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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00294-00 (37318)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00294-00 (37318)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CULPA GRAVE O DOLO GRAVE EN LA CONDUCTA DEL AGENTE PUBLICO - Deberá resolverse bajo las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones / ASPECTOS PROCESALES - Por estar frente a normas de orden público estas rigen hacia el futuro / NORMATIVIDAD APLICABLE - El caso en concreto versa sobre hechos ocurridos el 29 de mayo de 1982. Aplicación de la Ley 678 de 2001 En lo que tiene que ver con la culpa grave o dolo en la conducta del agente público demandado debe estudiarse conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. Pero en lo relativo a los aspectos procesales, por estar frente a normas de orden público éstas rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) se tiene que la Ley 678 de 2001 se aplica, en lo sustancial, en lo que resulte más favorable al enjuiciado, para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001 , fecha en que entró en vigencia, pues aquéllos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público demandado, se deben analizar conforme a la normativa anterior y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata

el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 29 de mayo de 1982, la normativa sustancial bajo la cual se examinará el caso, corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia. En lo procesal se aplicará la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2011

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo /

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en

el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (…) El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, por la Corte Constitucional (…)bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición (…) el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional del No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. (…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a

que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento a partir del cual ha de empezar a correr el término para ejercer la acción. En el primer evento la ley consagra, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total o parcial de la “condena” impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.(…) En el caso concreto, según lo certificado por el Departamento de Tesorería de la entidad demandante la condena impuesta en sentencia de 29 de junio de 1995, fue cancelada totalmente el 20 de diciembre de 1996 , de manera que el término de caducidad corrió hasta el 21 de diciembre de 1998 y al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre de 1998 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de la acción de repetición, ver Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración unificación jurisprudencial Se allegaron a la demanda copias simples de algunos documentos , las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 ACCION DE REPETICION - Requisitos / DAÑO - Destrucción de aeronave en accidente aéreo. Acreditación / ACCION DE REPETICION - Niega. No se probó por parte del actor el pago total o parcial de la condena impuesta en sentencia del 29 de junio de 1995. Carencia probatoria La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño

antijurídico.(…) Del material probatorio relacionado se encuentra plenamente acreditado que, con ocasión de la destrucción de la aeronave distinguida con la matrícula HK-2732-X en hechos sucedidos el 29 de mayo de 1982, la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la responsabilidad patrimonial de la ahora demandante y la condenó a pagar el 50% de $1.832.409.523,oo, razón por la cual repitió contra Guillermo Torres Sánchez y Jorge Octavio Pinzón Mendoza, quienes para la época de los hechos se encontraban prestando el servicio de tránsito aéreo en el aeropuerto Ernesto Cortissoz en la ciudad de Barranquilla. Igualmente se encuentra acreditado que los señores Guillermo Torres Sánchez y Jorge Octavio Pinzón Mendoza, se encontraban vinculados a la ahora demandante, para el momento en que sucedieron los hechos por los que se impuso la condena que ahora se desea hacer efectiva.(…) la Sala considera que no se probó, por parte de la demandante, el pago total o parcial de la condena impuesta en sentencia del 29 de junio de 1995, en lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625 , 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto

total o parcial de la obligación. Para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. (…) advierte la Sala que, los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, o por lo menos indicios que permitan llegar a la convicción de que el dinero fue recibido por éste, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. Teniendo claro que ninguno de los documentos aportados constituye prueba idónea para acreditar el pago de la sentencia, la Sala se permite llamar la atención sobre la certificación aportada por la demandante en la que se relaciona un pago realizado en cumplimiento de la obligación contenida en el contrato 323-766, asunto que no guarda relación alguna con el proceso No. 4312. Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es la confirmación del fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00294-00(37318)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: GUILLERMO TORRES SÁNCHEZ Y JORGE OCTAVIO PINZÓN

MENDOZA Referencia: ACCION DE REPETICION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B1, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de los señores Jorge Octavio Pinzón Mendoza y Guillermo Torres Sánchez, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben tal como se encuentran en el documento original): “Primera.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, se halla LEGITIMADA PARA REPETIR haciendo uso de la Acción de REPARACION DIRECTA, contra el personal de tráfico aéreo por los hechos que originaron la demanda

