CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00011-01(28143)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00011-01(28143)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por convocatoria a concordato preventivo obligatorio, fracaso de proceso concursal y la liquidación obligatoria de la Sociedad Textiles Nylon S.A. / CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Convocada por la Superintendencia de Sociedades por incumplimiento en el pago de obligaciones / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE SOCIEDAD - Por fracaso de concordato preventivo obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICODetrimento económico de los accionistas derivado de la liquidación obligatoria de la sociedad [A]nalizados integralmente los elementos probatorios obrantes en el plenario se encuentra acreditado que, desde el año 1992, cuando el actor fungía como representante legal de la sociedad Textiles Nylon S.A, la Superintendencia de Sociedades realizó varias visitas a la empresa. En las actas suscritas se hizo constar falencias relacionadas con limitaciones del derecho de inspección e imposibilidad de ejercer el derecho de suscribir acciones de dos accionistas e incumplimiento de requisitos formales en el manejo de las acciones. Así mismo, se registraron inconsistencias contables e incumplimiento en el pago oportuno de obligaciones. (…) se tiene certeza que mediante auto 410-26 del 5 de enero de 1995, notificado el 18 siguiente, la Superintendencia de Sociedades resolvió convocar a concordato preventivo obligatorio a la sociedad Textiles Nylon S.A. en los términos y con las formalidades del Decreto 350 de 1989 con fundamento en los resultados de la inspección realizada. (…) existe certeza que, el 2 de enero de
1997, la Superintendencia mediante auto 410-001, declaró fracasado el concordato preventivo obligatorio de la sociedad Textiles Nylon S.A. y dispuso la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad, con fundamento en que “la sociedad deudora no presentó a consideración de los acreedores un acuerdo concordatario ni estos, ante tal circunstancia, propusieron fórmula de arreglo alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, o privación injusta de la libertad Al respecto, es importante precisar que la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 precisó que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
ERROR JUDICIAL - Noción / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para la procedencia de la reparación [E]l error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y señaló dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. CONCORDATO - Regulación normativa / CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Tramitado por el Superintendente de Sociedades de oficio, a petición del representante legal de la sociedad o empresa o de cualquier acreedor / CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Procedencia En lo relacionado con el concordato y específicamente con los fundamentos normativos con base en los cuales se citó a concordato a la sociedad Textiles Nylon S.A., como ya se ha enunciado, el trámite se encontraba regulado por el Decreto 350 de 1989 (…) Indica así mismo, precisaba la norma, que el Superintendente de Sociedades tramitaría el concordato preventivo obligatorio de oficio, a petición del representante legal de la sociedad o empresa o de cualquier acreedor, cuando éstas se encontraran en la situación prevista en el artículo 1 de la norma en comento, esto es, que el empresario sujeto a la ley comercial, se encontrara imposibilitado para cumplir sus obligaciones mercantiles, o temiera razonablemente llegar a dicho estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989
PROCESOS CONCURSALES - Regulación normativa / PROCESOS
CONCURSALES - Liquidación obligatoria puede ser solicitada por el deudor o decretada de oficio / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Se da como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal o por terminación del trámite concordatario Sobre la liquidación obligatoria, por su parte, la Ley 222 de 1995 que dispuso que podía ser solicitada por el deudor o decretada de oficio por la Superintendencia de Sociedades y que se abriría “1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Produjo detrimento económico de los accionistas [P]ara la Sala se encuentra acreditado el daño, consistente en el detrimento económico derivado de la liquidación de la sociedad Textiles Nylon S.A. no obstante corresponde analizar si el mismo es antijurídico o si debe soportarlo el actor, esto es si respondió a las deficiencias administrativas y financieras de la compañía. La Sala no tiene duda de la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa para el año de 1994, como se dejó constancia en el acta de la visita realizada en ese año. Lo anterior a pesar de que el acta se suscribió con posterioridad al auto que convocó a la empresa a concordato preventivo obligatorio, aspecto que por sí solo no tiene la entidad de causar daño.
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL
Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Desvirtuado. Se probó que Superintendencia de Sociedades acató los postulados contenidos en el Decreto 350 de 1989 / DEBIDO PROCESO - No se vio afectado por suscripción tardía de actas sobre visitas a instalaciones de la sociedad objeto de proceso concursal En lo relacionado con la advertencia hecha en la demanda respecto de la vulneración del debido proceso en todas y cada una de las actuaciones de la Superintendencia, advierte la Sala que, conforme lo sostiene el tribunal, la Superintendencia de Sociedades, además de ser la competente para adelantar las actuaciones relacionadas con los procesos concursales de la empresa Textiles Nylon S.A. acató los postulados contenidos tanto en el Decreto 350 de 1989, como en la Ley 222 de 1995, así lo demuestra el acervo probatorio que da cuenta de las distintas oportunidades ofrecidas por la entidad a la empresa para que mostrara evidencias contables y que controvirtieran los hallazgos de las visitas y está acreditada la notificación en debida forma de las actuaciones. (…) es importante advertir que la suscripción posterior del acta no constituye un error con facultad para agravar la situación económica de la empresa y que tampoco con potestad para vulnerar el derecho al debido proceso como quedó expuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989 - LEY 222 DE 1995
FRACASO DE CONCORDATO - Conllevó a la liquidación obligatoria de la sociedad / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Sustentada en la terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. No se evidenció error judicial o
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso concursal que irrogara el daño invocado / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Impide declarar responsabilidad estatal / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA - La afectación patrimonial de la demandada no se derivó de decisiones de la Superintendencia [E]l análisis efectuado por la Superintendencia se ajustó a derecho en tanto era razonable que el empresario se encontraba imposibilitado de cumplir sus obligaciones financieras. (…) existiendo constancia de la falta ánimo para celebrar acuerdo, en tanto que la sociedad y tampoco los acreedores presentaron propuesta que así lo indicara, el actor tenía que soportar las decisiones de la Superintendencia en las que no se vislumbra error judicial, tampoco defectuoso funcionamiento en ejercicio de la facultad de administrar justicia. Lo anterior si se considera que se ajustó a los postulados normativos vigentes. (…) Así las cosas, ante la ausencia de daño antijurídico, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible al Estado por un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme lo plantea el actor. Habrá entonces de confirmarse la decisión de primera instancia por las razones antes expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00011-01(28143)
Actor: VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, MINISTERIO DE
DESARROLLO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Sociedades y probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por el Ministerio de Desarrollo, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día 18 de diciembre de 1998, el señor Víctor Perlman Milstein, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Superintendencia de Sociedades, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial y/o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia, en que presuntamente incurrió la entidad demandada en razón de la convocatoria a concordato preventivo obligatorio; el fracaso del proceso concursal y la liquidación obligatoria de la Sociedad Textiles Nylon S.A. El día 7 de marzo de 20001, el mismo actor, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades y contra el Ministerio de Desarrollo económico por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla en el servicio en que presuntamente incurrieron las demandadas dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Textiles Nylon S.A. “NYLTEX”.
1 Mediante auto del 22 de octubre de 2003, se acumuló al proceso 1999-0011 adelantado por el señor Víctor Perlman Milstein contra la Superintendencia de Sociedades, el proceso 2000-0573 adelantado por el mismo contra igual demandada y el Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 3143-316 c. ppal.), decisión a la que se opuso infructuosamente el demandante bajo el argumento de que éstos contienen pretensiones y excepciones diferentes (fls. 342-343 c. ppal.).
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda, presentado dentro del proceso 19990011, que la Sociedad Textiles Nylon es anónima, fundada en 1952, con el objeto de producir y comercializar medias, ropa interior para dama, telas, encajes, hilazas texturizadas y recubiertas para la fabricación de medias. Durante cuarenta y tres años los productos se comercializaron con la marca “Van Realte”.
