CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00448-01(30197)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00448-01(30197)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN A CIVIL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones padecidas por el señor XXXX.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REPRESETACIÓN JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL Ahora bien, debe advertir la Sala que si bien en el libelo introductorio se señaló como parte demandada a la “NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL”, cuando quien estuvo implicado en los acontecimientos por los cuales se demandó, según se consignó en el acápite de hechos de la demanda, fue el Ejército Nacional, para la Sala resulta claro que se determinó correctamente el centro de imputación en cabeza de la
Nación - Ministerio de Defensa Nacional, puesto que dichos organismos y el Ministerio de Defensa Nacional representan a una misma y única persona jurídica: La Nación. No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp.: 15985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REPRESETACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CRITERIO ORGÁNICO La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico y no por el material o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad o del organismo del cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código Contencioso Administrativo. (…) La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las
tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de junio de 2008, Exp.: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de septiembre 4 de 1997, Exp.: 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14676 (0491), C.P. Alier E. Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002 y C-306 de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / CRITERIO SUBJETIVO / CRITERIO OBJETIVO En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los
elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón.
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD – El hecho que no se acredite falla del servicio, no impide el análisis de la responsabilidad bajo la óptica de otro título de imputación / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / EJÉRCITO NACIONAL / GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY En efecto, el caudal probatorio recaudado en el proceso revela que en desarrollo de operaciones de registro y control se presentó una confrontación entre un grupo subversivo y las Fuerzas del orden (Ejército Nacional), sin que exista elemento de juicio alguno que permita entender que éstos últimos irrumpieron de manera imprudente al lugar de los hechos, abriendo fuego contra las personas que se encontraban presentes, tal como se planteó en la demanda. No obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo el título mencionado no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama tuvo lugar en el marco de la confrontación que se dio entre miembros del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landázabal Reyes”
del Ejército Nacional y un grupo subversivo. (…) Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de septiembre de 1949; C.P. Pedro Gómez Parra.
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO ESPECIAL / EQUIDAD En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. (…) En consecuencia, acreditado como está que las lesiones físicas del señor XXXX fueron causadas por un artefacto explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar
suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482; C.P. Jorge Valencia Arango, de 8 de agosto de 2002; Exp. 10952, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 7 de abril de 1994; Exp. 9261; del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28675, C.P. Hernán Andrade Rincón.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL PRESUNCIÓN DEL
DAÑO MORAL / FUNCIÓN SATISFACTORIA / VÍNCULO PARENTAL O
MARITAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL / LESIONES A CIVIL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Así pues, en relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño
causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. De igual forma es clara la actual posición adoptada por la Sección, en punto a señalar que en materia de lesiones se presume la aflicción moral tanto para la víctima directa, como frente a sus parientes cercanos, presunción que no distingue si la lesión se considera grave o leve. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004, expediente: 14950, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 05001-23-31000-1991-00789-01(15567). C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 05001-23-31-000-1996-00145-01(18569), C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia 25 de febrero de 2009, Exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 18 de agosto de 2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO
AUTÓNOMO / LESIONES A CIVIL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO /
DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En los términos expuestos, resulta pertinente referirse a las consideraciones de la Sala Plena de la Sección Tercera, en punto al contenido del perjuicio solicitado y su identificación con el daño a la salud como una tipología de perjuicio autónomo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de
2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDUCTOR – Actividad acreditada / LUCRO CESANTE – Solo a la víctima directa / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO En efecto, se encuentra demostrado, con fundamento en la certificación expedida por el Gerente de la Constructora Convesa Ltda., y con los testimonios (…) que el señor (…) desarrollaba una actividad productiva relacionada con la conducción de vehículos. De otra parte resulta importante aclarar que si bien en la demanda se solicitó que la indemnización correspondiente a perjuicios materiales fuera reconocida tanto para la víctima directa del daño como para su compañera permanente y quienes figuran como terceros damnificados, lo cierto es que, teniendo en cuenta que al señor xxxxx se le reconocerá el 100% de la indemnización que por lucro cesante le corresponde, no hay lugar a reconocer montos adicionales por ese mismo concepto con destino a los referidos demandantes PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No fue solicitado Comoquiera que en la demanda no se solicitó la indemnización por tal concepto,
