CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00451-01(21168)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00451-01(21168)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFLICTO DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA
[C]omo una de las demandadas es una entidad estatal y que fue precisamente la persona jurídica que vendió las acciones de naturaleza estatal, asunto objeto de debate, es evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. […] Teniendo en cuenta que ésta jurisdicción se declara competente para conocer sobre el asunto, que en la justicia ordinaria se adelanta el mismo proceso y que, el actor propuso el conflicto en la demanda, es necesario proceder conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 216 del C. C. A., que señala: “Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto”. Con fundamento en lo anterior, se declarará la competencia de ésta jurisdicción para conocer el asunto y se solicitará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el envío del proceso a ésta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
216
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA La jurisdicción es un presupuesto procesal que tiene su fuente en la Constitución, particularmente en las disposiciones que regulan el debido proceso. Sin el cumplimiento de este requisito, la acción no se entiende ejercitada válidamente, por ello el rigor de la ley en su tratamiento, pues el que carece de jurisdicción para conocer de un asunto, no produce actos procesales válidos y, por ende, no genera los efectos propios de una relación procesal. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está previsto en el artículo 82 del C. C. A., modificado por el 30 de la Ley 446 de 1998 […]. La Sala considera que ésta jurisdicción es la competente, con fundamento en la anterior normativa y, en el artículo 132, numeral 5º […]. El elemento que define la naturaleza de contrato estatal es la calidad del sujeto, conforme lo prevén los artículos 1 y 2 de la ley 80 de 1993 y lo explica la exposición de motivos de la misma, es decir, basta que un sujeto celebrante sea ente público para que el contrato sea estatal conforme lo ha señalado la Sala en abundantes providencias. […] [E]n aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias y litigios administrativos originados en i) la actividad de las entidades públicas y ii) de las personas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de agosto de 1998, rad. 14202, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; auto de 8 de febrero de 2001, rad. 16661, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 21838, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 20 de abril de 2005, rad. 14519, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00451-01(21168)
Actor: FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DEL INTERES PÚBLICO
Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A. Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN DEL AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2001, por el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de febrero de 1999, la Fundación para la Defensa del Interés Público – FUNDEPÚBLICO1 presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Sociedad Fiduciaria Industrial S. A. – FIDUIFI S. A., la firma BILLITON AND TRADING LEIDSCHEDAM – BILLITON (B. V. I.) LIMITED y Q. N.
I. LIMITED (fols. 11 a 40 c. 1). 1.1. Pretensiones 1 Se trata de una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto “la defensa de los intereses de la sociedad, del público, de los grupos o individuos pertenecientes a dichos grupos y del Estado y frente a actuaciones u omisiones del Estado o de los particulares sean personas naturales o jurídicas” (certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, fol. 1 c. 1).
a. Principales - Que se declarara la nulidad absoluta del contrato por causa ilícita en la venta por martillo, de la participación accionara del Estado en la empresa CERROMATOSO
S. A. por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por estar prohibida en la ley. - Que en consecuencia, se ordenara la restitución de las 5’384.692 acciones a la SOCIEDAD FINANCIERA INDUSTRIAL S. A. FIDUIFI S. A. y del título No. 000068 para que las cosas vuelvan a su estado anterior.
- Que se ordenara la cancelación del registro de venta de esas acciones y del comprobante de transacción, en la Bolsa de Bogotá, así como la cancelación del registro de las acciones en el respectivo libro de acciones de la empresa y de la posterior transferencia realizada a la sociedad QNI LIMITED. - Que se condenara en costas, expensas y agencias en derecho a los demandados.
