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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00228-01(27920)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00228-01(27920)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTIVIDAD FINANCIERA - Naturaleza / SISTEMA FINANCIERO - Actividad financiera / ACTIVIDAD FINANCIERA - Riesgos El sistema financiero lleva inmerso los riesgos económicos propios de la actividad, en consideración a que ésta es especulativa, en tanto la rentabilidad o no depende de las múltiples variables que se presentan diariamente que, a su vez, están sujetas a las condiciones del mercado, razón por la cual, se trata de un sistema que encuentra sustento en la confianza. Algunos de los riesgos propios de la actividad financiera son los siguientes: a) Riesgo de crédito. b) Riesgo de liquidez. c) Riesgo de mercado. d) Riesgo operativo. e) Riesgo de lavado de activos. f) Riesgo de suscripción. g) Riesgo de reservas técnicas. h) Riesgo legal. i) Riesgo estratégico. j) Riesgo reputacional. Ante la existencia de los diversos riesgos que son propios de la actividad financiera, las entidades deben procurar su disminución, para lo cual deben seguir los siguientes pasos: (i) Identificar el riesgo; (ii) Evaluarlo - cuantificar los costos asociados a riesgos identificados –; (iii) Seleccionar los métodos necesarios ya sea para evitar el riesgo (no exponerse a él), o prevenirlo y controlar las posibles pérdidas (adoptar las medidas tendientes a disminuir la probabilidad de pérdida o la gravedad de la misma si es inminente), retenerlo, esto es, absolverlo y cubrir las pérdidas con recursos propios, o transferir los riesgos a otro, ya sea vendiendo el activo riesgos o comprando una

póliza de seguros; (iv) Poner en práctica la decisión adoptada; y (v) Evaluar y revisar periódicamente la decisión. El papel del Estado en torno a la actividad financiera está definido en el artículo 335 de la Constitución Política, según el cual, su intervención se justifica por la naturaleza de la actividad, que es de interés público, en consideración a la importante función que cumple dentro de la economía, en tanto los dineros que depositan los ahorradores pueden ser utilizados por personas que carecen de éste y lo necesitan. Es por ello que las instituciones financieras asumen los riesgos propios de la intermediación, los provenientes del no pago de los préstamos, los cambios que sufren los mercados financieros y los costos administrativos relacionados con el estudio de la solvencia de los deudores. La intervención del Estado en la actividad financiera tiene por objeto garantizar su transparencia y proteger a los ahorradores para que, en los eventos de crisis financieras, éstos puedan obtener sus recursos, actuaciones con las que se pretende generar confianza en el sistema financiero. ACTIVIDAD FINANCIERA - Inspección, control y vigilancia por parte del Estado / DANSOCIAL - Actividad de control / CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Omisión. Responsabilidad del Estado / ACTIVIDAD FINANCIERA - Inspección, control y vigilancia. Omisión / INTERVENCION O LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA - Daño cierto a ahorradores y depositantes / INTERVENCION O LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA - Daño cierto a la entidad vigilada En materia de responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios

financieros y bursátiles, en los procesos en que se imputa la responsabilidad al Estado por la omisión en sus funciones de control, inspección y vigilancia, la Sala ha considerado que se debe aplicar el régimen subjetivo de falla probada y, al estudiar cada caso, se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consideración a que ha encontrado que las pretensiones se formulan antes de tiempo, toda vez que el proceso liquidatorio en que se encontraban las entidades financieras demandadas intervenidas, a la fecha de presentación de la demanda, no había concluido. En esos casos, la Sala consideró que solamente cuando el proceso de liquidación concluyera, era posible determinar si se pagaron o no las acreencias y si los depositantes o ahorradores sufrieron un daño, puesto que antes de la ocurrencia de esa situación, el daño sería eventual. En esta oportunidad, la Sala considera que, a pesar de que la entidad financiera esté intervenida y su liquidación aún no haya terminado, los usuarios - ahorradores o depositantes –, e incluso la misma entidad objeto de dicho procedimiento, pueden sufrir daños ciertos que generan perjuicios materiales e inmateriales. En efecto, entre las entidades de control y los usuarios de las entidades financieras existe una relación de protección, que genera la confianza de éstos últimos en el sistema financiero y los motiva a depositar sus ahorros en las entidades financieras, con la finalidad de obtener liquidez, seguridad y rentabilidad, dentro de una entidad que le otorga confianza para ello. En el momento en que la entidad es intervenida - con fines de liquidación - los objetivos con los cuales los usuarios acudieron a la