no se realizará pronunciamiento alguno al respecto. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones físicas sufridas por un civil, conductor de vehículo de carga pesada, como consecuencia de artefacto explosivo en enfrenamiento militar entre Ejército Nacional y un grupo subversivo, en el Municipio de Guayabetal, Cundinamarca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena por rompimiento de cargas públicas. Deber de protección a la población civil / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aplicación de los principios de justicia y equidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00448-01(30197)
Actor: YESID QUEVEDO JIMENEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se inhibió para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, al declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1
Los señores YESID QUEVEDO JIMENEZ, EDIS NEY ARAGON SANCHEZ, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de
edad YURANI KATERINE VELASQUEZ ARAGON, JEISSON RICARDO y
ALISSON TATIANA AVILA ARAGON; JOSE JOAQUIN QUEVEDO ROMERO,
CLAUDINA JIMENEZ HERNANDEZ, ANA ELVIA, DORIS, BLANCA ZENAIDA, SATURNINO, JOAQUIN, JAIME y CARLOS ALBERTO QUEVEDO JIMENEZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 12 de febrero de 19992, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que, afirmaron, les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por el señor YESID QUEVEDO JIMENEZ, en hechos ocurridos el día 23 de marzo de 1998, en el sitio denominado “Monterredondo”, municipio de Guyabetal, departamento de Cundinamarca, producto del enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos subversivos al margen de la ley. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización,
se reconociera en su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. 1 Folios 9 a 39 del cuaderno principal. 2 Folio 39 vlto del cuaderno principal. Solicitaron en la demanda, asimismo, por concepto de indemnización del “daño o perjuicio fisiológico”, una suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino para el señor YESID QUEVEDO JIMENEZ. Finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, pidieron la suma global de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) a favor de los
señores YESID QUEVEDO JIMENEZ, EDIS NEY ARAGON SANCHEZ, YURANI
KATERINE VELASQUEZ ARAGARON, JEISSON RICARDO y ALISSON
TATIANA AVILA ARAGON.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el día 23 de marzo de 1998 el señor YESID QUEVEDO JIMENEZ se desplazaba por el Municipio de Guayabetal – Cundinamarca, en desarrollo de su profesión como conductor de un vehículo de carga pesada. - Que, a la altura de la zona denominada “Monterredondo”, el grupo subversivo de las FARC detuvo los vehículos que circulaban por el referido sector. - Que, con posterioridad a tales hechos, el “Ejército Nacional” concurrió a la zona abriendo fuego indiscriminadamente contra todas las personas que se encontraban presentes en el lugar. - Que, como consecuencia de tal proceder, el señor YESID QUEVEDO
JIMENEZ resultó afectado en su integridad física por virtud de las esquirlas de una granada lanzada en la zona, hecho que motivó su inmediato traslado a un centro asistencial donde se le practicó una cirugía en el pulmón y en la pierna izquierda, permaneciendo internado por más de 25 días.
2. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 1 de marzo de 19993 y se ordenó su notificación al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Ministerio Público. 3 Folio 43 del cuaderno principal.
La notificación a la Policía Nacional se realizó el 23 de junio de 19994, la del Ministerio Público el 24 de marzo de la misma anualidad5. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones6. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajustaba a los presupuestos exigidos para que se configurara la responsabilidad de la entidad por falla del servicio ni por responsabilidad objetiva y, que las lesiones padecidas por el señor QUEVEDO JIMNENEZ no fueron ocasionadas por una acción de la Policía Nacional, sino por la culpa de un tercero que lanzó el elemento explosivo en contra de las personas que estaban en el sitio de los hechos, lo cual constituye un eximente de responsabilidad. Mediante auto de 14 de octubre de 19997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 29 de abril de 20048, se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y hacer énfasis en que sus fundamentos fácticos fueron suficientemente demostrados, configurándose así los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado9. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada10
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, por lo que se inhibió para resolver sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que en el curso del proceso se vinculó y notificó del auto admisorio de la demanda únicamente a la Policía Nacional, entidad cuya 4 Folio 45 del cuaderno principal. 5 Folio 43 reverso del cuaderno principal. 6 Folios 54 a 56 del cuaderno principal. 7 Folios 57 a 59 del cuaderno principal. 8 Folio 144 del cuaderno principal. 9 Folios 145 a 151 del cuaderno principal. 10 Folios 164 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. naturaleza es distinta a la implicada en los hechos que motivaron la presente reclamación resarcitoria, esto es el Ejército Nacional, fuerza ésta que –según se
afirmó-, ostenta autonomía administrativa e independencia patrimonial.
