CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00476-01(37315)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00476-01(37315)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DENUNCIA CONTRA APODERADA EN PROCESO JUDICIAL / DENUNCIA - No configura un daño antijurídico / DENUNCIA TEMERARIA - No acreditada El 18 de diciembre de 1996, la abogada Patricia Manotas Echeverry, apoderada del señor Raúl Torres Salamanca, enterada de la queja que el señor Carlos Alberto Torres había elevado (…) contra del funcionario público, (…) Raúl Antonio Torres, quien para la época de los hechos ejercía como Subdirector de Organismos y Conferencias Políticas, Sociales y Económicas Multilaterales, (…) solicitó al Coordinador del Área Disciplinaria del Ministerio de Relaciones Exteriores que se le certificara todo lo concerniente al tratamiento que se le hizo a dicha queja (…) Recibido el memorial de la abogada, el doctor Carlos Rodríguez al considerar que los términos utilizados por la apoderada del funcionario Torres Salamanca eran tales que lo acusaban de cometer una serie de irregularidades, solicitó a la Procuraduría General de la Nación se le investigara a fin de que se verificara si en efecto había cometido dichas irregularidades, a la par que enviaba copia del oficio a la Fiscalía General de la Nación a fin de que dicha entidad verificara si en el escrito de la doctora Manotas existía una injuria y/o calumnia (…) [L]os oficios remitidos por el doctor Carlos Alberto Rodríguez ante la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura no fueron temerarios y a la actora, no se le causó un daño antijurídico (…) [S]e tiene que la abogada Patricia
Manotas indica que las tres investigaciones se dirigieron en contra suya y que por las actuaciones de las mismas, tuvo que sufrir varios perjuicios que no estaba llamada a soportar (…) [E]l funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores al colocar a las autoridades judiciales en conocimiento de las actuaciones con la doctora Manotas, no actuó en forma alevosa, ni formuló una denuncia temeraria, pues de manera documentada y razonada puso en conocimiento de aquellas los documentos en los que consideraba se le acusaba de una serie de irregularidades que no estaba cometiendo (…) [E]l doctor Carlos Alberto Rodríguez fue enfático en señalar que solicitaba se le investigara a fin de que se la procuraduría estableciera si en el trámite del cruce de correspondencia con la doctora Patricia Manotas Echeverry cometió una falta disciplinaria que mereciera ser sancionada (…) En la investigación que la Procuraduría Primera Distrital adelantó por los hechos denunciados por el Coordinador del Área Disciplinaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, aquella únicamente se limitó a llamar a la abogada Patricia Manotas como testigo (…) [L]a indagación disciplinaria seguida contra la doctora Manotas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la togada Manotas tuvo su génesis en una actuación de la fiscalía, razón por la cual no se puede indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene alguna responsabilidad en los hechos, pues no fue este el organismo que elevó las copias que dieron origen al proceso disciplinario en contra de la abogada.
EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO - Titularidad / DAÑOS CAUSADOS POR DENUNCIAS - Presupuestos para su configuración Ciertamente, la Ley 200 de 1995 -vigente para la época de los hechosasí como el actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), señalan en forma enfática que la titularidad de la potestad disciplinaria pertenece al Estado, correspondiéndole a la Procuraduría General de la Nación la titularidad del ejercicio preferente del poder disciplinario, sin perjuicio de que las demás ramas y órganos del Estado conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (…) Luego entonces, como requisito para que proceda la acción disciplinaria de que trataba la Ley 200 de 1995 se requería que el disciplinado tuviera la condición de servidor público o particular que ejerciera transitoriamente las funciones públicas (…) Esta Corporación frente a los daños causados por denuncias, desde un principio ha señalado en varios apartes que las denuncias en sí contra las autoridades no generan un daño antijurídico, a menos que se demuestre que la denuncia fue temeraria y que se causó en efecto un daño que la víctima no estaba llamada a soportar como consecuencia de la denuncia (…) para que una denuncia sea considerada temeraria, debe ser presentada “sin fundamento, razón o motivo, esto es, sin fundamentos objetivos suficientes para formularla”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que deben observar las entidades denunciantes, cita sentencia de 29 de agosto de 2012, exp.