entidad financiera se ven afectados, y la confianza de éstos con respecto a la entidad y al sistema, se quebranta. En estos casos, el daño consiste en el menoscabo patrimonial de los usuarios, quienes no pueden contar con su dineroahorros - en el momento en que lo necesitan, es decir, de forma inmediata. La Sala advierte igualmente que, entre las entidades de control y las vigiladas, también existe una relación jurídica de derecho público en la cual, éstas últimas pueden padecer daños durante la intervención o con ocasión de la liquidación, procedimiento dentro del cual la entidad de control puede adoptar medidas transitorias, como puede ser la toma de posesión, que tiene por objeto proteger el sistema financiero y a los depositantes o ahorradores, y que tiene la potencialidad de causar un daño, consistente en el menoscabo de la capacidad operativa de la entidad vigilada, que pierde su autonomía en la toma de decisiones. Ahora, la Sala considera que las pretensiones no se formulan antes de tiempo puesto que, como se explicó, los procedimientos previos a la liquidación e incluso, durante la misma liquidación, pueden causar daños a los ahorradores o usuarios e incluso a las mismas entidades financieras. Desconocer lo anterior, significaría prolongar un daño y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios. Ante esta realidad, afirmar que el daño no es cierto, sería desnaturalizar la noción misma de daño, concebida como la aminoración patrimonial sufrida por las víctimas, quienes no pueden disponer de su dinero por un largo período de tiempo, y desconocer la cláusula general de responsabilidad

consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. La responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará únicamente cuando los daños causados sean consecuencia de una actuación de las entidades vigiladas contraria al ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento ha debido garantizar el organismo supervisor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 16 de marzo de 1989, rad: 5393, MP. Carlos Betancur Jaramillo; de 25 de mayo de 1990, rad. 5739, MP. Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de junio de 1990, rad. 5881, MP. Julio César Uribe Acosta; de 20 de septiembre de 1990, rad. 4335, MP. Julio César Uribe Acosta; de 17 de febrero de 1994, rad. 6783, MP.

Julio César Uribe Acosta; de 4 de marzo de 1994, rad. 6298, MP. Juan de Dios Montes Hernández; de 27 de octubre de 1994, rad. 9763, MP. Julio César Uribe Acosta; de 7 de mayo de 1998, rad. 10397, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 17 de agosto de 2000, rad. 11811, MP. German Rodríguez Villamizar. ACTIVIDAD FINANCIERA - Vigilancia y control / DANCOOP - Naturaleza. Funciones / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones / INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - Omisión. Falla del servicio / OMISION EN LA FUNCION DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CREDISOCIAL - Falla del servicio del Estado La actividad financiera está sometida a la inspección y vigilancia del Estado, que se ejerce a través de los órganos de control como son la Superintendencia Bancaria y, para la época de los hechos, DANCOOP. Esas funciones encuentran sustento en el interés general que reviste ese tipo de actividades y por su incidencia en la economía nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP” fue creado para aplicar la legislación cooperativa y su principal función consistió en ejercer el control y vigilancia sobre las entidades cooperativas, entre ellas, las especializadas y multiactivas con sección de ahorro y crédito, sin que tal supervisión implicara la facultad de cogestión o intervención en la autonomía de dichas cooperativas. Para el cumplimiento de esa función, la ley atribuyó al Jefe del “DANCOOP” las mismas facultades del Superintendente Bancario respecto de las entidades sometidas a su control (art. 16 Dcto. 1134/89). Entre las funciones del Superintendente Bancario que le fueron atribuidas al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, se encontraban las siguientes: - Velar porque las cooperativas ejercieran su función en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, mantuvieran solidez económica permanentemente y cumplieran las normas que regulaban su actividad. - Procurar que las entidades supervisadas suministraran a los usuarios la información necesaria para garantizar la transparencia de las operaciones realizadas. - Adoptar las medidas cautelares previstas en la ley, con el fin de evitar que la cooperativa vigilada incurra en alguna