b. Subsidiarias - Que se declarara la nulidad absoluta de la venta en martillo de la participación accionaria del Estado por parte de FIDUIFI S. A. a la firma BILLITON BVI, por contrariar normas imperativas. - Que en consecuencia, se ordenara la cancelación del registro de venta de esas acciones y del comprobante de transacción, en la Bolsa de Bogotá. - Que se ordenara la cancelación del registro de la venta de las acciones en el respectivo libro de acciones de la empresa Cerromatoso S. A., así como de la posterior transferencia realizada a la sociedad QNI LIMITED. - Que en consecuencia, se ordenara la restitución de las 5’384.692 acciones a FIDUIFI S. A. y del título No. 000068 en el que están representadas, para que las cosas vuelvan a su estado anterior, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1746 del Código Civil. - Que se condenara en costas, expensas y agencias en derecho a los demandados (fols. 12 a 14 c. 1). 1.2 Hechos - Cerromatoso S. A. es una sociedad anónima que, al momento de la venta de las acciones, era una sociedad de economía mixta, cuyo objeto social es la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel así como de otros minerales en áreas comprendidas bajo concesiones o contratos celebrados con el
Gobierno Nacional. Las acciones de la Nación en Cerromatoso, representadas por FIDUIFI, eran parte del patrimonio público. - En virtud del contrato celebrado entre el IFI y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 20 de junio de 1995, en esa misma fecha, IFI celebró contrato de fiducia mercantil con FIDUIFI S. A., sobre las acciones que el primero poseía en Cerromatoso S. A., para que ésta última administrara los activos y vendiera las acciones. - Mediante el Decreto 1749 del 25 de septiembre de 1996, se aprobó la venta de 5’512.803 acciones emitidas por Cerromatoso, que correspondían a ese fideicomiso. - Esas acciones, equivalentes al 47,69% de la empresa, fueron enajenadas en un proceso de venta el 18 de febrero de 1997, a través de martillo simultáneo celebrado en las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, en la modalidad de “todo o nada”, siendo el único postor la firma Billiton BVI, filial de la multinacional Gencor, que ofreció $ 178.492 millones de pesos por la totalidad de las acciones en venta: 5’384.692. - La venta de las acciones que el Estado tenía en Cerromatoso S. A. generó a su favor un total de $182.699.8 millones de pesos, cifra menor al equivalente del valor inicialmente calculado por parte de las empresas avaluadoras. - La verdadera causa del contrato por el cual FIDUIFI vendió la participación accionaria del Estado fue defraudarlo patrimonialmente y “ocasionar un beneficio recíproco a un particular, la multinacional extranjera Gencor-Billiton (...)” (fols. 14 a
29 c. 1). 1.3. “Legitimidad para actuar”. El actor afirmó, con fundamento en el artículo 87 del C. C. A., que cualquier tercero que acredite interés directo podrá pedir la nulidad absoluta de un contrato estatal, razón por la cual, cualquier ciudadano puede impugnar la enajenación de la venta de acciones estatales por razones de interés público, que revisten los procesos de venta accionaria estatal, regulada por el artículo 60 de la C. P. y la Ley 226 de 1995, normas aque señalan que para este tipo de negocios, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que el mismo se realice bajo condiciones de democratización y de beneficio para el interés social y el patrimonio público (fols. 29 a 30 c. 1). 1.4. Conflicto de competencias En la demanda, el actor manifestó bajo gravedad de juramento que al momento de la presentación de la demanda dentro del proceso de la referencia, cursaba otra similar ante la jurisdicción civil. Informó que pretende el trámite ante esta jurisdicción y agregó: “Con la instauración de la presente demanda se procura su trámite ante la Jurisdicción contencioso Administrativo dado el eventual rechazo en la Jurisdicción Civil, con el objeto de que sea admitida o, en su defecto, se verifique un conflicto negativo de competencias el cual habrá de ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. En todos los casos, con la presentación de ésta demanda se pretende evitar la caducidad consagrada en el art. 136 de. Código de lo Contencioso Administrativo “ (fol. 12 c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 18 de mayo
de 1999 (fol. 47 c. 1), providencia que fue recurrida en reposición por el actor debido a que el A Quo omitió citar a las firmas BILLITON (B.V.I.) LIMITED y Q.N.I. LIMITED y solicitó además la vinculación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y del Instituto de Fomento Industrial IFI (fols. 48 a 49 c. 1). Las anteriores peticiones fueron concedidas por el Tribunal el 2 de noviembre siguiente (fols. 54 a 56 c. 1).
3. Inconforme con la decisión, la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico interpuso recurso de reposición con el fin de que sea excluido como parte demandada. Manifestó que no tiene la capacidad jurídica ni procesal para ser demandado, por cuanto no tuvo ingerencia o participación alguna en la venta de las acciones que Estado tenía en la empresa Cerromatoso, vendidas por la Sociedad Fiduciaria Industrial S. A. FIDUIFI S. A., entidad financiera que se demanda, del orden nacional, filial del Instituto de Fomento Industrial – IFI –, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica propia y plena autonomía administrativa y capital independiente, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (fols. 63 s 67 c. 1).
4. El 10 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto de 18 de mayo de 1999 y, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Dijo que la actora manifestó en la demanda, bajo gravedad de
juramento, que en la jurisdicción civil se adelanta otra demanda similar a la del proceso de la referencia, juicio en el cual, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el rechazo de la demanda decidido en primera instancia y, en su lugar, la admitió. Expresó que, de acuerdo con esa providencia, el Tribunal Superior definió la jurisdicción competente para conocer del proceso,
5. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.