4. El recurso de apelación11
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que “lo decidido por el a quo resultaba contrario a la realidad procesal, toda vez que en su fallo prescinde del proveído de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el mismo Tribunal de Cundinamarca resuelve una posible causal de nulidad por indebida notificación del demandado, en la cual explicó que la notificación efectuada a la Policía Nacional incluye o incorpora la notificación al Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 13133 de 1997, por medio de la cual el citado ministerio delega la representación para efectos de notificaciones en cabeza del Secretario General de la Policía Nacional”. En la sustentación del recurso, la parte demandante señaló que de conformidad con el acervo probatorio, el presente asunto encuadra dentro de los parámetros y requisitos jurisprudenciales de la responsabilidad del Estado por daño especial, dado que las heridas ocasionadas al señor QUEVEDO JIMENEZ tuvieron como causa directa el enfrentamiento armado sostenido entre las fuerzas del orden y subversivos, cuando el civil lesionado, conductor de un vehículo de carga, transitaba por una vía principal. Del mismo modo señaló que se generó la responsabilidad del Estado bajo la figura de la falla del servicio, en consideración a la falta de seguridad, inteligencia y táctica militar que rodearon los hechos, con mayor razón cuando los subversivos llegaron hasta cercanías de la ciudad de Bogotá donde existen instalaciones de policía y batallones militares, pese a existir antecedentes de
hechos similares.
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto de 27 de mayo de 200512. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio 11 Folios 177 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 148 del cuaderno del Consejo de Estado.
Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se inhibió de decidir el fondo del asunto, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 12 de febrero de 199914 y la pretensión mayor se estimó en $160.000.00015, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $18.850.00016
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones padecidas por el señor YESID QUEVEDO JIMENEZ, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 1998 y como quiera que la demanda se interpuso el 12 de febrero de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
3. El centro de imputación en el caso concreto 13 Folios 186, 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 39 vlto del cuaderno principal. 15 Folio 36 del cuaderno principal. 16 Decreto 597 de 1988.
Previo a abordar el análisis de fondo, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que la notificación efectuada a la Policía Nacional incluye o incorpora al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 13133 de 1997, por medio de la cual el citado ministerio delegó la representación para efectos de notificaciones en cabeza del Secretario General de la Policía Nacional, circunstancia que -en sentir del apelante-, no genera incertidumbre en cuanto a eventuales inconvenientes y pleitos que llegaran a suscitarse en la etapa de ejecución o cumplimiento de la sentencia.
Tal aserto no fue acogido por el a quo al considerar que no se demostró que algún servidor de la Policía Nacional tuviera participación en los hechos que dieron origen al proceso, sin que fueran suficientes para concluir tal cosa simples conjeturas sin respaldo probatorio, irregularidad que -a su juicio-, configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, debe advertir la Sala que si bien en el libelo introductorio se señaló como parte demandada a la “NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL”, cuando quien estuvo implicado en los acontecimientos por los cuales se demandó, según se consignó en el acápite de hechos de la demanda, fue el Ejército Nacional, para la Sala resulta claro que se determinó correctamente el centro de imputación en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, puesto que dichos organismos y el Ministerio de Defensa Nacional representan a una misma y única persona jurídica: La Nación17. No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico y no por el material o por la naturaleza de 17 En este sentido puede consultarse la sentencia de 3 de octubre de 2007, Expediente: 15.985, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. la conducta demandada, de ahí que por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad o del organismo del cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código Contencioso Administrativo18: “Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro , Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho . El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto
PARAGRAFO 1°. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2°, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PARAGRAFO 2°. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.” (Se destaca) Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa 18 En similares términos regulaba el Código Contencioso Administrativo el tema de la representación judicial de la Nación, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998. La norma vigente a la fecha de presentación de la demanda señalaba: “Articulo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o
produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. (…) (Se destaca) Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos. En efecto, como advierte la doctrina, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas manifestaciones del poder público -funciones públicasy dentro de tales personas se encuentra la Nación que “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”19. Así lo previó de vieja data el ordenamiento jurídico colombiano al reconocer que la Nación es una persona jurídica a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos20. La persona jurídica “Nació
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