24097, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00476-01(37315)
Actor: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2008, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y, que negó las pretensiones de la demanda (f. 437-456, c. ppal 2).
SÍNTESIS La señora Patricia Manotas Echeverry demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por los presuntos perjuicios que le fueron causados, a raíz de las denuncias por injuria y calumnia presentadas el 31 de enero y 3 de febrero de 1997, por el abogado Carlos A. Rodríguez Córdoba, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora Patricia Manotas Echeverry, actuando en su propio nombre y representación, mediante demanda presentada el 15 de febrero de 1999 (f. 21 vto. c. ppal 1), y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, solicitó las siguientes declaraciones y
condenas (f. 1-2, c. ppal 1):
1. Declarar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la suscrita accionante, PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY, (…) por fallas o faltas del servicio que condujeron a hacerle daño y causarle perjuicio.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño ocasionado, se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos moneda corriente
($153.800.000,oo).
3. Reconocer los intereses de ley desde la fecha de ocurrencia de los hechos y omisiones, hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que de fin al proceso.
4. Que la condena será actualizada al tenor de lo dispuesto en el artículo
178 C. C. A.
5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C. C. A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo
177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. 1.1. Los hechos La actora adujó como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 2-14, c. ppal 1): 1.1.1. En una actuación surtida al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores, la abogada Patricia Manotas Echeverry elevó varios escritos y peticiones al doctor Carlos A. Rodríguez Córdoba, Coordinador del área de investigaciones disciplinarias del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien mediante escrito del 20 de febrero de 1997, ampliado en diligencia del 15 de mayo de 1997, elevó una denuncia contra la referida togada por los presuntos delitos de injuria y calumnia. Así mismo, mediante comunicaciones No. ID 005462 y No. ID 005463, el empleado del Ministerio de Relaciones denunció a la abogada Manotas, respectivamente ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en su opinión, la togada en sus escritos realizó afirmaciones irrespetuosas, calumniosas, injuriosas y, además abuso del derecho. 1.1.2. Como consecuencia de la denuncia elevada por el doctor Rodríguez, la abogada Patricia Manotas fue citada para rendir versión libre dentro del expediente No. 316038 – diligencias previasante la Fiscalía Local No. 234 de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Bogotá. 1.1.3. El día 15 de mayo de 1997, la doctora Manotas concurrió a la fiscalía
acompañada de la abogada Marynes Rodríguez, fecha en la cual fue enterada de la denuncia realizada por el abogado Carlos Rodríguez. 1.1.4. La denuncia del empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores fue imprecisa y vaga, pues nunca detalló cuales de las afirmaciones que la abogada Manotas fueron deshonrosas; así mismo, tampoco señaló en forma clara los hechos punibles cometidos, ni anexó la documentación en la cual se pudiera entrever algún delito por parte de la aquí demandante. Concretamente, el Coordinador Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores acusó a la doctora Manotas Echeverry de vulnerar la reserva de una indagación disciplinaria preliminar, aspecto que nunca ocurrió, pues el expediente se encontraba archivado y no se podía predicar sobre aquel la existencia de una reserva legal. 1.1.5. La denuncias realizada por el Coordinador del área de investigaciones disciplinarias del Ministerio de Relaciones Exteriores tanto a la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, causaron daños morales y materiales a la actora, en tanto que: i) El solo hecho de haber sido enterada de una citación ante la Fiscalía, causó en la demandante un hondo impacto emocional que condujo a una grave tensión nerviosa, pues siempre ha sido una persona recta que nunca ha cometido delito alguno y, el solo hecho de ser denunciada por la presunta comisión de un punible, afectó a la demandante, ii) las denuncias realizada por el funcionario de la entidad demandada causaron un grave daño al buen nombre y ejercicio profesional de la doctora Patricia Manotas, iii) el impacto y el agobio