Afirmó que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer del asunto toda vez que la demanda que cursa ante la jurisdicción civil es diferente a pesar de que los hechos de ambas demandas son idénticos y versan sobre la enajenación de la propiedad accionaria que el Estado tenía en la empresa CERROMATOSO S. A., pues las declaraciones y condenas que se proponen obtener ante ésta jurisdicción se restringen exclusivamente al tratamiento de la nulidad absoluta de los contratos, mientras que la demanda presentada ante la jurisdicción civil tiene por objeto obtener la declaratoria de inexistencia e ineficacia de dicho contrato.
6. Previo a resolver sobre la admisión del recurso, el Consejo de Estado ordenó solicitar copia auténtica del contrato de adjudicación y venta de las acciones que el Estado poseía en la empresa CERROMATOSO S. A. y que ésta última certificara cuál era la participación accionaria del Estado para el 17 de febrero de 1998.
7. En cumplimiento de lo anterior, la empresa CERROMATOSO S. A. expidió la certificación requerida, la cual será objeto de análisis en ésta providencia.
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, dentro de proceso que tiene vocación de doble instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 129 y 181, num. 1 del C. C. A..
1. El actor informó en la demanda que la justicia ordinaria adelanta un proceso por los mismos hechos y por las mismas partes y aportó copia del auto que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 1999, por el cual esa jurisdicción avocó conocimiento del asunto.
En la demanda presentada ante la justicia ordinaria, las pretensiones están encaminadas a que se declarara la ineficacia de la venta de acciones de Cerromatoso S. A., que se ordenara la restitución de las acciones vendidas y la cancelación del registro de venta de las acciones en la Bolsa de Bogotá, así como del libro de acciones de Cerromatoso; en subsidio, se pidió que se declarara que el precio de la venta de dichas acciones fue irrisorio, así como la nulidad absoluta de la venta (fols. 175 a 180 c. ppal). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto porque se trata de un acto de comercio celebrado entre una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometido a la jurisdicción ordinaria. Para resolver el recurso, es necesario analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto, que es el mismo adelantado ante la ordinaria y, en caso afirmativo, proceder de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso final del artículo 216 del C. C. A., dado que el actor propuso en su demanda el conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones.
2. La demanda presentada ante esta jurisdicción tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la Sociedad Financiera Industrial
S. A. (FIDUIFI S. A.) y la firma BILLITON B. V. I. por la venta de la participación accionaria del Estado en la empresa CERROMATOSO S. A., por existencia de causa ilícita al ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y estar prohibida por la ley.
Para determinar si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer el caso concreto, es necesario desarrollar en su orden los siguientes aspectos: (i) naturaleza jurídica de las partes contratantes y (ii) régimen legal. Finalmente, se analizará la naturaleza jurídica y el interés de la parte demandante en el caso concreto. 2.1. Naturaleza jurídica de las partes contratantes - BILLITON and TRADING LEIDSCHEDAM – BILLITON (BVI) LIMITED es una sociedad extranjera que tiene su domicilio en Gran Bretaña y que forma parte de la composición accionaria de la empresa Cerro Matoso S. A.. - FIDUIFI es una sociedad comercial anónima constituida como fiduciaria de servicios financieros, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, protocolizada mediante la Escritura Pública1256 del 14 de abril de 1993 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, autorizada por la Resolución 1181 del 19 de abril de 1993, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de abril de
1979 bajo el número 402.280, filial del Instituto de Fomento Industrial “IFI”. En cuanto a su naturaleza jurídica, FIDUIFI es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería administrativa y capital independiente, con participación patrimonial pública superior al 89% 2 . Así también lo concluye la certificación expedida por el representante legal de la sociedad CERROMATOSO S. A3., en la cual se observa la composición accionaria de ésta última a la fecha de la venta de las acciones de naturaleza estatal, así: “1. Cerromatoso S. A. fue constituida en marzo de 1979 como sociedad comercial de economía mixta, con capital autorizado de $80’000.000 y un capital suscrito de $40’000.000 que se dividía en 40.000 acciones de 2 Conceptos emitidos por la Contaduría General de la Nación: 6568 del y 8079 del 12 de noviembre de 1999. 3 Cerromatoso S. A. es una sociedad anónima, constituida y domiciliada en Bogotá según Escritura Pública 1250 otorgada el 12 de marzo de 1979 en la Notaría Séptima de Bogotá, cuyo objeto social es básicamente la exploración, explotación y beneficio de minas de niquel (certificado de existencia y representación, fols. 163 a 166 c. ppal). $1.000 cada una, suscritas así: Accionista Acciones Porcentaje Empresa Colombiana de Níquel Ltda. 18.000 45% Billiton Overseas ltda 13.000 35% Compañía de Niquel Colombiano S. A. 7.998 20%
Peter Wright 1 -oAllan R. Milner 1 -oJuan Caro Nieto 1 -oTotal 40.000 100% Los accionistas anteriores eran todos personas naturales o jurídicas del sector privado, salvo la Empresa Colombiana de Níquel Ltda., que era una sociedad de economía mixta de segundo grado, en la cual el Instituto de Fomento Industrial, a su vez Sociedad de Economía Mixta de Primer grado (ver certificado anexo), era el socio mayoritario. Por razón de lo anterior, el sector privado era directamente propietario del 55% de las acciones de Cerromatoso S. A., y el Estado Colombiano era, a través de la Empresa Colombiana de Níquel Ltda., indirectamente propietario del 45% restante. ( ) 2. En noviembre de 1987 la Empresa Colombiana de Níquel Ltda. fue liquidada y con motivo de ello traspasó sus acciones al Instituto de Fomento Industrial.
