 de abril de 1997, en cada uno de los municipios citados. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO /

PAGO TARDÍO / VIGENCIA FISCAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 1998, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al municipio de Tota por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1996 y 1997, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. Se confirmará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, por cuanto la caducidad de la acción se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago

retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas a los municipios demandantes con anterioridad al 29 de octubre de 1996, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993, 1994 y 1995 y cuatro cuotas de 1996 según las certificaciones expedidas por la Dirección del Tesoro Nacional.

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD

TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL

MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /

INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no

tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2º y 3º del artículo 24 (…), a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24

PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO

EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN

[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO

EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE

APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTIDA PRESUPUESTAL /

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / CONPES Incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Como se explicó en el literal a ya citado, mediante documento Conpes 2915 del 12 de marzo de 1997, se estableció que el recaudo de dichos ingresos fue inferior al valor programado en la respectiva ley anual de presupuesto, por lo cual debió efectuarse un descuento del 10% debido.

Reliquidadas las participaciones, se hizo el giro respectivo, dentro del término legal; sin embargo, el 16 de abril siguiente, se expidió el documento Conpes 2918, que hizo un ajuste al anterior, tomando en consideración que el descuento efectuado debía ser inferior. Quedó, entonces, un saldo por pagar.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN

EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE

RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN

DEL TESORO NACIONAL / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS

MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC

[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en

cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD /

PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHOS

CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN SOCIAL / ORDEN JUSTO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el

cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de

septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / APROPIACIÓN

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE

RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN

DEL TESORO NACIONAL / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS

MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC

[S]e deduce la mora en que incurrió la demandada respecto del pago de las partidas referidas y que la tasa del 12 % anual aplicada en la sentencia de primera instancia fue la correcta. Debe anotarse, en todo caso, que la Sala se limitará a actualizar la condena de primera instancia, dado que los municipios demandantes, a excepción del municipio de Cota, no apelaron la sentencia de primera instancia. Y en el caso del municipio citado en la sustentación de la apelación se limitó a cuestionar la aplicación de la tasa del 12% anual para liquidar los perjuicios, respecto de la mora en el pago de las apropiaciones por la que se condenó, reconocidos en la sentencia y no la manera como fueron liquidados esos montos, por lo que también en este caso se actualizara la condena a la fecha de esta sentencia. Con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación

para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica, es decir el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de la sentencia apelada.

PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR

CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE

INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE

CAPITAL

[E]n cuanto se refiere a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía a los municipios demandantes en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, la Sala se pronunció en sentencia del 26 de septiembre de 2002, actor: Municipio de Prado, radicación 4.458 (No. Interno 20.945), oportunidad en la cual se debatieron hechos idénticos a los que originan la presente controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso corriente de la nación por contratos de telefonía móvil celular, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 413 de 1995, sentencia C 423 de 1995, sentencia C 069 de 1995, sentencia C 113 de 1993, y sentencia C 037 de 1996. Sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial por ruptura del equilibrio de las cargas públicas, ver sentencia de Sala Plena de 25 de agosto de 1998, Exp. IJ 001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ 002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00005-01(27526)

Actor: MUNICIPIOS DE COTA (CUNDINAMARCA), CHOCONTÁ

(CUNDINAMARCA), DUITAMA (BOYACÁ), GALÁN (SANTANDER), MITÚ

(VAUPÉS), NOBSA (BOYACÁ), OIBA (SANTANDER), ONZAGA

(SANTANDER), SANTANA (BOYACÁ), SESQUILÉ (CUNDINAMARCA),

TIBASOSA (BOYACÁ), VILLAPINZÓN (CUNDINAMARCA)

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 -que consta en el acta 017-, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida 24 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentales en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a los municipios demandantes, ocurrida antes de 29 de octubre de 1996. TERCERO.- Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados al Municipios demandantes, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al municipios de cota la suma de treinta y siete

millones setecientos treinta y ocho mil pesos doscientos cincuenta y cinco pesos ($37.738.255.oo) m/cte, repartidos de la siguiente forma: al municipio de Chocontá (Cundinamarca) la suma de tres millones cinco mil ochenta y nueve pesos ($3.005.089); al municipio de Cota (Cundinamarca) la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($2.449.378.oo) m/cte; al municipio de Sesquilé (Cundinamarca) la suma de dos millones ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($2.133.647.oo) m/cte; al municipio de Villapinzón (Cundinamarca) la suma de dos millones quinientos quince mil pesos ($2.515.000.oo) m/cte. Para el municipio de Duitama (Boyacá) la suma de nueve millones setecientos sesenta y un mil ochenta y seis pesos ($9.761.086.oo). Para el municipio de Nobsa (Boyacá) la suma de cinco millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($5.164.888.oo). Para el municipio de Tibasosa (Boyacá) la suma de un millón quinientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.579.258.oo). Para el municipio de Galán (Santander) la suma de un millón cuatrocientos un mil seiscientos treinta y cinco pesos ($1.401.635.oo). Para el municipio de Oiba (Santander) la suma de dos millones ciento sesenta mil pesos novecientos ochenta y siete pesos

($2.160.987.oo) m/cte. Para el municipio de Onzaga (Santander) la suma dos millones setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($2.077.483.oo) m/cte. Para el Mitú (Vaupés) la suma tres millones setecientos veintisiete mil doscientos treinta y un pesos ($3.727.231.oo) m/cte. Y para el municipio de Santana (Boyacá) la suma de un millón setecientos sesenta y dos mil quinientos setenta y tres pesos ($1.762.573.oo) m/cte. Todo ello por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escritos presentados el 29 de octubre de 1998, por medio de apoderado, los municipios de Cota (Cundinamarca), Chocontá (Cundinamarca), Duitama (Boyacá), Galán (Santander), Mitú (Vaupés), Nobsa (Boyacá), Oiba (Santander), Onzaga (Santander), Santana (Boyacá), Sesquilé (Cundinamarca), Tibasosa (Boyacá), formularon las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial: “II. PRETENSIONES 1) Que declare que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota partes bimensuales de las transferencias a que tienen derecho mis mandantes en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determina por los peritos que realizaron el análisis respecto de los giros realizados a los mandantes, en el

experticio que se anexa a esta demanda. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío del dinero percibido por los demandantes en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos que se anexa a esta demanda. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad -intereses de moradel dinero percibido por concepto de la concesión del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -telefonía celular-, teniendo en cuenta que dicho valor que debió ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 -todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen el dinero al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por Nación y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 3 meses de

retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente al capital. 5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en 42 hechos. Los 23 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación:

24. El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con los municipios demandantes: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $711.863.033 de computador

Planeación Documento CONPES No. 1994 $710.801.000 Nacional 20 DNP-UDT de CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $125.920.000 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $35.070.000

Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $ CONPES 32/DNP-UDT 6 de 1.714.030.000 diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $

CONPES SOCIAL No. 039-DNP: 2.414.624.967

UDT, de febrero 12 de 1997 25.La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de 1996)”. 26.Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. 27.Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación

de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. 28.Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996). 29.No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Municipio de [Cota (Cundinamarca), Chocontá (Cundinamarca), Duitama (Boyacá), Galán (Santander) y Mitú (Vaupés)], causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. 30.En efecto, la ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. 31.Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. 32.Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las

liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. 33.“Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondi

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