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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00059-01(26568)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00059-01(26568)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR

DELEGADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento que formuló el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación y para ello advierte que el hecho que adujo y para probar que se encuentra dentro de los supuestos de la causal 6ª del artículo 150 del C. P. C., tener pleito pendiente con el demandado I. S.S.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES

DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTEInexistente / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Como las causales de recusación y de impedimento previstas en el C. C. A y en el

C. P. C. para los jueces de esta jurisdicción se aplican a los Agentes del Ministerio Público (arts. 160 y 161 C. C. A) son admisibles las razones de la jurisprudencia trascrita sobre el alcance, para esta Jurisdicción y sus Agentes del Ministerio Público, de la causal 6ª del artículo 150 del C. P. C. Y como particularmente, de un lado, este proceso contra el I. S. S. es de reparación directa y, de otro, el pleito

que tiene el señor Procurador contra este mismo demandado, es de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho no hay lugar a aceptar su impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00059-01(26568)

Actor: PURIFICACIÓN SUÁREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA – IMPEDIMENTO

I. ANTECEDENTES Encontrándose el proceso para traslado para alegar, en asunto de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado puso en conocimiento de la Sala, su impedimento por encontrarse incurso en la situación contemplada en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., por haber presentado demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2004 y que actualmente está al Despacho del señor Magistrado Carlos Pinzón Barreto (fols. 207 a 208 c.

ppal). Para resolver, se hacen las siguientes

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento que formuló el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación y para ello advierte que el hecho que adujo y para probar que se encuentra dentro de los supuestos de la causal 6ª del artículo 150 del C. P. C., tener pleito pendiente con el demandado

I. S.S., no es de recibo. En efecto: EL ENTENDIMIENTO DE LA CAUSAL, que se alega, no tiene en esta Jurisdicción el alcance previsto en el C. P. C para la Justicia Ordinaria. Aunque el Código Contencioso Administrativo reenvía en el artículo 160, sobre impedimentos, al C. P. C. también el artículo 267 del C. C. A. condiciona la aplicabilidad del C. P. C. a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo”; la Sección se remite a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 20031 y 20 de enero de 20042. 1 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-0699 – 01. Actor: José Vicente Rengifo Rengifo.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: Vilma Esperanza Manchola Fierro.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Referencia: Impedimento 1237 “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo

remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

C. La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como

más adelante se explicará. De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. ¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de

los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.” Ahora: Como las causales de recusación y de impedimento previstas en el C. C. A y en el C. P. C. para los jueces de esta jurisdicción se aplican a los Agentes del Ministerio Público (arts. 160 y 161 C. C. A) son admisibles las razones de la jurisprudencia trascrita sobre el alcance, para esta Jurisdicción y sus Agentes del Ministerio Público, de la causal 6ª del artículo 150 del C. P. C. Y como particularmente, de un lado, este proceso contra el I. S. S. es de reparación directa y, de otro, el pleito que tiene el señor Procurador contra este mismo demandado, es de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho no hay lugar a aceptar su impedimento.

A. Renuncia al poder y personería adjetiva.

El apoderado de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales I. S. S. renunció al poder conferido (fol. 206 c. ppal) y el I.S.S. nombró como apoderado al doctor Iván Elías Calderón González (fols. 212 a 215 c. ppal). La ley enseña que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino

cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo dispone los numerales 1º y 2º del artículo 320 (art. 69 C.P.C). No obstante, como el poderdante ya designó nuevo apoderado es innecesario notificarle la renuncia al poder del anterior abogado y como el memorial poder reúne los requisitos, se reconocerá personería adjetiva. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, señor doctor Gustavo Cuello Iriarte. SEGUNDO. Admítese la renuncia al poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales I. S. S, sin necesidad de notificación al poderdante. TERCERO. Reconócese personería adjetiva al doctor Iván Elías Calderón González, portador de la tarjeta profesional No. 40.743 del C. S. J., para que actúe como apoderado judicial de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales I. S. S, en los términos del poder conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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