Se indica, así mismo, que el actor posee el sesenta y tres por ciento (63%) de las cuotas sociales de la empresa y que, con ocasión de la apertura económica, para los años 1998 a 1990, la empresa compró maquinaria y equipos de tejido modernos para la fabricación de medias, al tiempo que adquirió créditos con entidades del sector financiero. Del mismo modo, se refiere que “desde el año 1992 existe un marcado conflicto entre los socios de la compañía, específicamente con las socias minoritarias
TANIA ESTHER PERLMAN y MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN reflejado en
innumerables demandas civiles, denuncias y actuaciones administrativas” que han afectado la imagen comercial y crediticia de la empresa y que por solicitud de dichas socias, la Superintendencia de Sociedades efectuó visitas e inspecciones a las instalaciones y a los libros de dicha sociedad. Se sostiene, igualmente, que, para 1992, el Administrador Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá otorgó facilidades de pago a la empresa a efecto de cumplir con las obligaciones tributarias y que el actor logró capitalizar mil setecientos millones de pesos ($1.700000.000). El aumento de capital se efectuó ante la Superintendencia de Sociedades, aunque dadas las dificultades para su formalización, debido a la oposición de las socias minoritarias, solo el patrimonio del actor se involucró en las acciones de la capitalización. Así mismo, se informa que el 30 de septiembre de 1994 la empresa MADAL Ltda. de propiedad de la familia del actor pagó a la Corporación Financiera Progreso S.A. la suma de un mil ciento setenta y cinco millones de pesos ($1.175.000.000) y a la DIAN la suma de ochocientos catorce millones de pesos ($814.000.000), obligaciones que se encontraban a cargo de Textiles Nylon S.A. Igualmente, se expone que en el año de 1994, la señora Myriam de Mishkin, solicitó el concordato, aduciendo cesación de pagos por intermedio del abogado Francisco Reyes Villamizar, quien, a su vez, solicitó, a la Superintendencia la adopción de medidas contra la empresa. Marco en el que se ordenó practicar
visita administrativa a las instalaciones de la sociedad que concluyó con las siguientes observaciones: “Incumplimiento en el pago de: pasivos laborales, pasivos con entidades financieras, con proveedores y con la D.I.A.N., entre otros. Del total de las obligaciones dejadas de cumplir por la sociedad se concluye que el pasivo externo a septiembre 30 de 1994, era de $4.806.163 miles aproximadamente cifra que superaba ampliamente la tercera parte del activo total. El número de trabajadores era de 82 personas. Operarios 35 y empleados 47”. Del mismo modo, se indica que “en septiembre de 1994, se contabilizó una capitalización de acreencias por valor de $2.000.000 miles. Se incrementó el capital suscrito en la suma de $660.452.8 miles y se llevó como una prima en colocación de acciones $1.339.547.2 miles. Estas acreencias surgieron del pago que Víctor Perlman hizo por cuenta de Textiles Nylon, cancelando las obligaciones por $1175 millones a favor de Progreso Corporación Financiera y $814 (sic) a favor de la DIAN, sumas esas que fueron contabilizadas por Madal Ltda., sociedad de propiedad de la familia de Víctor Perlman, empresa que las capitalizó, con lo cual el pasivo externo descendió a un nivel del 21% del activo total. La sociedad Madal Ltda. era el beneficiario del Patrimonio Autónomo 3-032, de la Fiduciaria de Occidente, entidad que hizo los pagos mencionados, por orden del socio Víctor Perlman. Además la sociedad no contaba en ese momento sino con 82
trabajadores”. Del mismo modo, se precisa que la Superintendencia consideró que la anterior operación no era razonable, pues “de los $2.000.000.000.oo capitalizados, la suma de $1.571.610.000,oo correspondía a acreencias que a septiembre 30 y a octubre 31 de 1994, estaban vigentes”. No obstante, se señala que a la fecha de la convocatoria a concordato, dichas obligaciones no estaban vigentes, aspecto que no pudo controvertir la empresa, pues no conoció el resultado de la visita. Se precisa, así mismo, que la capitalización por dos mil millones de pesos se efectuó siguiendo la postura de la misma Superintendencia, consistente en permitir la capitalización de acreencias a empresas que atraviesan dificultades financieras. Capitalización que no se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante, la Superintendencia la desestimó mediante decisión que la sociedad no pudo controvertir, pues la decisión no se le notificó. Del mismo modo, se indica que en el mes de diciembre de 1994, el abogado Francisco Reyes Villamizar, apoderado de la socia minoritaria Myriam de Mishkin, fue designado como Primer Delegado para la Vigilancia de las Sociedades Mercantiles, razón por la que el 4 del mismo mes y año se declaró impedido para conocer asuntos correspondientes a Textiles Nylon S.A. Impedimento que se tramitó mediante auto, incumpliendo con las formalidades legales. Se informa que el 18 de enero de 1995, se notificó al representante legal de la Sociedad Textiles Nylon S.A. el auto Nº 410-26 del 5 del mismo mes y año,
