CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00330-01(23287)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00330-01(23287)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Generalidades / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Diferente a sustitución procesal / SUSTITUCION PROCESAL - Diferente a cesión de derechos litigiosos Es un contrato aleatorio, a través del cual, una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes. Debe advertirse que el derecho o la cosa adquieren naturaleza litigiosa, con la notificación de la demanda, pues, con este acto procesal se traba la relación jurídico procesal que permite hablar de parte demandante y demandada. Según el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., cuando se ceda un derecho o una cosa litigiosa, el cesionario (adquirente del derecho), intervendrá en calidad de litisconsorte del cedente (enajenante); empero, si la cesión de derechos litigiosos es aceptada, expresamente, por el cedido (contraparte procesal), el negocio jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser sujeto procesal. Como se aprecia, la cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión opera el fenómeno de la sustitución procesal,
motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 2 de noviembre de 1954,de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Intervención del cesionario / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Perfeccionamiento / SUSTITUCION PROCESAL - Cesión de derechos litigiosos. Diferencias La intervención del cesionario se puede realizar de dos formas a saber: a. El cedente se dirige al juez con la prueba de la cesión del derecho ligitioso y, adicionalmente, solicita al juez que reconozca expresamente la cesión. b. El cesionario se dirige directamente al juez de la causa, para lo cual debe acompañar la prueba de la celebración de la cesión, con la expresa solicitud de que sea reconocido como parte procesal. En ambos escenarios, sólo habrá lugar a predicar el fenómeno de la sustitución procesal, si el cedido acepta expresamente la cesión realizada entre cedente y cesionario; de lo contrario, entre estos últimos se producirá una relación litisconsorcial. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente - acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario - adquirente hacía parte de la relación
jurídico procesal en calidad de litisconsorte. En ese contexto, debe puntualizarse que, ante el silencio de la parte cedida, una vez notificada ella del negocio jurídico, se debe entender perfeccionada la cesión sin que opere, el fenómeno de la sustitución procesal. Nota de Relatoría: Al respecto ver entre otros: Auto de 31 de agosto de 2000, exp. 17583, M.P. María Elena Giraldo; auto de 31 de agosto de 2000, exp. 17469, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00330-01(23287)
Actor: ENDESA DE COLOMBIA S.A. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 12 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, encargada temporalmente de las funciones del Despacho del Dr. Germán Rodríguez Villamizar (ejercido actualmente en propiedad por el Dr. Mauricio Fajardo Gómez), mediante el cual rechazó la cesión de derechos litigiosos de Endesa de Colombia S.A. En liquidación, Inversiones y Promociones S.A., Proyectos de Energía S.A., y la Compañía Eléctrica Cono Sur
S.A., a favor de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Las sociedades Endesa de Colombia S.A. en liquidación, Inversiones y Promociones S.A., Proyectos de Energía S.A., y la Compañía Eléctrica Cono Sur S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron el 18 de diciembre de 1998, demanda de naturaleza contractual frente a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía (fls. 29 a 39 cdno. ppal. 1º).
El 3 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación sin sustentar (fls. 115 a 135 y 137cdno. ppal. 2ª instancia). A través de memoriales presentados el 23 de noviembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, aportó el contrato de cesión de derechos litigiosos de 17 de diciembre 2004 celebrado entre las sociedades demandantes (cedentes) y la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. y, por consiguiente, solicitó que se tuviera como parte demandante a esta última sociedad (fls. 200 y 204cdno. ppal. 2ª instancia).
1. La providencia suplicada El 12 de mayo de 2006, la Consejera Ponente (E) del proceso de la
referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez rechazó la cesión de derechos litigiosos de Endesa de Colombia S.A. en liquidación, Inversiones y Promociones S.A., Proyectos de Energía S.A., y la Compañía Eléctrica Cono Sur S.A., a favor de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., como quiera que, surtido el traslado a la parte demandada de conformidad con las disposiciones del artículo 60 del C.P.C., ésta no realizó pronunciamiento alguno (fl. 212 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la providencia señalada en el numeral anterior, medio éste de impugnación que fue rechazado por improcedente, a términos de lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A. Sin embargo, se ordenó, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, surtir el trámite de recurso ordinario de súplica
(fls. 219 y 220 cdno. ppal. 2ª instancia). Los argumentos del recurrente son, en síntesis, los siguientes: a. En memorial radicado el 25 de mayo del año en curso (fl. 213 cdno. ppal. 2ª instancia), el representante legal de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la cesión de derechos litigiosos celebrada por la parte actora. b. Con el objetivo de evitar dilaciones innecesarias en el presente proceso, se solicita se tenga en cuenta la citada aceptación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la cesión de derechos litigiosos que, mediante
contrato celebrado el 17 de diciembre de 2004, suscribieron las empresas demandantes con la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania.
