CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00352-01(26785)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00352-01(26785)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Acción de reparación directa Considera la Sala que la cifra de $20.000.000 tasada en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, no puede ser tenida en cuenta debido a que en la misma demanda, se advirtieron cifras que están por debajo de la estimada, y conforme a los lineamientos que se deben tener en cuenta para éste tipo de tasaciones, es deber de la parte demandante, guardar una relación lógica entre las cifras reclamadas y las estimaciones razonadas de las cuantías derivadas de los daños causados. De otro lado, en escrito presentado el 16 de julio de 2004 donde se interpuso recurso de súplica, manifestó la recurrente, que la cuantía en éstos casos debía tomarse de los dictámenes periciales, debido a que en las acciones de reparación directa las cuantías eran inciertas y debían determinarse a través de esos medios probatorios. En este orden de ideas, se debe entender que dichos dictámenes fueron practicados posteriormente a la presentación de la demanda (11 de mayo de 1999), razón por la cual no se podían tener en cuenta para efectos de determinar de cuantía. Por lo tanto, la suma que debe tenerse en cuenta como pretensión mayor de la demanda es $13.166.000 (artículo 134E del
C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C junio dos (2) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00352-01(26785)
Actor: VALBANERA BELTRAN GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE UBALA Referencia: ORDINARIO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 2 de julio de 2004, proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar, por medio del cual se inadmitó el recurso de apelación interpuesto por parte la actora del presente proceso, en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión el 2 de diciembre de
2003.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión profirió sentencia del 2 de diciembre de 2003, donde declaró administrativamente responsable al Municipio de Ubala - Departamento de Cundinamarca - Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, por los perjuicios causados en el inmueble propiedad de la actora. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago de $ 2.596.111 por concepto de daños materiales a la señora Valbanera Beltrán González.
2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el cual fue concedido ante esta Corporación por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(folio 105 c.ppal.).
3. El H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar en ésta instancia profirió auto de 2 de julio del 2004, en el cual dispuso no admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en consideración a que el asunto no tenía vocación de doble instancia pues carecía de la cuantía requerida para ello
(fl. 129. c.ppal).
5. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandante presentó recurso ordinario de súplica, argumentando que, efectivamente había señalado como valor de sus pretensiones la suma de $ 20.000.000, toda vez que al inicio de los procesos de reparación directa las cuantías son inciertas y debe probarse a lo largo del proceso la magnitud del daño, también manifestó que se llevó a cabo un dictamen pericial donde se indicaron cifras que superan los valores mínimos exigidos para acceder a la segunda instancia.
CONSIDERACIONES De los fundamentos expuestos por la suplicante, y de los escritos obrantes a folios 118 a 127 y 130 a 131 de la actuación, se colige que en la demanda presentada el 11 de mayo de 1999, la parte actora solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: $6.166.000 (por daños materiales), $5.000.000 (por daño emergente) y $2.000.000 (por lucro cesante), lo que arroja un valor total de $13.166.000, pero que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía señaló que ésta era equivalente a $20.000.000 sin explicar la procedencia de
dicho valor. En la misma demanda la parte actora indicó algunos valores derivados de cotizaciones, con el fin de establecer los valores de los materiales que debían ser utilizados para reparar los daños causados, dentro de los cuales el mayor valor fue de $6.163.120 (cotización expedida por Ferretería Ramírez No 0593 fl. 24 y 25 c. Pruebas). Frente al tema de la estimación razonada de la cuantía, expresa el autor Carlos Betancur Jaramillo en su obra “Derecho Procesal Administrativo”: .- “Este calificativo ‘razonada’ implica una exigencia importante en éste campo, ya que impide en cierta medida la determinación caprichosa de éste factor y con éste de la competencia. En otros términos, al imponerse esa forma razonada se busca que no sea el querer del actor el que condicione las instancias posibles; y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de competencia. El código al imponer esa ‘estimación razonada’ deja de lado la antitécnica y frecuente presentación de este extremo con la utilización simple de los guarismos de la ley señalados para determinar las instancias posibles, sin explicación alguna. Por eso mismo hoy es inadmisible en una demanda contencioso administrativa , de las que requieren la determinación de la cuantía para efectos de la competencia, limitarse la parte demandante a señalar, sin mas explicación, que la cuantía es superior o inferior al valor indicado en ella.” Considera la Sala que la cifra de $20.000.000 tasada en el acápite de la
estimación razonada de la cuantía, no puede ser tenida en cuenta debido a que en la misma demanda, se advirtieron cifras que están por debajo de la estimada, y conforme a los lineamientos que se deben tener en cuenta para éste tipo de tasaciones, es deber de la parte demandante, guardar una relación lógica entre las cifras reclamadas y las estimaciones razonadas de las cuantías derivadas de los daños causados. De otro lado, en escrito presentado el 16 de julio de 2004 donde se interpuso recurso de súplica, manifestó la recurrente, que la cuantía en éstos casos debía tomarse de los dictámenes periciales, debido a que en las acciones de reparación directa las cuantías eran inciertas y debían determinarse a través de esos medios probatorios. Los dictámenes periciales fueron practicados en las siguientes fechas: .- Marzo 16 de 2000 (dictamen respecto del lucro cesante). .- Septiembre 23 de 2000 (dictamen sobre los costos de reconstrucción). .- Abril 14 de 2001 (dictamen sobre costos generales de reconstrucción). El articulo 120 del Código de Procedimiento Civil en su articulo 20 numerales 1° y 2° señala: .-“la cuantía se determinará así: 1°.- Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2°.- Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. (lo subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, se debe entender que dichos dictámenes fueron practicados posteriormente a la presentación de la demanda (11 de mayo de 1999), razón por la cual no se podían tener en cuenta para efectos de determinar de cuantía. Por lo tanto, la suma que debe tenerse en cuenta como pretensión mayor de la demanda es $13.166.000 (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). En la fecha en que se presentó la demanda -11 de mayo de 1999 - para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos), de modo que el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia y por lo tanto el recurso de apelación impetrado no es procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO.- CONFIRMESE el auto de fecha 2 de julio de 2004, proferido por el Honorable Consejero Germán Rodríguez Villamizar, en su condición de ponente dentro de este expediente. SEGUNDO.- VUELVA el expediente al despacho del magistrado sustanciador.