1 Folios 66 a 80 del Cuaderno No. 3.

del proceso No. 4312 en el Consejo de Estado y que culminó con sentencia del 29 de junio de 1995. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores JORGE OCTAVIO PINZON MENDOZA y GUILLERMO TORRES SANCHEZ al pago total que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, debió pagar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., según lo estime el H. Tribunal, a favor de la misma Entidad”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los siguientes (se transcriben tal como se encuentran en el documento original): “1.- El 29 de mayo de 1982 en el Aeropuerto Ernesto Cortizzos de Barranquilla, en condiciones óptimas de visibilidad ilimitada, en aeronáutica – VUELO VISUAL -, colisionaron las aeronaves HK2732X de la sociedad Trascolombiana de Aviación Taviná y el avión de la FAC con matrícula 2020 de la Fuerza Aérea Colombiana. El Informe de accidente de aviación elaborado por la Aeronáutica Civil, como culminación de una investigación, concluyó como causa probable del abordaje de las dos aeronaves, la conducta de la tripulación que no estuvo vigilante como correspondía en vuelo de condiciones visuales, contrario a vuelo por instrumentos en donde el controlador sí debe dirigir a los pilotos. Este fue el enfoque de la defensa de la Aeronáutica, no obstante no haber tenido el Consejo de Estado por contestada la demanda. La Compañía Mundial de Seguros S.A. demandó a la Nación –

Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y al Ministerio de Defensa, por haberse subrogado ipso jure en los derechos de Tavina al haber pagado el valor de la aeronave. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de junio de 1995 que sirve de soporte a la presente acción, consideró que el incidente se produjo por haberse acreditado que en la producción del hecho dañino concurrieron dos causas: Una conducta imprudente del personal de aéreo y otra, no menos grave, el piloto encargado de maniobrar el FAC-2020, …. Dentro del proceso No. 4312 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se comisionó al Tribunal administrativo del Atlántico, para la práctica de una INSPECCION JUDICIAL en la torre de control del Aeropuerto ERNESTO CORTIZZOS de la ciudad de Barranquilla, diligencia que se practicó el 14 de marzo de 1986, y en la cual declararon los funcionarios de la Aeronáutica Civil que para el día del abordaje de las aeronaves se hallaban prestando el servicio de tránsito aéreo; tales funcionarios eran los señores JORGE PINZON MENDOZA y GUILLERMO TORRES SANCHEZ. …Como se ha expuesto, las consideraciones de la suscrita apoderada, no fueron las que tuvo en cuenta el Honorable Consejo de Estado en su sentencia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, canceló capital más intereses conforme certificado de la Jefe de División de Tesorería de la Unidad del 7 de septiembre de 1998, en la forma siguiente:

Marzo 1 de 1996 $598.628.397,74 Marzo 19 de 1996 $317.576.363,26 Valor pagado $916.204.761,oo El anterior era el valor de la condena, esto es, solo el capital; sin embargo, la Compañía Mundial de Seguros S.A. reclamó por el pago de los intereses, razón por la cual la Dirección Financiera con oficio del 4 de diciembre de 1996 informó que luego de elaborados los ajustes pertinentes, determinó que el saldo total de la deuda o sea de interés más capital era de $443.656.389,oo suma que de acuerdo con el certificado de la División de Tesorería, se canceló el 20 de diciembre de 1996. De acuerdo con lo anterior el valor total pagado por la Entidad fue de $1.360.861.150.oo y la fecha del pago total de capital más intereses fue el 20 de diciembre de 1996”2. 2.- Trámite en primera instancia La demanda, presentada el 16 de diciembre de 19983, fue admitida por auto del 18 de febrero de 19994, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público5 y a los demandados6. Los demandados, mediante apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda7 y se opusieron a las pretensiones de la actora, al considerar que la entidad demandante carecía de fundamentos de hecho y de apoyo jurídico que dieran sustento a sus pretensiones y propuso como excepciones las siguientes:  Prescripción extintiva del derecho a ejercer la acción: Afirmó que la demanda debió ser presentada a más tardar el 29 de mayo de 1985, teniendo en

cuenta que los hechos sucedieron el 29 de mayo de 1982 y que de conformidad 2 Folios 7 a 19 del cuaderno No. 1. 3 Folio 19vto. del cuaderno No. 1. 4 Folios 87 del cuaderno No. 1. 5 Notificada el 25 de febrero de 1999, Anverso del folio 87 del cuaderno No. 1. 6 El señor Guillermo Torres Sánchez fue notificado el 27 de noviembre de 2002, Folio 210 del cuaderno No. 1. Ante la imposibilidad de notificar al señor Jorge Octavio Pinzón Mendoza se ordenó su emplazamiento una vez se realizó el trámite respectivo el demandado constituyó apoderado. 7 Folios 211 a 228 y 380 a 405 del cuaderno No. 1. con el artículo 2358 del Código Civil el derecho para ejercer la acción de reparación de daños provenientes de dolo o culpa grave contra terceros prescribe en tres años.  Violación al principio de legalidad: Señaló que pretender aplicarle en forma retroactiva las normas del Código Contencioso Administrativo del año 1984 y al artículo 90 de la Constitución Nacional a hechos sucedidos el 29 de mayo de 1982 viola este principio.  Inexistencia de culpa grave o dolo: Adujo que de lo que se dejó consignado en la sentencia proferida en el proceso No. 4312 se puede deducir que los demandados no tienen la culpa de que el piloto de la aeronave FAC 2020 haya descendido de la altura autorizada y desviado de la ruta propuesta.  VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA: Advirtió que la sentencia que

sirve de base para este proceso acogió en un todo el dictamen pericial rendido, prueba que no tuvieron la oportunidad de controvertir los ahora demandados.  ERROR JUDICIAL: Dice que en el proceso que sirve de base para esta acción se tomó en forma sesgada el dictamen pericial rendido para construir sobre éste la condena impuesta a la ahora demandante. Mediante auto del 18 de marzo de 2004 se abrió el proceso a pruebas8 y, por providencia del 7 de marzo de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal en la que las partes reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación10. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de febrero de 200911, negó las 8 Folios 476 y 477 del cuaderno No.1. 9 Folio 607 del cuaderno No. 1. 10 Folios 608 a 640 del cuaderno No. 1. 11 Folios 642 a 646 del cuaderno No. 6. pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación razonó bajo la siguiente línea de argumentación: En primer lugar estudió la procedibilidad de la acción de repetición para llegar a la conclusión que era procedente estudiarla. En relación con la excepción de “prescripción extintiva del derecho a ejercer la acción” manifestó (se transcribe tal como se encuentra en el documento original):

“Encuentra la Sala que la sentencia de responsabilidad patrimonial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de junio de 1995 se produjo antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 y por ende de la ley 678 de 2001; sin embargo, la presente demanda de repetición se presentó el 16 de diciembre de 1998, esto es bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998 precitada, la cual en su numeral 9º prescribe que dicha acción caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. En consecuencia, en el caso sub judice, no está llamada a prosperar la denominada por los demandados como prescripción extintiva del derecho a ejercer la acción, toda vez que al existir norma procesal especial que fija la caducidad de la acción, no es posible aplicar el art. 2358 del C.C.”. En relación con el pago, dijo (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “Observa la Sala que los anteriores documentos con los cuales la entidad actora pretende demostrar el pago realizado en cumplimiento de la sentencia del 29 de junio de 1995 proferida por el Consejo de Estado, antes referida, no se encuentran suscritos por el beneficiario y, además, el concepto de pago se presta a confusión e induce a error, toda vez que se expresa que los pagos se relacionan con los contratos 4312 y 323-766. Por consiguiente, las solas certificaciones mencionadas no se pueden considerar como prueba idónea y suficiente del pago, toda vez que, se