producido como consecuencia de las denuncias, la obligaron a buscar asistencia profesional tanto para su salud, como para su defensa técnica, iv) la actuación pública conllevó a que la actora dedicara tiempo y esfuerzos en seguir las actuaciones del proceso penal, lo que la distrajo de sus actividades, ocupaciones e intereses habituales.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 34-61, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad, pues no cometió ningún hecho, omisión o irregularidad que permita tal declaratoria, conforme los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1 La demandada señaló que la doctora Patricia Manotas Echeverry al parecer era la cónyuge del doctor Raúl Torres Salamanca, quien para los años de 1995 y 1996, fungió como Subdirector General de Organismos, Conferencias Políticas, Económicas y Sociales Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. El doctor Raúl Torres Salamanca, a su vez era hermano del señor Carlos Alberto Torres Salamanca. 2.2 Por diferencias de tipo personal y por la existencia de un proceso divisorio de predios rurales entre los hermanos Torres Salamanca; el señor Carlos Alberto Torres Salamanca formuló quejas de carácter disciplinario contra el doctor Raúl Torres Salamanca, las que dieron lugar a las diligencias previas No. 011 y 051 de
1995. Dichas investigaciones disciplinarias culminaron con el archivo de los expedientes a favor del funcionario investigado, tal y como se observa en las
resoluciones 1858 del 23 de junio de 1995 y No. 3070 del 22 de diciembre del mismo año. 2.3 En relación con la investigación preliminar No. 011 de 1995, la abogada Patricia Manotas Echeverry mediante varias comunicaciones dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó se le certificara porque en el expediente correspondiente a dicha indagación, existían piezas procesales del divisorio entre los señores Torres Salamanca. 2.4 El doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, Coordinador de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 17 de mayo de 1995 le informó a la abogada que no era posible expedir la certificación, mientras que en oficio del 28 de mayo de 1996, ante la insistencia de aquella, le indicó que no le era dable a la togada tener conocimiento de la existencia de los documentos de divisorios de predios rurales en el expediente pues no era parte en el proceso, y sólo el investigado tenía acceso aquel y, por ello, consideraba que había podido vulnerarse la reserva del proceso, razón por la cual le informó que tomaría las acciones pertinentes, todo ello en virtud del cumplimiento del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 40 numeral 19 del Código único Disciplinario, que determinan la obligación para cualquier servidor público de dar a conocer a la autoridad competente toda actuación que estime pueda constituir un hecho delictuoso o violatoria de la ley. 2.5 Las piezas procesales relacionadas con el proceso divisorio entre los hermanos Torres Salamanca, obraban en el proceso disciplinario en razón a que
el quejoso Carlos Alberto Torres Salamanca las había aportado en su queja, a fin de soportar los hechos que presentaba en contra de su familiar. 2.6 Como quiera que las piezas procesales habían sido aportadas por el quejoso y, se había podido vulnerar la reserva del proceso – en tanto un tercero ajeno tenía conocimiento sobre las piezas procesales que reposaban en la investigación-, el doctor Carlos Alberto Rodríguez Salamanca informó a la abogada Manotas sobre la necesidad de adelantar las actuaciones pertinentes. 2.7 En la comunicación suscrita por el doctor Carlos Alberto Rodríguez, aquel en ningún aparte indicó que quien vulneró la reserva legal fue la togada Manotas, en realidad, fue esta quien interpretó que el funcionario la acusaba de haber vulnerado la reserva. 2.8 Posteriormente a la comunicación del doctor Rodríguez, la doctora Manotas Echeverry solicitó copia de toda la actuación en relación con las diligencias adelantadas el día 26 de julio de 1996, por la cuales se formuló una queja en contra del Dr. Raúl Torres Salamanca. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio del 26 de diciembre de 1996 le informó que las indagaciones de dicha fecha obedecieron a una queja telefónica en contra del funcionario por ausentarse del trabajo, las que se encontraron infundadas pues se verificó que aquel estaba en vacaciones, así mismo, se le indicó que la fundamentación de dichas indagaciones estaba dispuesto en la Ley 190 de 1995 que faculta a la entidad de atender las quejas y reclamos vía telefónica con el fin de evitar disciplinarios inocuos.
