CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00052-01(27468)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00052-01(27468)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que devolvió el expediente al Tribunal por haber concedido el recurso erradamente / RECURSO DE SÚPLICA – Accede y revoca auto suplicado / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECUSO DE APELACIÓN La Sala revocará el auto suplicado, habida consideración al hecho de que revisado el expediente se encuentra que le asiste razón al recurrente. En efecto, a folio 264 del expediente se encuentra constancia expedida por la secretaria de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se da cuenta de la suspensión de términos, alegada por el actor. Dice en lo pertinente esa constancia “suspensión de términos: 5 de marzo de 2.004”. En ese orden de ideas el termino de ejecutoria de la sentencia corrió los días 8, 9, 10 de marzo de 2.004 y como el recurso fue presentado el último de los días, lo fue oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00052-01(27468)
Actor: JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2004, mediante el cual resolvió devolver el expediente al Tribunal de origen por considerar que el recurso fue concedido erradamente.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 18 de noviembre de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa el señor Jaime Hernán Espinosa Salazar y otros, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable, del daño sufrido con la privación injusta de la libertad, que sufrió el primero de los nombrados entre el 8 de agosto de 1996 y el 28 de noviembre del mismo año. Consecuencialmente se solicito la reparación del perjuicio.
2. Trabada correctamente la litis y adelantado el proceso el a – quo mediante sentencia de el 25 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
3. Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2004, interpuso recurso de apelación, contra esa sentencia.
4. El 24 de marzo de 2004, el a – quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por haberse presentado dentro del término legal.
5. Repartido el proceso en esta sección, mediante auto de 17 de agosto de 2004, el señor consejero conductor del proceso, ordenó devolver el expediente al
tribunal de origen para que adopte los correctivos del caso de acuerdo con la parte motiva, por considerar que “el recurso fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que la sentencia fue notificada por edicto fijado el día 2 de marzo de 2004 y desfijado el día 4 siguiente (fol. 99 c. 1), El demandante presentó el recurso el día 10 de marzo del mismo año, es decir después de la oportunidad legal para interponerlo (arts. 323 y 352 C.P.C), que corrió los días 5, 8 y 9 de marzo”
6. Contra lo así decidido la parte actora interpuso recurso ordinario de suplica, el 25 de agosto de 2004, el cual fundamento así: “A folio 264 del cuaderno que contiene la actuación del Consejo de Estado, obra el informe del Secretario de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que da cuenta sobre la formulación, en tiempo oportuno, del Recurso de Apelación contra la Sentencia de esa Corporación.
La misma actuación judicial del folio 264, es clara al hincar que el día 5 de Marzo de 2004 HUBO SUSPENSIÓN DE TERMINOS en la Sala de Descongestión, razón por la cual, ese día no se computó para la contabilización del termino de ejecutoria de la sentencia respectiva (parte final, folio 264)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto suplicado, habida consideración al hecho de que revisado el expediente se encuentra que le asiste razón al recurrente. En efecto, a folio 264 del expediente se encuentra constancia expedida por la secretaria de la Sección
tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se da cuenta de la suspensión de términos, alegada por el actor. Dice en lo pertinente esa constancia “suspensión de términos: 5 de marzo de 2.004” . En ese orden de ideas el termino de ejecutoria de la sentencia corrió los días 8, 9, 10 de marzo de 2.004 y como el recurso fue presentado el ultimo de los días, lo fue oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto suplicado, en su lugar se dispone: ADMITESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera.