CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00015-02(35534)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00015-02(35534)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Complementación sentencia / COMPLEMENTACIÓN SENTENCIA - Por omisión de palabras / OMISIÓN DE PALABRAS EN LA SENTENCIA - No declarar caducidad de la acción respecto de una de las demandadas La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error por omisión que influyó en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de abril de 2016, susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el numeral segundo de la misma se omitió declarar la caducidad de la acción respecto de la entidad demandada Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección. De ahí que deba quedar claro que respecto de las dos demandadas cuyas actuaciones fueron objeto de la apelación - Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin y Superintendencia Financiera -, en cuanto a la primera debe declararse la caducidad y sobre la segunda, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00015 02 (35534)
Actor: FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA FIJAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de complementación de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de abril de 2016, dentro del proceso de la referencia, presentada por el apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.
I.- A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante sentencia del 13 de abril de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B modificándola para negar las pretensiones de la demanda1. 2.- El apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en escrito del 22 de junio de 2016 solicitó que esta Subsección se pronunciara en sentencia complementaria para declarar la ocurrencia de la caducidad de la acción en relación con dicha entidad, toda vez que, si bien en la parte considerativa se expresó dicha circunstancia, no lo fue así en la parte resolutiva2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Corrección de sentencias Al respecto conviene precisar que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la dictó; sin embargo, es posible corregir los errores aritméticos; adicionarla cuando no se hace pronunciamiento sobre las cuestiones que son materia de ella y
aclararse si contiene conceptos o frases que ofrezcan duda3. Una vez analizada la petición del apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, se concluye que lo que realmente se solicita es la corrección de la sentencia que dictó esta Subsección. Lo anterior, por cuanto la caducidad de la acción respecto de la entidad demandada Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, sí fue objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de la sentencia del 13 de abril de 2016 de esta Subsección en el respectivo acápite denominado “3.- La caducidad de la acción”4, como el mismo peticionario lo reconoce, sin embargo, dicha declaración no se trasladó a la parte resolutiva de la providencia. Incluso, previo al análisis de la responsabilidad de las demandadas en el caso concreto, la Sala advirtió que respecto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, la acción se encontraba caducada5. 1 Fls. 678 a 687 c 12. 2 Fls. 829 a 835 c 12. 3 Artículos 309, 310 y 311 Código de Procedimiento Civil. 4 Fls. 816 a 817 c 12. 5 Fls. 823 y 824 c 12. Pues bien, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”6. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
2. Caso Concreto La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error por omisión que influyó en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de abril de 2016, susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el numeral segundo de la misma se omitió declarar la caducidad de la acción respecto de la entidad demandada Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección.
De ahí que deba quedar claro que respecto de las dos demandadas cuyas actuaciones fueron objeto de la apelación - Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
Fogafin y Superintendencia Financiera -, en cuanto a la primera debe declararse la caducidad y sobre la segunda, se deberán negar las pretensiones de la demanda. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro, con 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, expediente 31.968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de abril de 2016, el cual quedará así: “2. Declarar la caducidad de la acción respecto de la entidad demandada Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin y respecto de la Superintendencia Financiera negar las pretensiones de la demanda”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.