causal de toma de posesión. Los mecanismos de prevención que podía adoptar DANCOOP, están contenidos en el artículo 113 del EOSF, aplicables cuando la confianza en el sector financiero se quebranta. Las medidas de prevención tienen por objeto solucionar los problemas de riesgo de la entidad, detectables mediante las visitas de inspección y la revisión de los informes que debe rendir mensualmente la entidad vigilada. Tales medidas se adoptan a través de acto administrativo y son de obligatorio e inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse. Cabe concluir que en este caso DANCOOP omitió el cumplimiento de las funciones que le correspondían como organismo de control de las entidades cooperativas, pues si hubiera adoptado alguna medida de prevención, pudo evitar el daño derivado de la gestión irregular de CREDISOCIAL. Se demostró que transcurrieron casi 12 meses desde que DANCOOP advirtió el desajuste del fondo de liquidez y no adoptó ninguna medida para solucionar el problema económico, no se apoyó en la Superintendencia Bancaria ni sugirió soluciones a la cooperativa, sino que se limitó a denunciar penalmente a los directivos de CREDISOCIAL por los malos manejos, actuación que no evitaría el desplome económico y financiero de la entidad “supervisada”. Con esa conducta omisiva, DANCOOP desconoció que su finalidad primordial era la de establecer reglas de conducta para sus supervisadas, velar por el estricto cumplimiento jurídico de las normas que regulaban el desarrollo y ejercicio de las actividades que desarrollaba la cooperativa y, especialmente, proteger el equilibrio del sector cooperativo y a los usuarios del servicio

prestado. El ente controlador también olvidó su función preventiva, que pudo desarrollar adoptando medidas oportunas y eficaces en su momento, pero no lo hizo, conducta que a juicio de la Sala constituye una falla probada del servicio. Cabe precisar que la Sala no está exigiendo a las entidades de control que realicen una gestión de resultados, sino que lo que pretende es que desarrollen las actividades necesarias y justificadas que conlleven a una decisión razonable y objetiva, sin que estén obligadas a garantizar a toda costa que, al cumplir en la medida de sus posibilidades con el contenido obligacional que le es exigible, puedan salvar a las entidades vigiladas.

NOTA DE RELATORIA: En el caso de Granahorrar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la cifra por la cual se ordenó la recapitalización fue irracional. sentencia del 1º de noviembre de 2007, rad. 15728. MP. María Inés

Ortiz Barbosa.

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Omisión.

Responsabilidad del Estado / ACTIVIDAD FINANCIERA - Control y vigilancia. Omisión / DAÑO - Concausa. Causa concurrente / CONCAUSA - Obligación solidaria El hecho imputado consiste en la omisión del cumplimiento normativo preestablecido en la Constitución y la Ley respecto del sistema financiero. La situación económica de la cooperativa CREDISOCIAL que conllevó a la toma de posesión para liquidarla tuvo origen en dos conductas: - De acción, por parte de la entidad cooperativa, que en virtud de la libertad empresarial adoptó decisiones

administrativas inapropiadas que condujeron a la violación de las disposiciones que regulan el sistema financiero, por la mala administración interna. - De omisión, por parte del organismo de control que, al advertir como en efecto lo hizo, que las irregularidades en la administración y manejo interno de la entidad conllevaron a la conculcación de las normas que regulan la actividad de CREDISOCIAL y al déficit del fondo de liquidez exigido por la ley para el desarrollo de su actividad, y no adoptó NINGUNA medida para evitar la toma de posesión de la entidad. De lo anterior, cabe concluir que la conducta activa de la entidad cooperativa no fue exclusiva en la causación del daño generado a algunos demandantes, sino que fue causa concurrente, junto con la omisión del ente de vigilancia. Para la Sala esas dos conductas, además de concurrentes, también fueron eficientes en la producción del resultado dañino, pues, como se explicó, ambas conllevaron indefectiblemente a la toma de posesión para liquidar de CREDISOCIAL, cuando, en el caso de DANCOOP, pudo haber evitado ese resultado si hubiera actuado. DANCOOP no hizo absolutamente nada, habiendo podido evitar el resultadotoma de posesión para liquidar - es dable inferir, en consideración a lo dispuesto por la ley y a los hechos probados, que la conducta omisiva del ente de control fue eficiente, mas no exclusiva, en la producción del resultado dañino. De haber actuado DANCOOP, el daño causado sería imputable exclusivamente a CREDISOCIAL. La concausa entre el demandado y un tercero genera una

obligación solidaria entre ambos y, por lo tanto, la obligación de indemnizar es exigible a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1.568 C. C.), pues la coparticipación del tercero no exonera de responsabilidad sino únicamente cuando se demuestra que su conducta fue exclusiva, única y determinante del daño, situación frente a la cual se rompería el nexo de causalidad, circunstancia que no acaeció en este caso. Basta concluir que en este caso se demostró que el daño es imputable al Estado, por la falla en la obligación de vigilancia y control, en su calidad de custodio respecto de los ahorradores, que debe indemnizarlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de agosto de 2001, rad. 12975; de 21 de febrero de 2002, rad. 12789 y de 2 de mayo de 2002, rad.1995-3251.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación: 25000-23-26-000-1999-00228-01(27920)