debió allegar debidamente suscrito y autenticado un recibo de paz y salvo o comprobante de egreso que en efecto demuestre la cancelación efectiva de la obligación a cargo de la entidad. En consecuencia, como la entidad actora no demostró debidamente haber pagado en forma total la condena impuesta por esta jurisdicción, no es posible acceder a las pretensiones de repetición en contra de los demandados”.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia proferida por el tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su planteamiento fue del siguiente tenor (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “El artículo 262 numeral segundo del C.P.C., nos ilustra sobre que las certificaciones expedidas por los directores de otras oficinas públicas son documentos públicos situación que al amparo de la norma citada no deja duda sobre la autenticidad de las certificaciones en comento de ser verdaderos documentos públicos en razón a que fueron expedidas por un funcionarios público con competencia para desempeñar la función de pagador y por lo tanto certificar los pagos por él efectuados. Por qué entonces quién más podría certificar los pagos realizados por dicha oficina a los diferentes acreedores o beneficiarios de la entidad pública. Igualmente el artículo 264 de la misma obra nos ilustra del alcance probatorio de los documentos públicos, de los cuales hacen fe de su otorgamiento de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Para nuestro caso en particular la norma citada despeja cualquier duda al respecto sobre el alcance probatorio

de las certificaciones expedidas por la Oficina de Tesorería de la entidad demandante toda vez que ésta da fe que la entidad, mi mandante pagó a la Compañía Mundial de Seguros S.A., por concepto de la condena del proceso 4312, con precisión de las fechas de los siguientes valores $598.628.397, el 1 de marzo de 1996 y el 19 de marzo de 1996 la suma de $317.576.363, por lo tanto ésta es prueba idónea suficiente y definitiva de que la Aerocivil efectivamente realizó dichos pagos y en las fechas citadas. De otra parte la sentencia citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es de recibo para nuestro tema, toda vez que el pago de la demandante lo pretende probar con una resolución de pago, lo cual significa que el pago se puede haber efectuado o no, cosa distinta es las certificaciones del pagador o la Oficina encargada de realizarlo si demuestran y prueban el pago efectivo de la condena. Así mismo la ley 446 de 1998, en su artículo 11, establece que todos los documentos privados aportados por las partes al expediente con fines probatorios se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal no autenticación, para el caso en debate las certificaciones no son documentos privados sino verdaderos documentos públicos en razón a que quien lo expidió fue un funcionario público envestido de funciones públicas, si esto se pregona de documentos privados con mayor razón de los documentos públicos, aplicando el aforismo de que puede lo menos puede lo más. Para concluir es preciso notar que los mismos demandados confiesan tener conocimiento del pago efectuado por mi mandante a la Compañía

Mundial de Seguros S.A., que creemos es una prueba de pleno valor probatorio, en razón a que se debe asimilar a la confesión”12. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar las partes de conclusión y rendir concepto de fondo el Ministerio Público13, los demandados reiteraron lo alegado durante todo el proceso14, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2009, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta

Corporación.

2. La normatividad aplicable A lo largo del proceso se encuentra la preocupación de la parte demandante en relación con la normatividad aplicable al presente asunto, pues considera que no es posible que se decida el proceso bajo la égida de la Ley 678 de 2000, por no encontrarse vigente para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la condena por la que ahora se repite.

Ya esta Corporación se ha pronunciado en relación con el tema y ha dejado claro que en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, en lo que tiene que ver con la culpa grave o dolo en la conducta del agente público demandado

debe estudiarse conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia 12 Folios 605 a 670 del cuaderno No. 6. 13 Mediante auto del 16 de octubre de 2009, visible a Folio 674 del cuaderno No. 6. 14 Folios 675 a 680 del cuaderno No. 6. condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. Pero en lo relativo a los aspectos procesales, por estar frente a normas de orden público éstas rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715. Así las cosas, se tiene que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos no iniciados mediante la respectiva acción judicial con anterioridad a ésta y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. En conclusión, se tiene que la Ley 678 de 2001 se aplica, en lo sustancial, en lo que resulte más favorable al enjuiciado, para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 200116, fecha en que entró en vigencia, pues aquéllos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público demandado, se deben analizar

conforme a la normativa anterior y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 29 de mayo de 1982, la normativa sustancial bajo la cual se examinará el caso, corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia. En lo procesal se aplicará la Ley 678 de 2001.

3. La oportunidad de la acción 15 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 16 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala17, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo

de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”18. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, por la Corte Constitucional, en Sentencia C-832 de 2001, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para c

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