proferido por la Superintendencia, para convocar de oficio a la sociedad a Concordato Preventivo Obligatorio considerando, con base en la visita efectuada en octubre de 1994, que se reunían los presupuestos del Decreto 350 de 1989. Decisión por la que se solicitó la revocatoria directa, pues para la época de la convocatoria la sociedad no estaba incursa en las causales establecidas en el decreto antes mencionado, no contaba con más de cien trabajadores, ni el pasivo externo superaba el 33% del activo total. “La sociedad trató de obtener la Revocatoria Directa por parte de la entonces Superintendente Dr. OLGA FORERO DE SILVA, quien se mostró de acuerdo en revocar la medida por su ilegalidad”. Se sostiene, igualmente, que, paralelo a la convocatoria, sobrevino el deterioro de la imagen financiera de la empresa al tiempo que la DIAN “arremetió coactivamente contra el principal activo fijo de la Compañía para garantizar el pago de un saldo de impuestos, que estaba garantizado por hipoteca y prenda suficientes, a favor de la administración, y que hubiera podido cancelarse mediante un acuerdo de pago”. También se indica que la empresa desistió del recurso presentado en salvaguardia del patrimonio de los accionistas, pues proveedores, acreedores y clientes perdieron la confianza en la compañía y que simultáneamente solicitó oficiar a la DIAN para que concurriera al proceso concordatario y suspendiera la ejecución. Para el actor, además de la convocatoria, el auto Nº 410-001 del 2 de enero de 1992 que declaró fracasado el concordato y ordenó la liquidación obligatoria fue
ilegal. Así mismo, entre otras consecuencias negativas, resalta la pérdida del derecho al uso de la marca “Van Raalte”, por cuanto el contrato de uso de marca establecía, taxativamente, que la convocatoria a concordato comportaría la extinción de derecho. Aspecto que conllevó desequilibrio patrimonial y financiero para la Textiles Nylon S.A. y consecuencialmente para los accionistas, los acreedores, trabajadores y en general para la economía nacional. Igualmente, se señala que la parálisis de la compañía incrementó significativamente costos laborales, tributarios, financieros y comerciales, en detrimento del patrimonio de los accionistas y que el esfuerzo del actor en capitalizar la empresa y cancelar las obligaciones a cargo de la misma no fue valorado al momento de convocar al proceso concursal, “por eso, el socio Víctor Perlman decidió reversar la capitalización realizada por Inversiones Madal, con lo cual esta sociedad pasó a tener el carácter de acreedora dentro del concordato”. Así mismo, en el escrito de demanda, se pone de presente que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se solicitó la nulidad del auto mediante el cual se declaró fracasado el proceso concursal, no obstante, el Tribunal en mención, mediante auto del 4 de diciembre de 1997, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 16 de junio de 1997, por considerar que carecía de jurisdicción según la Ley 222 de 1995. Decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de junio de 1998. En resumen de los hechos expuestos, se señala en el escrito de demanda que “la
administración desarrolló una concatenada secuencia de hechos defectuosos que llevaron a la compañía a la desaparición jurídica y por ende, económica, lo cual se traduce en perjuicios de orden material y moral para el socio mayoritario, Víctor Perlman” y que “entre los daños de orden económico recibidos por Víctor Perlman se cuenta la descapitalización de la compañía Madal, al quedar obligada a presentarse al concordato con un crédito de $2000 millones, parcialmente reconocido, en cuantía de 1300 millones, al cual no se le abonan intereses, a pesar de haber consignado pocos días antes del concordato, en dinero efectivo, la suma total, con la esperanza de salvar la empresa de la convocatoria, dado el alto porcentaje