II. CONSIDERACIONES
1. La cesión de derechos litigiosos Es un contrato aleatorio, a través del cual, una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.1 1 “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en Debe advertirse que el derecho o la cosa adquieren naturaleza litigiosa, con la notificación de la demanda, pues, con este acto procesal se traba la relación jurídico procesal que permite hablar de parte demandante y demandada.2
Según el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., cuando se ceda un derecho o una cosa litigiosa3, el cesionario (adquirente del derecho), intervendrá en calidad de litisconsorte del cedente (enajenante); empero, si la cesión de derechos litigiosos es aceptada, expresamente, por el cedido (contraparte procesal), el negocio jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser sujeto procesal. El texto de la mencionada disposición es como sigue: “(...) El adquirente a cualquier título de la cosas o del derecho
litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “(...)” Como se aprecia, la cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión opera el fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero. La intervención del cesionario se puede realizar de dos formas a saber: a. El cedente se dirige al juez con la prueba de la cesión del derecho ligitioso y, adicionalmente, solicita al juez que reconozca expresamente la cesión. b. El cesionario se dirige directamente al juez de la causa, para lo cual debe acompañar la prueba de la celebración de la cesión, con la expresa solicitud de que sea reconocido como parte procesal. un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. 2 Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre
de 1954. 3 Es decir, aquella que constituye el objeto material del proceso, en otros términos, sobre la cual recae el pronunciamiento judicial y que, por consiguiente, refleja el interés directo de las partes en la respectiva litis. En ambos escenarios, sólo habrá lugar a predicar el fenómeno de la sustitución procesal, si el cedido acepta expresamente la cesión realizada entre cedente y cesionario; de lo contrario, entre estos últimos se producirá una relación litisconsorcial.
2. Caso concreto La Sala revocará, en el asunto sub exámine, el auto suplicado, con
fundamento en el siguiente razonamiento: a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso - a la relación jurídico procesal - con la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente - lo sustituye integralmente - y, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal.
b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente - acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario - adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte. c. No hay lugar, pues, a hacer extensiva la aplicación del artículo 1960 del Código Civil - sobre cesión de derechos crediticios -4, a la cesión de derechos litigiosos; y se precisa en ese sentido, la tesis anterior de la Sala.5 4 Establece el artículo 1960 del C.C., lo siguiente: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” 5 Al respecto ver entre otros: Auto de 31 de agosto de 2000, exp. 17583, M.P. María Elena Giraldo; auto de 31 de agosto de 2000, exp. 17469, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. En ese contexto, debe puntualizarse que, ante el silencio de la parte cedida, una vez notificada ella del negocio jurídico, se debe entender perfeccionada la cesión sin que opere, el fenómeno de la sustitución procesal. d. En el caso objeto de estudio, observa la Sala que, inicialmente, la apoderada judicial de las empresas demandantes aportó copia auténtica del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con la Central Hidroeléctrica
de Betania S.A. E.S.P. (fls. 205 y 206 cdno. ppal. 2ª instancia), razón por la cual se perfeccionó el citado negocio jurídico, lo que implicaba que la empresa cesionaria entrara a hacer parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte de las mencionadas sociedades. e. Adicionalmente, se aprecia a folio 213 del cuaderno principal de la 2ª instancia, que el apoderado judicial de la parte demandada aceptó expresamente la cesión de derechos litigiosos aportada por el extremo activo de la litis, circunstancia que condujo al acaecimiento de la sustitución procesal de que trata el artículo 60 del C.P.C., en tanto que, con la manifestación de la voluntad de las entidades demandadas - cedidas, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. sustituyó, por completo, en su posición procesal a las sociedades Endesa de Colombia S.A. En liquidación, Inversiones y Promociones S.A., Proyectos de Energía S.A., y la Compañía Eléctrica Cono Sur S.A. f. Así las cosas, con la celebración y aceptación expresa del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, se recompuso la relación jurídico procesal en el asunto de la referencia y, por consiguiente, ahora el extremo demandante lo integra la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., mientras que el demandado está conformado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía. g. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia suplicada
para, en su lugar, aceptar la cesión de derechos litigiosos celebrada el 17 de diciembre de 2004, y para aceptar igualmente la sustitución procesal del extremo demandante de la litis. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. REVÓCASE la providencia de 12 de mayo de 2006, proferida por la Magistrada sustanciadora (E) del presente proceso. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ACÉPTASE la cesión de derechos litigiosos celebrada mediante contrato de 17 de diciembre de 2004, entre las sociedades Endesa de Colombia S.A. en liquidación, Inversiones y Promociones S.A., Proyectos de Energía S.A., y la Compañía Eléctrica Cono Sur S.A., con la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. Tercero. Así mismo, DECLÁRASE la sustitución procesal surtida con ocasión del contrato mencionado en el ordinal anterior, por lo tanto, el extremo demandante de la litis estará representado, a partir de la fecha de ejecutoria del presente auto, por la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para continuar con el trámite correspondiente.