3. Con el tiempo el Instituto de Fomento Industrial aumentó su participación accionaria en Cerromatoso S. A. hasta llegar a tener el 47.69% del total de las acciones en circulación.
4. En 1996 el Instituto de Fomento Industrial traspasó sus acciones a la Sociedad Fiduciaria Industrial - FIDUIFI, donde constituyó el patrimonio
autónomo Fideicomiso Déficit BVC.
5. Para la época (1996 y 1997) en que FIDUIFI vendió sus acciones en Cerromatoso S. A. la composición accionaria de ésta empresa era la
siguiente: Accionista Acciones Porcentaje Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI 5’512.803 47.69%
Billiton (BVI) Limited 5’418.804 35% Conicol (BVI) Limited 627.712 5.43% Inversiones Cíclope S. A. 1 -oJuan Caro Nieto 1 -oTotal 11’559.321 100% Esto significa que al momento de la venta de las acciones que FIDUIFI tenía en Cerromatoso S. A. la participación de particulares ascendía al 52.31% y la del Estado al 47.69%”. (fols. 184 a 185 c. ppal). Como se observa, una de las sociedades demandadas, FIDUIFI, es una empresa estatal, en consideración a que su naturaleza jurídica es de sociedad de economía mixta con una participación estatal superior al 89%. 2.2. Régimen Legal La jurisdicción es un presupuesto procesal que tiene su fuente en la Constitución, particularmente en las disposiciones que regulan el debido proceso. Sin el cumplimiento de este requisito, la acción no se entiende ejercitada válidamente, por ello el rigor de la ley en su tratamiento, pues el que carece de jurisdicción para conocer de un asunto, no produce actos procesales válidos y, por ende, no genera los efectos propios de una relación procesal4. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está previsto en el artículo 82 del C. C. A., modificado por el 30 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejercer por el Consejo de
Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley” (inciso 1º). La Sala considera que ésta jurisdicción es la competente, con fundamento en la anterior normativa y, en el artículo 132, numeral 5º que señala: “ARTÍCULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...). 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por las entidades prestadores de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. El elemento que define la naturaleza de contrato estatal es la calidad del sujeto, conforme lo prevén los artículos 1 y 2 de la ley 80 de 1993 y lo explica la exposición de motivos de la misma, es decir, basta que un sujeto celebrante sea 4 Así lo afirma Enrique Vescovi, en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pág. 94. ente público para que el contrato sea estatal conforme lo ha señalado la Sala en abundantes providencias5. Ese criterio ha sido adoptado por la Sección Tercera desde el 20 de agosto de 1998, cuando determinó la competencia de ésta jurisdicción para conocer sobre un contrato estatal regido por normas privadas, celebrado por una Universidad Estatal. En esa oportunidad se dijo: “En consecuencia, la aplicación del régimen jurídico proveniente del derecho privado a un contrato celebrado por una entidad estatal, no tiene la
virtualidad de modificar la naturaleza pública del contrato, puesto que ésta se define desde el punto de vista orgánico (entidad contratante) o funcional (materialidad del negocio jurídico bilateral). (...). 4.1.3. A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido. De lo anterior, es jurídicamente viable considerar que la categoría “contratos estatales” no puede quedar exclusivamente referida a los actos contractuales que celebren las entidades del Estado relacionadas en la ley 80 de 1993, sino que habría que reconocer que desde el punto de vista material y técnico formal, constituye una acertada categoría jurídica que
tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a régimenes especiales. De tal manera, es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos: 1º Contratos estatales regidos por la ley 80 de 1993. 2º Contratos estatales especiales. 5 Auto del 20 de agosto de 1998. Exp: 14.202; auto del 8 de febrero de 2001. Exp: 16.661. Sentencia del 4 de abril de 2002. Exp: 21.838; Providencia del 1º de agosto de 2002. Exp: 21.041. (...). El a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, desde los autos admisorios de la demanda y de la demanda de reconvención, que se produjeron con ocasión del proceso incoado a través de la acción contractual, por parte de la Universidad del Tolima, ente autónomo estatal, en contra de la Compañía-Arquitectura-Mantenimiento Ltda. “INAR LTDA.”, por cuanto estimó que la materia objeto de controversia no correspondía a esta jurisdicción sino a la ordinaria, por estimar que las universidades estatales, al estar investidas de autonomía, tienen un régimen especial en donde se aplican las normas del derecho privado. La Sala se aparta del anterior criterio por las siguientes razones: Las universidades oficiales, pese a la garantía constitucional de su autonomía, son entidades estatales sujetas a la ley y, a quienes ésta les ha otorgado capacidad para celebrar contratos. Nadie osaría poner en