2.9 La doctora Manotas, en respuesta a lo anterior, en una nueva comunicación solicitó le sean precisados los hechos del 26 de julio de 1996 e indicó entre otros aspectos que: “la falta de fundamentos, lo inconducente de las pretensiones, la temeridad de sus peticiones y afirmaciones y la prefabricación o el desenvirtuamiento (sic) de hechos por parte del quejoso o, la incompetencia o las extralimitaciones o las omisiones de esa área, con la creación de atmósferas de tensión y menoscabo del buen nombre y de la honra del señor funcionario en su lugar de trabajo, hacen que con sus actuaciones antes esa dependencia el quejoso convierta medios previstos en la ley en interés público en instrumento de beneficio propio (…)”. 2.10 En virtud de lo anterior, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Córdoba envió a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura las diligencias adelantadas por la oficina de control disciplinario del ministerio, con el único propósito de que se revisara, por parte de la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura, sí su actuación y la de la abogada Manotas se ajustaron a derecho; mientras que a la Procuraduría envió la actuación a fin de que se estableciera si con su actuación había transgredido alguna norma. 2.11 En los escritos enviados a las entidades referidas, el funcionario únicamente solicito se revisará las actuaciones surtidas, pero en ninguno de sus apartes realizó aseveraciones que afectaran el buen nombre y la honra de la
demandante. 2.12 En la investigación por estos hechos, la Fiscalía dictó una resolución inhibitoria, razón por la cual, no se puede indicar que se le causaron unos perjuicios morales y materiales a la aquí demandante, máxime si se considera que de los hechos expuestos por la Dra. Manotas no se puede deducir una responsabilidad administrativa y/o patrimonial, ni mucho menos que se le haya causado un daño antijurídico. 2.13 Finalmente, la accionada resaltó que la actuación del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Córdoba fue en su propio nombre y, en ningún momento al enviar los escritos a la Fiscalía, la Procuraduría o el Consejo, lo hizo en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el contrario, su actuación se vio al celo del profesional de que se investigara si existió alguna irregularidad en su actuación.
2.3 POSICIÓN DEL DOCTOR CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA,
LLAMADO EN GARANTÍA1
El doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, por intermedio de su apoderado, se opuso a la demanda y al llamamiento en garantía, por considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos (f. 66-83, c. 2). El doctor Rodríguez, luego de hacer un recuento de los hechos en forma similar al realizado por la demandada en la contestación, manifestó que no le asistía responsabilidad, pues la razón por la cual ofició a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura obedeció al hecho de que consideró que la abogada Patricia Manotas en varios de sus escritos realizó una serie de observaciones que podrían considerarse como acusaciones en su contra, y por tal
razón, en cumplimiento de sus deberes legales, ofició a las entidades para que verificaran si existió irregularidades. En efecto, indicó que luego de haberle informado a la togada que el despacho a su cargo no decidió adelantar ninguna actuación posterior en contra del doctor Raúl Torres al verificar que tenía autorización para ausentarse de su labor en determinado día, la respuesta dada no fue de satisfacción de la abogada, quien mediante un nuevo escrito hizo manifestó que “lamento mucho desde luego que la certificación solicitada no sea de la conveniencia del señor quejoso, el amigo del señor Coordinador y esposo de la funcionaria de la Procuraduría, Señora Amparo Riveros Nader” además de consignar una serie de afirmaciones que en su 1 Notificada la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 28, c. ppal 1), el doctor Carlos Alberto Rodríguez, por intermedio de su apoderado, en escrito visible en folios 30 a 33 del cuaderno principal, solicitó su vinculación al proceso como tercero interesado y procedió a contestar la demanda. Por su parte, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores junto con la contestación de la demanda, allegó un escrito mediante el cual solicitó se llamara en garantía al doctor Carlos Alberto Rodríguez (f. 1-4, c. 2), toda vez se trató del funcionario de la entidad que remitió los documentos a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la República y el Consejo Seccional de la Judicatura, actuaciones estas con las cuales la actora manifiesta se le causaron daños antijurídicos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de