del perjuicio que recibía Víctor Perlman y su familia”. Finalmente, se aduce que por su precaria situación económica, motivada en lo antes expuesto, el actor tuvo que someterse a sendas acciones judiciales, sufrió enfermedad cardiovascular y junto con su familia padeció aflicción (fls. 4-17 c. ppal.). El escrito de demanda del proceso 20000573 retoma parte de los hechos expuestos con anterioridad. Resalta la capitalización de la sociedad Textiles Nylon S.A. en la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800000.000) a efectos de mejorar su situación financiera, en el año de 1994, refiere que la misma fue convocada a concordato preventivo obligatorio y que con posterioridad, se reversó la capitalización, quedando el señor Perlman como acreedor de la sociedad por el monto antes mencionado. Se sostiene, igualmente, que la acreencia fue
debidamente reconocida y graduada por la Superintendencia de Sociedades. Así mismo se agrega que ordenada la liquidación de la sociedad, concurrieron, entre otros acreedores, los trabajadores, en su mayoría con derechos reconocidos judicialmente “con indemnización Moratoria o Salarios Caídos”. Igualmente, se indica que, días antes de la convocatoria, se instauró proceso ejecutivo por parte de Minipak S.A. en contra de Textiles Nylon S.A. en el que se embargó producto terminado, por la suma de $524.281.228, suma que equivalía al monto de las acreencias laborales. Se informa que el 14 de agosto de 1995, el actor solicitó al Contralor del Concordato autorización para la venta del producto a efectos de obtener liquidez para el pago de las acreencias laborales y que el 23 del mismo mes y año, el Contralor solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso ejecutivo antes enunciado, no obstante, el 15 de septiembre del año en mención, la Superintendencia rechazó de plano la solicitud aduciendo que no había podido emplazar a acreedores, ni oficiar a juzgados donde cursaban demandas contra la sociedad. Lo anterior, según sostiene el escrito de demanda, constituye una falla en el servicio, pues, contrarió lo expuesto en el Decreto 350 de 1989 en el artículo 4 y provocó graves daños a acreedores y accionistas de la sociedad, “que se cristalizaron al momento de conciliar las acreencias laborales, por parte de la liquidadora nombrada por la Superintendencia de Sociedades”. Se expone en la demanda que para la fecha de comunicación del rechazo de la
solicitud habían transcurrido nueve meses, desde la convocatoria a concordato y cinco meses desde la ejecutoria y al tiempo advierte que la dilación en verificar la presencia de acreedores “no era impedimento toda vez que el monto de las acreencias laborales formaba parte de la relación del pasivo contabilizado en el balance y por su carácter privilegiado, el pago se tornaba forzoso e inevitable”. Así mismo, pone de presente que, aunado a que no se autorizó la venta del producto terminado para cancelar acreencias laborales oportunamente, buena parte de éste fue hurtado de las instalaciones. También expone que el artículo tercero del auto que convocó a concordato preventivo obligatorio previno a la compañía de constituir cauciones o hacer pagos o arreglos con sus obligaciones, sin previa autorización del Superintendente de Sociedades y que, transcurridos más de doce meses de la declaratoria de la liquidación, la liquidadora convocó a una junta en la que se le otorgaron facultades para iniciar conversaciones con los trabajadores a efectos de presentar propuesta de liquidación. Dicha propuesta se presentó el 13 de marzo de 1998, no obstante, a pesar de que la votación de la junta no tuvo quorum decisorio, la liquidadora procedió a la liquidación. Conforme lo anterior, se indica que la liquidadora convocó a dos audiencias de en las que se conciliaron créditos laborales por valor de $2.521365.913,73 hasta el día 13 de mayo de 1998 y luego por $706414.395 hasta el 6 de julio del mismo año, concretando así un grave daño para los accionistas y acreedores. Respecto