duda la naturaleza administrativa que cumplen las universidades públicas en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, los actos contractuales que celebren las universidades estatales u oficiales, son “contratos estatales especiales”, por cuanto están sujetos a un régimen especial por expresa disposición legal. La circunstancia según la cual la ley 30 de 1992 ha dispuesto que los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado, no significa que el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción administrativa para atribuirle esa función a la justicia ordinaria civil. Razonar así sería caer en un entimema en donde en forma mecánica se relacionaría aplicación de normatividad privada a justicia ordinaria, y aplicación de normatividad pública a justicia administrativa; esta apreciación ya superada, tuvo lugar en el pasado cuando apenas se deslindaban los límites entre esas dos jurisdicciones. Hoy es claro que la remisión que hacen las normas públicas contractuales a preceptos del derecho privado no tiene por este solo hecho la capacidad para alterar la naturaleza pública de los negocios que celebren las entidades estatales, sino que es una respuesta a los requerimientos y necesidades del mundo contemporáneo, como antes se expuso”6. La anterior posición jurisprudencia fue reiterada en sentencia del 20 de abril de 20057, en la que se explicó que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ésta jurisdicción conoce, de manera privativa, de todos los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente del régimen legal que
deba aplicarse para dirimir la correspondiente controversia, que puede ser el de derecho público contenido en la misma Ley 80, el de derecho privado de los 6 Auto que dictó la Sección Tercera el 20 de agosto de 1998. Exp: 14.202. Actor: Universidad del Tolima.
Demandado: Compañía Ingeniería-Arquitectura-Mantenimiento Ltda. - INAR LTDA.-. Consejero Ponente: Dr.
Juan de Dios Montes Hernández. 7 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 20 de abril de 2005. Exp: 14.519. Actor: Universidad del Tolima.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Códigos Civil y de Comercio, o el régimen especial que haya determinado el legislador para ciertas materias. Se explicó en esa oportunidad, que a pesar de que el régimen jurídico de los contratos de una entidad estatal sea uno especial o el del derecho privado, si la ley no dispone otra cosa, ésta jurisdicción es la competente para dirimir las controversias que surjan de tal relación negocial, aplicando como regla de fondo ese régimen especial o el de derecho privado, según el caso. De acuerdo con lo anterior y en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 828 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias y litigios administrativos originados en i) la actividad de las entidades públicas y ii) de las personas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Es dable concluir entonces que la anterior norma definió el objeto de la jurisdicción en atención a la naturaleza del sujeto -criterio orgánicoy no en atención a la del
objeto de la actuación juzgada -criterio funcionaly que, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de todo proceso en que se vea involucrado un ente del Estado, pues desde tiempo atrás ha estado sometido al derecho público y al derecho privado, sin que en estos últimos eventos se haya excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de estos últimos asuntos. Todo claro está, salvo cuando la ley dispone una regla de competencia distinta para casos especiales. Por consiguiente, como una de las demandadas es una entidad estatal y que fue precisamente la persona jurídica que vendió las acciones de naturaleza estatal, asunto objeto de debate, es evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Conflicto de jurisdicción El artículo 216 del C. C. A. regula los conflictos que surjan entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, para lo cual, exige que las partes lo propongan ante el juez que teng
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.