Actor: MARIA MYRIAM VENEGAS DE PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ECONOMIA SOLIDARIA-DANSOCIALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, por los perjuicios ocasionados a los señores MARÍA MYRIAM

VANEGAS DE PATIÑO, JUANA TORRES NAVARRETE, MARÍA DEL

CARMEN LEÓN GARCÍA, FRANCISCO RODRÍGUREZ RUEDA, JOSÉ

ELIAS PASCAGAZA GÓMEZ, ANA JULIA AVENDAÑO DE BARRERA,

MARÍA MARTHA ARÉVALO DE GARCÍA, ALBA MILSEN TORRES

MORENO, ROSA MARÍA OCASIÓN MUÑOZ, MARÍA DEL ROSARIO AVELLANEDA, CARMEN GLORIA ORIGUA GARCÍA, HERNANDO GARCÍA AVELLANEDA y CIRO PEDRAZA MUÑOZ, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Condenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA a pagar a MARÍA MYRIAM

VANEGAS DE PATIÑO la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/TE ($40’490.800), JUANA TORRES NAVARRETE la suma de CINCUENTA Y

TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/TE ($53’453.829), MARÍA DEL

CARMEN LEÓN GARCÍA la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE PESOS M/TE ($30’052.027), FRANCISCO RODRÍGUREZ RUEDA la suma de VEINTINUEVE MILLONES

CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/TE ($29’053.038),

JOSÉ ELIAS PASCAGAZA GÓMEZ la suma de CUATRO MILLONES

SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/TE

($4’060.877), ANA JULIA AVENDAÑO DE BARRERA la suma de DOS

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS M/TE ($2’738.446), MARÍA MARTHA

ARÉVALO DE GARCÍA la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1’646.858), ALBA MILSEN TORRES MORENO la suma de CINCO

MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS M/TE ($5’902.464), ROSA MARÍA OCASIÓN MUÑOZ la

suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/TE ($10’298.576), MARÍA DEL

ROSARIO AVELLANEDA la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/TE ($7’153.508), CARMEN GLORIA ORIGUA GARCÍA la suma de CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS M/TE ($4’416.862), HERNANDO GARCÍA AVELLANEDA la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/TE (11’848.990) y CIRO PEDRAZA MUÑOZ la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/TE($10’504.538), por concepto de perjuicios materiales, como quedó discriminado en la parte motiva. TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Por cumplir los requisitos del artículo 184 del C. C. A., esto es, que la condena impuesta sea superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la presente sentencia es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuere apelada. QUINTO. Sin condena en costas” (fols. 134 a 135 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Demanda El día 15 de enero de 1999, los señores María Myriam Venegas de Patiño, Juana Torres Navarrete, Ciro Camacho Quiroga, María del Carmen León García, Víctor Alfonso Cifuentes Peña, Francisco Rodríguez Rueda, José Elías Pascagaza Gó- mez, Blanca Lucía Torres Pedraza, Ana Julia Avendaño de Barrera, María Martha Arévalo de García, Alba Milsen Torres Moreno, Rosa María Ocasión Muñoz, María del Rosario Avellaneda, Carmen Gloria Origua García, Hernando García Avellaneda, Ciro Pedraza Muñoz y Luis Alberto Bernal Ramírez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL” (fols. 3 a 23 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a DANSOCIAL “adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes denominado Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP”, por los hechos que condujeron a la Superintendencia Bancaria1 a intervenir y tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de CREDISOCIAL, CAJA FINANCIERA COOPERATIVA y de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINA “COFIANDINA, y a iniciar el proceso administrativo de liquidación forzosa que generó perjuicios a los demandantes, “en razón de la falla en el servicio en la que incurrió en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia que le correspondía por disposición de los artículos 151 de la Ley 79 de 1988 y 16 del Decreto 1134 de 1989”. - Que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; los materiales, en la modalidad de lucro cesante, “Como el dinero depositado en la(s) cuenta(s) de ahorros o certificado(s) de ahorro a término debió ganar unos intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta el momento de la restitución, se solicita respecto de las sumas de dinero mencionadas, el reconocimiento y pago de frutos, intereses, y