agosto de 1999 (f. 99102, c. ppal 1) admitió el llamamiento en garantía del doctor Carlos Alberto Rodríguez, quien notificado personalmente de aquel dentro de la oportunidad legal (f. 105, c. ppal 1), contestó la demanda y el llamamiento en garantía (f. 66-83, c. ppal 1). momento –y aún hoyconsideró indebidas, desobligantes e irrespetuosas, razón por la cual remitió a la Fiscalía, al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se investigara su conducta, así como la de la abogada Manotas. El que remitiera copia a dichas entidades de las actuaciones, solo se debió a un deber que impone la ley. Propuso como excepciones las que denominó inepta demanda -por considerar que la acción debía haberse dirigido contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exterioresy la falta de estimación razonada de la cuantía, toda vez que no existen pruebas en el plenario que evidencien los daños causados a la actora.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 14 de febrero de 2008 (f. 437-456, c. ppal 2), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo una falla del servicio, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, el a quo señaló que si bien en la demanda la actora hizo alusión a diversas irregularidades que en su sentir se presentaron en el trámite de sus peticiones ante el
Coordinador del Área de Investigaciones Disciplinarias, el hecho generador del daño y sobre la cual fundamenta sus pretensiones indemnizatorias, lo concreta en el hecho de que en su contra se formularon quejas ante la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular y conforme el material probatorio aportado al plenario, el tribunal indicó que la doctora Patricia Manotas, para la época de los hechos era apoderada del señor Raúl Torres Salamanca en diferentes litigios ordinarios y, elevó ante el Coordinador del Área de Investigaciones Disciplinarias del Ministerio de Relaciones Exteriores, diversas peticiones de información y certificación relacionadas con las actuaciones disciplinarias seguidas contra aquel. El doctor Carlos Rodríguez, en su calidad de Jefe del Área de Investigaciones Disciplinarias dio respuesta a las diversas peticiones de la doctora Manotas, sin embargo, aquella consideró que el trámite dado a las actuaciones disciplinarias contra el señor Raúl Torres presentaban irregularidades, razón por la cual mediante escrito No. CT/MRE/006/01.97, utilizando un tono fuerte, aseveró “la ocurrencia de tales irregularidades en cabeza del doctor Carlos Rodríguez, calificando su actuar de extralimitado, incompetente omisivo e ilegal y, aludiendo a su parcialidad y conveniencia habida cuenta de la amistad cercana que presuntamente sostenía con el quejoso en la actuación disciplinaria contra el señor Raúl Torres”. Dado el anterior escrito y en la medida que se cuestionaba la actuación personal y profesional del doctor Rodríguez como Jefe del Área de Investigaciones
Disciplinarias del Ministerio de Relaciones Exteriores, aquel decidió colocar en conocimiento de la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura de las mismas, a fin de que se avaluara su conducta y la de doctora Manotas. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, el doctor Rodríguez fue enfático en señalar que consideraba que la doctora Manotas cuestionaba su desempeño personal y por tanto, elevaba la denuncia; empero, en dicha denuncia nunca indicó que las aseveraciones de la doctora Manotas eran contra la entidad. Tratándose del oficio remitido a la Procuraduría General de la Nación, el doctor Rodríguez solicita su propia investigación, sin promover alguna queja contra la doctora Manotas, por lo que se denota que ante las afirmaciones de la abogada, el funcionario no sólo las consideró falsas sino que encontró que en ellas se hacía referencia a posibles faltas disciplinarias en su contra, por lo que quiso dilucidar las mismas ante la autoridad competente a fin de dejar a salvo su responsabilidad disciplinaria, esto es, el doctor Rodríguez promovió su propia investigación que culminó con el archivo de las diligencias por no encontrar mérito para proseguirlas. Por su parte, en cuanto a la queja elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, la acción fue declarada prescrita a favor de la doctora Manotas Echeverry, sin que se desprenda de los documentos que aquella tuvo que desplegar en su defensa las actuaciones o esfuerzos que refiere en la demanda. Así las cosas, se tiene que las actuaciones contra la demandante realmente se