de la primera conciliación informa que fue aprobada el 17 de marzo de 1998 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la segunda por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta misma ciudad. Se indica, adicionalmente, que “del cotejo de los valores realmente conciliados por acreencias laborales con el valor de las mismas inicialmente presentadas al concordato se tiene que existe una diferencia de aproximadamente $2.703.780.308.73” y que dicho exceso, aunado a la pérdida de la mercancía, lesionó gravemente los intereses del actor como socio y acreedor. Del mismo modo, se señala que aunque en las conciliaciones se precisó para el pago de la indemnización moratoria la fecha de la venta de los activos de la sociedad, la falta de gestión de los agentes de la Superintendencia generó incumplimiento lo que implicó reabrir la indemnización moratoria e incrementar los perjuicios causados. Se precisa que, a la fecha de presentación de la demanda, pende el avalúo de los bienes y el pago de las acreencias laborales. Motivo por el cual el patrimonio no alcanzará para sufragarlas. Se pone de presente, adicionalmente, que los jueces laborales que aprobaron las conciliaciones “no tuvieron en cuenta que la sociedad Textiles Nylon S.A. se encontraba en LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA desde el 2 de enero de 1997 y en consecuencia, no podía reintegrar a los trabajadores que habían renunciado, muy especialmente al tener en cuenta que la orden de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades constituía CAUSA JUSTA para dar por
terminados los contratos de trabajo, según la ley y la jurisprudencia vigente” Finalmente se advierte que el daño consiste en “la diferencia del valor de las obligaciones laborales que para el año 1995 ascendían a la suma de $567 063.128,33, INCLUYENDO PARAFISCALES, y para el 17 de marzo de 1998 arrojaron un valor de $3227.780.308.73, sin incluir en esta cifra los parafiscales a esa fecha” y que dicho daño es imputable a la Superintendencia de Sociedades “por su equivocada decisión al negar el levantamiento de las medidas cautelares a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas por las partes interesadas y autorizadas por ley” (fls. 1-27c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:
1. Expediente 19990011
“PRIMERA.- Declarar RESPONSABLE A LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ocasionado al ciudadano VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN (en su condición de Socio Mayoritario de la Sociedad TEXTILES NYLON S.A.) proveniente del Error Judirisdiccional por Vías de Hecho, o Irregular Actuación de la Administración, materializado entre otras providencias, en las números 41026 de fecha Enero 05 de 1995 y 410-001 de enero 02 de 1997, suscritas por el señor Superintendente de Sociedades, mediante las cuales Convocó a Concordato Preventivo Obligatorio y Declaró el fracaso del Proceso
Concursal ordenando la consiguiente Liquidación Obligatoria, en su orden,
a la SOCIEDAD TEXTILES NYLON S.A.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENE A LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al resarcimiento del daño antijurídico concretado en perjuicios indemnizatorios por el valor que se acredite en el presente proceso. TERCERA.- Que se DECLARE que el valor de los perjuicios sea
INDEXADO y/o ACTUALIZADO AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE
LA SENTENCIA.
CUARTA.- Que se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DEREHO a que hubiere lugar en el presente proceso.
QUINTA.- Que se ORDENE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178
del Código Contencioso Administrativo. En la estimación de la cuantía se precisó: 1.- PERJUICIOS MORALES. a.- Para resarcir este perjuicio se pide el máximo en gramos oro fino a que pudiera ser condenada la administración al momento de dictarse sentencia. b.- Alteración de las condiciones de existencia: El máximo en gramos oro fino que otorgue la ley y la jurisprudencia para resarcir este perjuicio, al momento de dictarse sentencia. 2.- PERJUICIOS MATERIALES. a.- Daño emergente. Se estima en más de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000000.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso, que el demandante VÍCTOR PERLMAN M., a través de su sociedad familiar,
MADAL LTDA., desembolsó en efectivo, capitalizando la empresa pocos días antes de que se convocara a concordato, con la única intención de salvarla. b.- Lucro cesante: Se estima en SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000 000.000.oo) o lo que se demuestre en el curso del proceso, que ha dejado de ganar el señor VÍCTOR PERLMAN, en su condición de socio mayoritario, a raíz del cierre abrupto de la empresa TEXTILES NYLON S.A., según proyección financiera calculada por un contador público, de donde se demuestra que las utilidades dejadas de percibir desde el momento de la convocatoria a concordato hasta cinc
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