1 De acuerdo con el Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, la Superintendencia Bancaria se fusionó con la Superintendencia de Valores, para dar nacimiento a la Superintendencia Financiera de Colombia, organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. cualesquiera otros emolumentos semejantes que en condiciones normales del mercado financiero debió haber producido como indemnización consolidada” y, por da- ño emergente, las sumas de dinero depositadas en CREDISOCIAL que no fueron restituidas, “por cuanto constituyen dineros cuya propiedad no se puede detentar en cualquier momento y su devolución es incierta”, que se relacionan a continuación:

DEMANDANTE DAÑO EMERGENTE

María Myriam Venegas de Patiño $14’196.874 Juana Torres Navarrete $28’965.562 Ciro Camacho Quiroga $485.000 María del Carmen León García $8’460.356 Víctor Alfonso Cifuentes Peña $18’049.000 Francisco Rodríguez Rueda $14’638.972 José Elías Pascagaza Gómez $2’048.571 Blanca Lucía Torres Pedraza $2’220.121 Ana Julia Avendaño de Barrera $1’375.015 María Martha Arévalo de García $837.475 Alba Milsen Torres Moreno $3’046.779 Rosa María Ocasión Muñoz $5’190.225 María del Rosario Avellaneda $3’065.188 Carmen Gloria Origua García $2’226.006 Hernando García Avellaneda $1’900.000

Ciro Pedraza Muñoz $5’294.024 Luis Alberto Bernal Ramírez $71’500.000 1.2. Hechos - La Ley 79 de 1988 estableció que las Cooperativas estarían sujetas al control, inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”. - Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República asumió la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras; en relación con las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles, DANCOOP ejerció dicha función hasta el 6 de agosto de 1998, fecha en que empezó a regir la Ley 454 de ese mismo año, por la cual se determinó el marco conceptual de regulación de la economía solidaria, se transformó DANCOOP en el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria y se crearon la Superintendencia de la Economía Solidaria “DANSOCIAL” y el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financiera y de Ahorro y Crédito. - DANCOOP, ahora DANSOCIAL, omitió, de forma negligente, su función de vigilancia y control sobre la Caja Financiera Cooperativa “CREDISOCIAL” y la Cooperativa Financiera Andina “COFIANDINA”, entidades frente a las cuales se inició el proceso de liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Bancaria, bajo los parámetros del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993 –. - Los ahorradores de las entidades en proceso de liquidación forzosa se quejaron ante la Defensoría del Pueblo por la situación de iliquidez en que se encontraban y,