redujeron a dos: Una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la que culminó con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, y una denuncia por injuria y calumnia ante la Fiscalía General de la Nación por injuria y calumnia que culminó en resolución inhibitoria. Ahora bien, una revisión tanto a la queja como a la denuncia, da cuenta que el doctor Rodríguez consideró que la actuación desplegada por la togada constituía una conducta lesiva u ofensiva de sus propios bienes jurídicamente tutelados y por ello, a título personal elevó las denuncias, sin que por ello, se pueda ver comprometida la responsabilidad de la entidad. De igual forma, aún bajo el supuesto de que se sostuviera que el doctor Rodríguez actuó en el ejercicio de funciones públicas, la denuncia penal y la queja disciplinaria no configuran per se una conducta irregular causante del daño, pues del último escrito de la doctora Manotas se tiene que ésta sí contenía afirmaciones de carácter injurioso, tal y como lo estableciera en su momento la fiscalía, caso diferente es, que el ente investigador señaló que la injuria se realizó en el marco de un litigio y por tanto, era de la competencia de la autorizada disciplinaria analizar la conducta, razón por la cual compulso copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Luego entonces, se tiene que la denuncia no fue injustificada, ni mucho menos que los hechos fueron inexistentes o arbitrariamente manipulados o tergiversados por el quejoso, ni que la conducta del funcionario obedeció a un comportamiento
temerario o desprovisto de fundamento, razón o motivo. Finalmente, el tribunal de primera instancia señaló que así como que no existió falla del servicio, tampoco se demostró la existencia de los perjuicios que le fueron causados, en tanto que: a) las actuaciones en su contra se redujeron a un corto lapso de tiempo y, ambas culminaron con decisiones a su favor, sin que se haya demostrado que resultó perjudicada con ocasión de dichas investigaciones preliminares, b) la demandante es profesional del derecho y ejerció en el proceso penal su propia defensa, sin conferir para ello poder a otro profesional, c) en cuanto al pago de honorarios por el hecho de haber tenido que desatender los procesos judiciales a su cargo, los testimonios allegados al plenario son de parientes y amigos cercanos a la actora y su conocimiento de los hechos proviene de lo manifestado a ellos por la misma actora, d) no se encuentra probado que la sustitución de poderes en los procesos ordinarios a su cargo obedeció por la denuncia penal y/o la queja disciplinaria formuladas en su contra y e) no se demostró que las afecciones de salud sufridas por la actora, tengan como causa las denuncias en su contra incoadas.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante presentó (f. 458, c. ppal 2) y sustentó (f. 490-516, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación, por medio del cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1 Luego de reiterar los hechos expuestos en la demanda, manifestó que se encuentran probados con las pruebas allegadas en el plenario, que las denuncias en su contra le causaron un profundo impacto emocional que no estaba llamada a soportar. 1.2 Del testimonio de su esposo, Raúl Torres Salamanca, quien para la fecha de los hechos era el Subdirector de Organismos y Conferencias Económicas Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se prueba “las nocivas conductas oficiales ejecutadas por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores con intervención de otros funcionarios de diferentes niveles”. 1.3 Realmente, lo que se perseguía era atacar al doctor Raúl Torres Salamanca y para ello, hubo varias conductas, hechos y omisiones tanto en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, organismos de la administración pública nacional y la Rama judicial, que a la fecha de presentación del recurso de apelación, el proceso divisorio de predios rurales no ha podido ser ejecutado. 1.4 Como quiera que el objetivo último era el doctor Raúl Torres, en el trasegar hacia dicho objetivo, se “produjo el violentamiento emocional y moral contra su apoderada”. 1.5 Entre los documentos que prueban la irregularidad del doctor Carlos Rodríguez para con la aquí demandante, se encuentran las dos sanciones disciplinarias proferidas dentro del expediente No. 001/99 adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si bien la sanción no se pudo hacer efectiva, fue por haber prescrito la facultad sancionatoria.
Dentro del susodicho expediente, se encuentra también el fallo disciplinario del 29 de mayo de 2001 proferido por el Doctor Pedro Pablo de Bedout Gori. 1.6 Contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, las denuncias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, fueron temerarias, infundadas y dañinas y se ejecutaron por un funcionario público del