se presentó la posibilidad de que sus ahorros les fueran restituidos, “hecho que motivó la intervención y el inicio de un proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Bancaria”. - El 26 de mayo de 1999, el Presidente de CREDISOCIAL aseguró que la entidad tenía suficiente solvencia para garantizar la seguridad de los recursos de la comunidad. No obstante lo anterior, la intervención se produjo días después. - DANCOOP, ahora DANSOCIAL, no ejerció el control permanente de inspección y vigilancia de las entidades liquidadas, ni realizó ningún acto u operación tendiente a prevenir, corregir o sancionar las anomalías de dichas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la ley, negligencia que conllevó a que el Gobierno Nacional le asignara a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan en forma especializada la actividad financiera, lo cual sucedió el 27 de enero de 1998. - “Dentro de los afectados, por la intervención y liquidación de Credisocial Sucursales Sopó y Tocancipá, y de Cofiandina, se encuentran: 12.1. La Señora María Myriam Venegas de Patiño, identificada con la C.C. No. 41.603.309 de Bogotá, había depositado su dinero en una cuenta de ahorros en Credisocial Sopó No. 00306 - 80931 con saldo de $196.874,oo, y en C.D.A.T. No. 065243 por valor de $7’000.000,oo. Ante la intervención y liquidación de Credisocial y al verse imposibilitada para retirar su dinero e intereses con el fin de solventar sus gastos, ya que es viuda, desempleada y con tres hijos a cargo uno de ellos menor de edad, debió solicitar a un particular un préstamo por valor de $7’000.000,oo, con intereses del cuatro por ciento (4%) mensual. 12.2. La señora Juana torres Navarrete, identificada con la C.C. No. 20.490.597 de Chocontá, había depositado su dinero en las cuentas de ahorros en Credisocial Sopó Nos. 00306 - 41092 con saldo de $26’685.779,oo, y 306 - 8 - 000994 con saldo de $279.783,oo. Ante la intervención y liquidación de Credisocial y al verse imposibilitada para retirar su dinero e intereses con el fin de solventar sus gastos, ya que es mujer cabeza de familia, con un hijo menor de edad, debió solicitar a un particular un préstamo por valor de $2’000.000,oo, con intereses corrientes mensuales. Además ha tenido que recurrir a la venta de fresa para obtener algunos ingresos, ya que no posee vivienda propia y paga arriendo. 12.3. El señor Ciro Camacho Quiroga, identificado con la C.C. No. 14.425.010 de La Florida - Róvira, había depositado su dinero en las cuentas de ahorros en Credisocial Santafé de Bogotá Nos. 13-0002342 con saldo de $485.000, se ha visto en una grave situación económica ante la intervención y liquidación de Credisocial y al verse imposibilitada para retirar su dinero e intereses con el fin de solventar sus gastos, ya que es empleado que devenga salario mínimo y vive en arriendo por no poseer vivienda propia. 12.4. La señora María del Carmen León García, identificada con la C.C. No. 20.330.017 de Bogotá, había depositado su dinero en C.D.A.T’s de Credisocial Parque Nacional Nos. 068398 por valor de $7’870.356,71, y 066527 por valor de $590.000,oo. Ante la intervención y liquidación de Credisocial y al verse imposibilitada para retirar su dinero e intereses con el fin de solventar sus gastos y los de su anciana madre a quien sostiene, debió solicitar a un particular un préstamo para atender los urgentes requerimientos médicos de su madre de 91 años de edad. 12.5. El señor Víctor Alfonso Cifuentes Peña, identificado con la C.C. No. 19.208.284 de Bogotá, había depositado su dinero en C.D.A.T de Cofiandina Pasto No. 14211 por valor de $18’000.000,oo y en la cuenta de ahorros No. 1501-100421-4 con saldo de $49.000,oo. Ante la intervención y liquidación de Cofiandina y al verse imposibilitada para retirar su dinero e intereses con el fin de solventar sus gastos, ya que tiene tres hijos menores de edad, es trabajador independiente y afronta una precaria situación económica. 12.6. El señor Francisco Rodríguez Rueda, identificado con la C.C. No. 281.259 de Guasga, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad Credisocial CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 0030640799 con saldo de $14’638.972,oo; se vio clara y directamente afectado, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.7. El señor José Elías Pascagaza Gómez, identificado con la C.C. No. 223.508 de Chocontá, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 00306 - 00079 con saldo de $2’048.571,oo; se vio clara y directamente afectado, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.8. La señora Blanca Lucía Torres Pedraza, identificada con la C.C. No. 39.818.464 de Sopó, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad Credisocial CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 0030641249 con saldo de $2’220.121,oo; se vio clara y directamente afectada, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.9. La señora Ana Julia Avendaño de Barrera, identificada con la C.C. No. 41.434.188 de Bogotá, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad Credisocial CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 00306 - 40087 con saldo de $1’375.015,oo; se vio clara y directamente afectada, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.10. La señora María Martha Arévalo de García, identificada con la C.C.

No. 20.947.229 de Sopó, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad Credisocial CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 00306 - 40379 con saldo de $837.475,oo; se vio clara y directamente afectada, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.11. La señora Alba Milsen Torres Moreno con C.C. No. 46.362.309 de Sogamoso, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad Credisocial CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 00306 - 40786 con saldo de $3’046.779,oo; se vio clara y directamente afectada, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.12. La señora Rosa María Ocasión Muñoz con C.C. No. 21.021.284 de Tocancipá, quien había invertido su dinero en la cuenta de ahorros de la entidad Credisocial CAJA FINANCIERA COOPERATIVA No. 00306 - 41130 con saldo de $5’190.225,oo; se vio clara y directamente afectada, sin que hasta el momento haya obtenido la restitución de dichos dineros. 12.13. La señora María del Rosario Avellaneda con C.C. No

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